Buenos Aires 5 de julio de 2001
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Condónanse las deudas que mantienen con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los impuestos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, contribución territorial, pavimentos y aceras y Ley 23514 y actualizaciones, intereses y multas correspondientes a las asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter deportivo que no cuenten con deportistas rentados. La condonación de referencia regirá desde la fecha en que las mismas sean titulares del predio o desde que tengan cedido el uso precario y gratuito del mismo por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y hasta el 31 de diciembre de 2000. El monto de condonación no podrá superar los trescientos mil pesos ($ 300.000) en cada caso.
Artículo. 2°.- Para acceder a la condonación descripta en el artículo primero, las asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter deportivo deberán cumplir los siguientes requisitos: a) haber cumplimentado el Artículo 32 inciso 16) del Capítulo VI de las exenciones generales del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (T.O. 2001); b) acreditar las exigencias del Artículo 213 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (T.O. 2001); c) ser titular de dominio del inmueble alcanzado por el artículo precedente o tener cedido el uso precario y gratuito del mismo por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) no haber tenido un ingreso, por cualquier concepto, superior a los trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) anuales, en cada uno de los últimos tres ejercicios; e) presentar la solicitud de condonación en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de reglamentada la ley.
Artículo. 3°.- Las asociaciones beneficiarias de la presente norma, si hubiera reclamo judicial, se harán cargo de las costas y costos que pudieran corresponder hasta el monto que se establezca como deuda nominal según la ordenanza 52355 del B.M. 446/98.
Artículo.4°.- Las asociaciones que a la promulgación de la presente Ley no hayan cumplimentado los requisitos del artículo 2º incisos a) y b), tendrán un plazo improrrogable de 180 días para efectuar las presentaciones pertinentes, suspendiéndose por dicho término la ejecución de la deuda por los conceptos que se establecen en el artículo primero. Vencido dicho plazo, las entidades referidas quedan excluidas de los beneficios de la presente Ley.
Artículo. 5°.- Las asociaciones beneficiarias podrán acogerse a un plan de facilidades de pago sobre el excedente, implementado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para los casos en que las deudas superen el monto condonable establecido en el Artículo 1°.
Artículo. 6°.- Comuníquese, etc.
JORGE R. ENRIQUEZ
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 612
Sanción: 05/07/2001
Promulgación: Decreto Nº 1035 del 01/08/2001
Publicación: BOCBA N° 1248 del 06/08/2001