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Decreto reglamentario de la Ordenanza 40593

Numero: 611
Fecha: 1986
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 17 de marzo de 1986

 

DECRETO Nº 611

CARPETA N° 20/86

 

                Visto la Ordenanza N° 40.593 promulgada por Decreto N° 5.361/85 y su modificatoria Ordenanza N° 40.750, promulgada por Decreto N° 6.422/85 y

 

CONSIDERANDO:

 

                Que para posibilitar la aplicación de las normas comprendidas en la citada ordenanza, se hace necesario proceder a su reglamentación, de acuerdo a la propuesta elevada por la Secretaría de Educación

                Por ello y en virtud de las facultades otorgadas en el inciso e) del artículo 31 de la Ley 19.987 (Ley Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires), EL INTENDENTE MUNICIPAL

 

DECRETO:

Artículo 1°.- Reglaméntase la Ordenanza N° 40.593 promulgada por Decreto N° 5.361/85 y su modificatoria Ordenanza N° 40.750 promulgada por Decreto N° 6.422/85 en los términos previstos en el anexo I (fs. 51) que forma parte integrante de este Decreto.

Artículo 2°.- Déjase sin efecto el Decreto Reglamentario N° 7.093/85

Artículo 3°. – El presente Decreto será refrendado por los señores secretarios de Educación y General de la Intendencia.

Artículo 4°.- Dese al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Educación y a la Dirección General del Personal.

 

ANEXO I

 

Artículo 1.- Sin reglamentar.

Artículo 2.- El personal docente transferido a esta jurisdicción por aplicación de la Ley 24.049, se regirá por el «Estatuto del docente municipal» (Ord. 40.593) y su reglamentación, en todos sus aspectos generales y específicos.

(Reglamentación del art. 2 según Dto. 331, B.M.: 12/5/95).

Artículo 3.- El personal docente transferido a esta jurisdicción por aplicación de la Ley 24.049 se regirá por el «Estatuto del docente» y dependerá del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Artículo sustituido por el Art. 1º del  Decreto. 516, B.O. 26/12/13)

Artículo 4.- I. El personal docente, al hacerse cargo de sus funciones como titular interino o suplente, se encuentra en situación activa.

II. No podrán disponerse comisiones de servicio o adscripciones de cargos interinos o suplentes ni en más de dos cargos titulares.

III. El personal docente adscripto o en comisión de servicio deberá adecuar los horarios de prestación de servicio a las necesidades del organismo en que se desempeñe. La carga horaria no podrá ser inferior a la que detenta en sus cargos docentes.

(Reglamentación por Decreto 747, B.O 5/5/98).

Art. 5.- Las causales de los incs. b) y c) de este artículo no extinguen el derecho a la jubilación.

Art. 6.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles con:

1. Haber sido condenado con sentencia firme por hechos delictivos dolosos.

2. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) El Ministerio de Educación determinará las actividades obligatorias que deberá cumplir el personal docente a los fines de su capacitación continua y las dará a conocer con suficiente antelación. La no realización de las mismas por parte del personal que aquéllas alcanzan será considerada falta administrativa y pasible de las sanciones establecidas en los incs. a) y b) del art. 36 de la Ord. 40.593.

g) Cuando cualquiera de los docentes enumerados en las letras a), b) y c) en el art. 65 de la Ord. 40.593 faltare injustificadamente al trabajo durante cinco días continuos o quince discontinuos en el año, operará su cese administrativo en el cargo u horas de clase en el que inasistiere. El superior inmediato intimará fehacientemente al docente en tal situación para que efectúe el descargo correspondiente en cuarenta y ocho horas, elevando las actuaciones dentro de los cinco días de notificado éste a la junta de disciplina que resolverá el perentorio plazo de diez días. Simultáneamente, informará, mediante copia certificada de igual tenor, a la Supervisión Escolar y a la Dirección del área respectiva. La Dirección General de Personal Docente y No Docente hará efectivo el cese administrativo cuando correspondiere, confeccionando un registro de los casos que se produzcan toda vez que el docente que reincidiera será pasible de la sanción contenida en los arts. 36, inc. f), y cs., de la Ord. 40.593, mediante el procedimiento establecido en el art. 39 del citado cuerpo legal.

h) Sin reglamentar.

i.

1) Los exámenes periódicos deberán ser realizados por el Servicio Médico de la ciudad de Buenos Aires. La Dirección del establecimiento y/o el superior jerárquico podrán solicitar, de manera fundada, que se someta a reconocimiento médico al docente que presuntamente se encuentra en la situación que cita el inc. i) de este artículo. Si el Ministerio de Educación considerara pertinente la medida, notificará al docente en cuestión en forma inmediata, quien deberá iniciar el reconocimiento médico dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación.

2. La negativa del docente de someterse al reconocimiento, su no presentación al mismo en el término convenido o la falta de continuidad en la prosecución del examen médico, serán consideradas faltas a los efectos de la aplicación del art. 36 de la Ord. 40.593.

j) El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada será sancionado según lo establecido en el art. 36, inc. b), de la Ord. 40.593. En caso de reincidencia será de aplicación lo determinado por el inc. c) del citado artículo.

Artículo 7.- a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d.

1) Este derecho se adquiere a los diez años de servicios docentes en la jurisdicción y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán acreditarse con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las Leyes 21.810, 22.368 y 24.049 y actas complementarias.

2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el interesado o, de manera fundada, la autoridad respectiva.

3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado y si reúne las condiciones para obtener la jubilación por invalidez. La asignación de tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo.

4. El Ministerio de Educación podrá asignar al personal docente en tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes, el cumplimiento de tareas administrativas o de interés comunitario vinculadas a su formación docente, respetando su carga horaria, salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo. Las tareas podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del Gobierno de la ciudad, tomando en cuenta la facilidad de acceso al mismo por parte del agente; a tal efecto, la Administración se compromete a ofrecer al menos tres destinos alternativos de los cuales el docente deberá necesariamente seleccionar alguno en un plazo no mayor de cinco días hábiles. En todos los casos deberá contar con la conformidad del ministro del área que recibe al docente.

5. El personal docente en tareas pasivas, que fuere dado de alta por el servicio médico durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la agenda educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del período escolar del año siguiente.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

(Artículo sustituido por el Art. 2º del Decreto. 212, BOCBA 4674 del 7/7/15).

Artículo 8.- Sin reglamentar.

Artículo 9.- El personal docente transferido (Ley 24.049) seguirá transitoriamente incorporado al escalafón establecido por la Ley 14.473 y sus reglamentaciones, hasta tanto se establezcan un nuevo escalafón que contemple los cargos transferidos.

(Reglamentación del art. 9º del  Decreto. 331, B.M. 12/5/95).

Artículo 10.- Sin reglamentar.

(Artículo sustituido por el Art. 4º del  Decreto. 516, B.O. 26/12/13)

3. Extiéndase lo dispuesto en este apartado al personal docente transferido según Ley 24.049 y el Dto. P.E.N. 964/92, según la normativa del «Estatuto del docente nacional» (Ley 14.473). (Conforme texto art. 3 del Decreto. M.C.B.A. 828/93, B.M. 19.560.)

5. La prohibición establecida no alcanza a los miembros de junta designados por la Secretaría de Educación.

III. Los miembros electos asumirán sus funciones el tercer lunes del mes de febrero del año siguiente a la elección.

Simultáneamente, lo harán los representantes designados por la Secretaría de Educación.

IV.

1. La elección de los miembros de las Juntas de Clasificación se realizará en el mes de octubre del año anterior al de la iniciación de su mandato.

2. La Secretaría de Educación designará una Junta Electoral integrada por siete docentes para entender y resolver en todo lo concerniente a la aprobación de padrones, listas de candidatos, impugnaciones previas, acto eleccionario, escrutinio final y proclamación de los docentes electos. Los miembros de la Junta Electoral elegirán de entre ellos un presidente y un secretario.

(Modificado por el art. 4º del Decreto 828, B.M. 19.560.)

3. Se constituirán tantas jurisdicciones electorales como Juntas de Clasificación deban integrarse.

4. La Junta Electoral comenzará sus funciones el segundo lunes del mes de mayo correspondiente al año de las elecciones y comunicará a los docentes la fecha del acto eleccionario dentro de los treinta días corridos posteriores a la fecha de su constitución.

5. Los docentes que integren la Junta Electoral revistarán desde la toma de posesión, en uso de licencia con goce de sueldo en sus funciones titulares, interinas o suplentes que desempeñen, siempre que los cargos interinos o suplentes no sean cubiertos por personal titular, de acuerdo con las normas de este estatuto.

6. La Junta Electoral solicitará en forma inmediata a los organismos pertinentes los padrones de docentes titulares e interinos y suplentes a la fecha de la convocatoria. Podrá solicitar también toda información o colaboración necesaria para realizar su cometido.

7. Los docentes que correspondan a más de una jurisdicción electoral figurarán en los padrones respectivos y deberán votar en cada una de dichas jurisdicciones.

8. En el padrón electoral constará el nombre y apellido del votante, el cargo, documento de identidad (L.E., L.C. o D.N.I.) y establecimiento en que se desempeñe a la fecha de cierre del padrón.

9. Para presentar una lista en el acto eleccionario, se requerirá el auspicio de por lo menos cien docentes que figuren en el padrón de la jurisdicción de la Junta de Clasificación respectiva. A tal efecto, la Junta Electoral proveerá el formulario para presentar los avales correspondientes; en este formulario, además de la firma, deberán incluirse todos los datos que figuren en el padrón. Ningún docente podrá avalar más de una lista por jurisdicción. Las listas deberán presentarse con no menos de sesenta días corridos anteriores a la fecha fijada para la elección. Durante los diez días hábiles posteriores al plazo mínimo para la presentación de las listas, la Junta Electoral examinará si los candidatos que figuran en éstas reúnen los requisitos necesarios, dispondrá la inmediata publicación de las listas por cinco días hábiles, considerará las impugnaciones que se hubieren formulado dentro de los cinco días hábiles siguientes al del último día de la publicación, y las aprobará o rechazará por resolución fundada, en un plazo no mayor de cinco días hábiles desde la fecha de recepción. Los candidatos no podrán integrar más de una lista.

Resueltas las impugnaciones, las listas serán válidas cuando queden integradas, como mínimo, con doce candidatos.

10. Los padrones deberán exhibirse dentro de los cuarenta días corridos de la constitución de la Junta Electoral en su sede.

Las impugnaciones a los padrones debidamente fundadas deberán ser presentadas en un plazo no mayor de diez días hábiles desde la fecha de recepción.

11. Las listas de candidatos deberán acreditar un apoderado ante la Junta Electoral mediante instrumento privado suscripto por todos los integrantes de la lista respectiva.

12. Durante el período preelectoral, en las carteleras gremiales de los establecimientos se exhibirán, en lugar visible, las boletas y pliegos aclaratorios que los representantes de cada lista quieran exponer.

Cada pliego llevará la firma y sello de la autoridad escolar respectiva.

Desde el día hábil anterior al acto eleccionario sólo podrán exhibirse las listas oficializadas con los nombres y apellidos de los candidatos correspondientes, quedando prohibida toda manifestación y propaganda.

13. La Junta Electoral determinará el número de mesas receptoras de votos, de acuerdo con la cantidad de votantes y la ubicación de las escuelas de cada jurisdicción. Estas mesas contarán con un presidente y dos suplentes designados por la Junta Electoral. Los candidatos inscriptos podrán designar un fiscal por lista en cada mesa receptora, quien acreditará debidamente su designación.

14. El día de los comicios, a las 8.30 se constituirán las mesas receptoras de votos en el local que se señale, y se adoptarán los recaudos para que a las 9 se inicie el acto electoral.

(1) El acto electoral terminará a las 20.00 horas, debiendo labrarse el acta de clausura que será firmada por las autoridades de la mesa y por los fiscales, si los hubiera y éstos lo desearen.

(Último párrafo sustituido por Decreto. 1.155 (B.O. 23/8/07)

15. El acta de apertura será redactada en los siguientes términos:

'En la ciudad de Buenos Aires, a …….. (en letras) ………… días del mes de … (años en letras) …………., siendo las ………, se declara abierto el acto electoral correspondiente a la convocatoria del día … (en letras) …………. del mes de … (en letras) …….. del año … (en letras) ………….. para la elección de la junta de ………… (clasificación o disciplina) ………. de la jurisdicción …….. distrito …….. en presencia de las autoridades de la mesa Nº …, que funciona en ……………. (nombre del establecimiento y dirección) …………………., señores ………………………. (nombre del establecimiento y dirección) …………., señores ……….. (nombre del presidente y suplentes 1º y 2º) ……….., y ante los fiscales …………………… (nombres de los presentes) ……., que firman al pie'.

El acta se confeccionará por duplicado y deberá quedar un ejemplar archivado en la dirección del establecimiento en que funciona la mesa.

16. Las boletas serán blancas, tendrán forma y tamaño uniformes y llevarán impreso el número que les asigne la Junta Electoral y los nombres de los candidatos que integren la lista. Llevarán también el nombre de la organización gremial que las presenta o cualquier otro título que las identifique.

En el cuarto oscuro sólo habrá boletas oficializadas. Las entidades gremiales sólo podrán presentar una sola boleta por jurisdicción electoral.

17. Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante su documento (L.E., L.C. o D.N.I.), requisito sin el cual no podrán votar. Comprobada su identidad, el presidente les entregará el sobre para el voto, que firmará en su presencia. Una vez emitido el voto, el presidente les entregará un comprobante de haber votado y asentará la constancia pertinente en el padrón.

18. Finalizada la elección, las autoridades comiciales realizarán el escrutinio de la urna, redactarán el acta de clausura en forma similar a la de apertura y harán constar el número de inscriptos en el padrón de sufragantes, el escrutinio provisorio, los votos impugnados o anulados y toda otra circunstancia atinente a los comicios.

El acta se confeccionará por duplicado y deberá quedar un ejemplar archivado en la dirección del establecimiento en que funciona la mesa.

19. Esta acta y toda la documentación utilizada en el acto eleccionario (padrones, boletas, sobres) serán enviadas inmediatamente a la Junta Electoral.

20. La Junta Electoral considerará las impugnaciones y realizará el escrutinio final dentro de los veinte días corridos de la fecha del acto electoral. En caso de empate de dos o más listas, se realizará un nuevo acto eleccionario dentro de los diez días corridos posteriores al escrutinio final entre las listas que hubieran obtenido igual cantidad de votos. De las resoluciones dictadas por la Junta Electoral podrán interponerse, dentro de los tres días hábiles de notificados, recursos de reposición y revocatoria y de apelación en subsidio ante la superioridad.

21. La Junta Electoral proclamará los candidatos electos y elevará a las autoridades superiores la nómina de los mismos para que se les extienda el nombramiento.

22. Si por causas debidamente justificadas alguna mesa no hubiere podido constituirse en la fecha señalada, o fuera anulada, la Junta Electoral llamará a elecciones complementarias dentro del término de diez días corridos de aquélla.

23. Los docentes impedidos de emitir el voto deberán justificar por nota esa circunstancia ante la Junta Electoral acompañando las constancias reglamentarias. La no emisión del voto sin causa justificada será sancionada en la forma establecida en la reglamentación del inc. i) del art. 6 de este estatuto.

24. Los docentes designados para actuar como autoridades comiciales no podrán excusarse del cumplimiento de dicha función, salvo en los casos establecidos por la reglamentación de licencias vigente. De no mediar estas razones y otras causas justificadas, serán pasibles de la sanción disciplinaria del inc. b) del art. 36. En los supuestos de los ptos. 23 y 24, apart. IV, de la reglamentación del art. 10, tomará intervención la superioridad.

25. Las Juntas de Clasificación recibirán y conservarán la totalidad de las actas correspondientes al acto electoral por el que fueron elegidos sus miembros, y dispondrán la destrucción de las boletas sobrantes y de los votos.

El mandato de la Junta Electoral finaliza al constituirse las Juntas de Clasificación.

V. 3. Para aquellos docentes que accedan como miembros de Junta de Clasificación, el haber devengado por todo concepto no podrá ser inferior a la retribución básica que perciba un maestro de grado de jornada completa con el porcentaje de antigüedad que acredite conforme las disposiciones del art. 119 del presente estatuto, con más la sobreasignación establecida en este punto; todo ello de conformidad con las normas que regulen la liquidación de las remuneraciones del personal docente.

4. La prescripción de este punto, en todos los casos que señala, rige tanto para el área de educación en la que reviste el docente como para las restantes áreas en las que quisiera desempeñarse.

En lo que respecta a perfeccionamiento docente (cursos, seminarios, congresos, etc.), la prescripción alcanza solamente a aquéllos en los que se exija, para la admisión de los aspirantes, selección previa determinada por la clasificación de antecedentes realizada por cualquiera de las Juntas de Clasificación.

VIII. La jurisdicción de las Juntas de Clasificación será la siguiente:

1. (1) Junta de Clasificación de escuelas normales superiores: para todo el personal docente que se desempeñe en los niveles inicial, primario y medio de las escuelas normales superiores y otros institutos superiores.

a) Junta de Clasificación de educación inicial: para todo el personal docente que se desempeñe en el área, incluyendo al personal docente del área transferido por la Ley 24.049 y el Dto. P.E.N. 964/92, excluido el personal de materias especiales.

(Conforme texto Art. 5º del Dto. M.C.B.A. 828, B.M. 19.560)

b) Junta de Clasificación de educación primaria. Zona I:

Para todo el personal docente, incluidos los bibliotecarios, y el personal docente transferido por la Ley 24.049 y el Dto. P.E.N. 964/92, que se desempeñen en las escuelas de los Distritos Escolares 1, 2, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 (excluido el personal de materias especiales).

(Conforme texto Art. 6º del Decreto 828, B.M. 19.560.)

c) Junta de Clasificación de educación primaria. Zona II:

Para todo el personal docente, incluidos los bibliotecarios, y para todo el personal docente transferido por la Ley 24.049 y el Dto. P.E.N. 964/92, que se desempeñe en las escuelas de los Distritos Escolares 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 19, 20 y 21, y para todos los supervisores adjuntos, supervisores de distritos escolares y director adjunto del área (excluido el personal de materias especiales).

(Conforme texto Art. 7º del Decreto 828, B.M. 19.560)

d) Junta de Clasificación de Área Curricular de Materias Especiales:

Para todo el personal docente de cada especialidad y el personal docente de materias especiales transferidos por la Ley 24.049 y el Dto. P.E.N. 964/92, que se desempeñe en las áreas de educación primaria, inicial y especial, y el personal docente de las escuelas de música.

(Conforme texto Art. 8º del Decreto 828, B.M. 19.560)

e) Junta de Clasificación de Educación del Adulto y del Adolescente:

(2) Para todo el personal docente que se desempeña en el nivel primario del área, incluido el personal de materiales especiales.

f) (2) Junta de Clasificación media. Zona I:

Para todo el personal docente que se desempeñe en la escuela de jardinería 'Cristóbal Hicken', en las escuelas técnicas 'Lorenzo Raggio' y 'Manuel Belgrano', en los establecimientos de enseñanza media preexistentes en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires antes de la transferencia, y los ciclos básicos de formación ocupacional.

g) (2) Junta de Clasificación media. Zona II:

Para todo el personal docente que se desempeñe en los liceos y colegios de enseñanza media y para todos los supervisores de enseñanza media.

h) (2) Junta de Clasificación media. Zona III:

Para todo el personal docente que se desempeñe en escuela de comercio.

i) (2) Junta de Clasificación media. Zona IV:

Para todo el personal docente que se desempeñe en las escuelas técnicas dependientes de los Distritos Escolares 2, 7, 13, 14, 15, 17, 19 y 21.

j) (2) Junta de Clasificación media. Zona V:

Para todo el personal docente que se desempeñe en las escuelas técnicas dependientes de los Distritos Escolares 1, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 18, y para todos los supervisores de enseñanza técnica.

k) Junta de Clasificación de educación especial:

Para todo el personal docente que se desempeñe en el área, incluido el personal docente del área, transferidos por la Ley 24.049 y el Dto. P.E.N. 964/92 (excluido el personal de materias especiales).

(Incorporado por art. 14º del Decreto 828, B.M. 19.560.)

m)  Junta de Clasificación de escuelas de educación artística:

Para todo el personal docente que se desempeñe en el Area de Educación Artística.

n)  Junta de Clasificación de centros educativos de nivel secundario:

Para todo el personal docente que se desempeñe en los centros educativos de nivel secundario, dependientes del Área de Educación del Adulto y del Adolescente.

(Incisos incorporados por Decreto. 923, B.O.: 19/9/97)

Art. 11 – Sin reglamentar.

Art. 12 – Sin reglamentar.

(Artículo sustituido por el Art. 5º de Decreto 516, B.O. 26/12/13)

Art. 13– La Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP) exhibirá los listados por orden de mérito tanto para los concursos como para cubrir interinatos y suplencias en la página web donde el docente realizó la inscripción, debiéndose comunicar el lugar de publicación con una antelación no inferior a cinco días a todos los establecimientos escolares, para que los docentes puedan consultarlos y realizar las observaciones correspondientes. Este período de exhibición tendrá una duración de cinco días hábiles, será fijado por la COREAP y no podrá exceder del 31 de octubre del año del concurso.

Sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial de la ciudad de Buenos Aires prevista por el art. 50 de la Ord. 40.593, los docentes podrán ser informados a través del sitio web oficial y mediante comunicación efectuada por el director del Área de Educación correspondiente –o el titular del establecimiento educativo donde prestan servicios los docentes–, de la fecha en que comenzará la exhibición de las listas de orden de mérito y el plazo para la notificación. Los interesados contarán con cinco días hábiles, a partir de la finalización del período de exhibición, para realizar las solicitudes de rectificación de puntaje que correspondan, tanto para los concursos como para cubrir interinatos y suplencias. Los plazos para la interposición de los recursos normados entre los arts. 51 al 59 del citado plexo normativo comenzarán a correr a partir del día siguiente de esa exhibición.

El incumplimiento de esta disposición por parte de los responsables se considerará sancionable en los términos del art. 36 de la Ord. 40.593.

(Artículo sustituido por el Art. 6º del Decreto 516/13, B.O. 26/12/13)

Art. 14– Para los casos de ingreso en establecimientos de las Direcciones de Educación Media y Educación Técnica con menos de dieciséis horas semanales, dicho total deberá alcanzarse mediante la Junta de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes, por la cual se haya ingresado.

Se incluirán para alcanzar la cantidad de horas indicada, las horas interinas afectadas al concurso que posea el docente que se encuentre en las condiciones precedentemente enunciadas.

Sólo podrán hacer uso del derecho que establece este artículo únicamente aquellos docentes que posean menos de dieciséis horas cátedra titulares en el sistema.

Los docentes que posean menos de dieciséis horas cátedra habiendo renunciado a horas titulares o aquéllos que, poseyendo menos de dieciséis horas cátedra titulares, hayan renunciado a parte de ellas, no podrán hacer uso del derecho que confiere este artículo.

Concluidas las etapas del concurso se ofrecerá el remanente de horas que queden vacantes por no haber sido elegidas en el mismo o por no haber tomado posesión quien fuera designado, a quienes aún mantengan la condición de poseer menos de dieciséis horas cátedra titulares y no hayan sido llamados para alcanzar el mínimo de horas referido en el párrafo anterior. Se otorgarán las horas por orden de mérito de los listados por materias realizados por la COREAP, según la inscripción oportunamente efectuada.

Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:

a. Sin reglamentar.

b. El título docente es el otorgado por establecimientos para la formación de maestros y profesores para el ejercicio profesional de la educación en el nivel y tipo de su competencia. Para el Área de Servicios Profesionales, el título docente se integrará además con el título técnico-profesional de nivel terciario o universitario que habilite para el ejercicio de la profesión, otorgado por establecimientos terciarios no universitarios o por establecimientos universitarios nacionales, provinciales o privados reconocidos por el Estado nacional o por institutos universitarios estatales o privados reconocidos, para ser considerado según su especialidad.

El título habilitante es el otorgado por establecimientos de formación técnico-profesional para ser considerado según su especialidad. Para el Area de Servicios Profesionales se entenderá por título habilitante el título técnico-profesional de nivel terciario o universitario que permita el ejercicio de la profesión, otorgado por establecimientos terciarios no universitarios o por establecimientos universitarios nacionales, provinciales o privados reconocidos por el Estado nacional o por institutos universitarios estatales o privados reconocidos, para ser considerado según su especialidad.

El título supletorio es el otorgado por establecimientos de formación técnico-profesional para ser considerado según su contenido.

El anexo de títulos determinará la competencia de los mismos.

Incorporase al anexo de títulos y cursos de capacitación y perfeccionamiento docente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el anexo de títulos vigente en jurisdicción nacional a la fecha de la transferencia, aprobado por Decreto Nacional 823/79 y resoluciones aprobatorias de los distintos apéndices dictados en su consecuencia.

Los docentes transferidos (Ley 24.049) mantendrán la valoración de los títulos que tenían al momento de la transferencia.

c. Los docentes titulares de un área que deseen ingresar en otra deberán encontrarse en situación activa conforme el inc. a) del art. 4 de la Ord. 40.593, al momento de efectuar su inscripción, condición que no podrá variar durante el concurso respectivo.

d. Sin reglamentar.

e. La antigüedad se acreditará con servicios docentes prestados en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, como titular, interino o suplente, siempre que los mismos hayan sido rentados.

g.  La capacidad psicofísica deberá acreditarse con el certificado respectivo extendido por la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro sesenta días corridos desde la notificación de la designación.

(Artículo sustituido por el Art. 7º del Decreto 516, B.O. 26/12/13)

Art. 15.–  2.I.a. En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística y Superior, el listado de quienes poseen título habilitante se utilizará una vez agotado el de docentes y el de supletorios una vez agotados el de habilitantes.

b. En la reglamentación del art. 113 de la Ord. 40.593 se establecerán las variables específicas de los listados en el Área de Educación Media y Técnica.

c. Sin reglamentar.

II. Sin reglamentar.

III. Los títulos de carreras de maestrías y doctorados específicos de educación, otorgados por instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.

En doctorados y maestrías educativas se podrá acumular hasta seis puntos y sólo será valorado a los que posean título docente básico.

(Artículo sustituido por el Art. 8º del Decreto. 516, B.O. 26/12/13)

Art. 16 I. El concurso será declarado desierto en su totalidad cuando, por no haberse presentado aspirantes en las condiciones establecidas en el art. 14, ninguna de las vacantes del llamado a concurso fuese cubierta o desierta parcialmente cuando la cantidad de aspirantes inscriptos fuese inferior al total de las vacantes concursadas. En ambos casos, las vacantes no cubiertas en el primer llamado serán ofrecidas en un segundo llamado.

II. La valoración de antecedentes de los aspirantes que deben rendir prueba de oposición se realizará de acuerdo con las pautas de la reglamentación del art. 17, exceptuando el rubro «Títulos» (apart. II.A).

III. a) Finalizada la clasificación, las juntas elaborarán las nóminas por orden de mérito, las que servirán para determinar el derecho a participar en la prueba de oposición.

b) Participarán en la prueba de oposición los mejores clasificados, de acuerdo con la siguiente proporción:

1. Todos, cuando el número de aspirantes sea menor que el doble de vacantes concursadas.

2. Dos aspirantes por cada vacante, cuando el número de ellos sea igual o mayor que el doble de vacantes concursadas.

 

IV. La prueba de idoneidad por oposición será tomada por un jurado. A tal fin, será de aplicación lo determinado en los aparts. I, II, III, V, VI, VII y VIII del rubro C de la reglamentación del art. 28.

La elección del jurado será realizada mediante voto secreto, personal y obligatorio, por simple mayoría. El escrutinio será público y de todo lo actuado se redactará un acta que firmarán los miembros de junta y al menos dos de los concursantes presentes, si los hubiera.

Los dos candidatos con mayor número de votos serán titulares y los restantes suplentes, en el orden obtenido en la votación.

En caso de empate, se procederá a sorteo ante los concursantes presentes. La Junta de Clasificación designará al tercer integrante del jurado, que será su representante en el mismo. Si los concursantes notificados votaran en blanco en su totalidad para la elección del jurado, éste será designado totalmente por la junta y sus dos nombres extraídos de la lista que se hizo conocer a los concursantes. La ausencia del concursante al acto de elección de jurado deberá ser justificada por él mismo por nota presentada ante la Junta de Clasificación, la que evaluará las causales.

La no presentación de la nota, o si a juicio de la junta las causales no fuesen válidas, motivará el descuento de veinticinco centésimos en la clasificación final de la prueba de oposición.

V. El concurso de oposición comprenderá una prueba teórica escrita de hasta dos horas de duración, y una prueba de una hora escolar. Ambas pruebas se cumplirán en el establecimiento que determine la Junta de Clasificación, de acuerdo con las autoridades del área respectiva.

a) Los temas de la prueba teórico–escrita serán propuestos por la Secretaría de Educación, y deberán figurar en la convocatoria respectiva. Cada tema comprenderá dos partes:

1. Exposición sobre un asunto de programa de la asignatura o de las asignaturas que correspondan al área y cargo concursado.

2. Consideraciones sobre aspectos de su didáctica. El día de la prueba se determinará por sorteo cuál de los temas será desarrollado en la misma. Este tema será el mismo para todos los participantes.

b) El jurado asegurará el anonimato de los escritos, cuyos autores serán identificados cuando se den a conocer las calificaciones finales obtenidas en el concurso.

c) La clase correspondiente a la prueba práctica versará sobre un tema elegido dentro de los programas del cargo o asignatura. A este efecto, se sorteará un tema por cada cuatro aspirantes, como máximo, quienes deberán rendirlas el mismo día. Entre los sorteos y las pruebas habrán de mediar no menos de veinticuatro ni más de cuarenta y ocho horas.

Los aspirantes presentarán al jurado, antes de iniciar la clase, el plan de ésta.

ch) Cada prueba será calificada por el jurado hasta con diez puntos. Para intervenir en la prueba práctica se requerirá haber obtenido no menos de cinco puntos en la escrita. El cómputo definitivo de la oposición será el promedio de ambas pruebas, siempre que en la prueba práctica no se hayan obtenido menos de cinco puntos, en cuyo caso el aspirante quedará excluido del concurso. El jurado labrará un acta con todo lo actuado, que firmarán sus miembros, y elevarán la misma y demás documentación para su ulterior trámite. El promedio de las calificaciones obtenidas en la oposición determinará el orden de adjudicación de las vacantes, los aspirantes ganadores elegirán personalmente o por intermedio de otra persona debidamente autorizada con firma certificada por autoridad competente, conforme a lo especificado en el apart. I de la reglamentación del art. 17, las vacantes en que deseen ser propuestos. En caso de igualdad de puntaje, las juntas efectuarán un sorteo en presencia de los interesados para determinar a quién corresponde elegir con prioridad.

Si el empate se produjera en el último puntaje, con derecho a la adjudicación de vacantes, el jurado determinará por medio de una prueba oral, los aspirantes ganadores. Esta prueba oral, que deberá realizarse el día hábil siguiente al de la fecha de la elección de vacantes, no podrá exceder de veinte minutos por aspirante y versará sobre los temas señalados sobre los ptos. 1 y 2 del inc. a) de este apart. V.

VI. La calificación que los jurados asignen a los concursantes en cualquiera de las pruebas de oposición es irrecurrible.

(Conforme texto art. 1º del Decreto 2.754/88, B.M. 18.276)

Art. 17.– I. La inscripción para los concursos se realizará durante todo el año y su clasificación se tomará con los antecedentes presentados al 31 de marzo del año del concurso. Las inscripciones realizadas posteriormente al 30 de abril serán consideradas para la confección de los listados anuales ordinarios del siguiente año.

Los aspirantes realizarán su inscripción en una página web habilitada por el Ministerio de Educación para tal fin. En ella hará constar la documentación que quiera incorporar, la cual deberá validar, con los originales a la vista, previa solicitud de entrevista en la COREAP. Toda documentación en idioma extranjero que, por su índole, deba ser admitida será acompañada por su traducción al castellano por traductor público oficial. La documentación original no podrá ser retenida.

II. La COREAP formulará el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso. A tal fin evaluará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen con la inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha. Para los concursos en todas las áreas de la educación la ciudad de Buenos Aires será considerada una sola jurisdicción:

A. Títulos:

a) Docente: nueve puntos.

 

b) Habilitante: seis puntos.

c) Supletorio: tres puntos.

B. Antecedentes por antigüedad en la docencia:

1. En cualquier jurisdicción oficial o de institutos incorporados a la enseñanza oficial, en cualquier nivel o área de la educación, diez centésimos de punto por cada año.

2. En jurisdicción del Ministerio de Educación de la ciudad de Buenos Aires, inclusive para el personal docente transferido por la Ley 24.049, se bonificará:

– Por cada año de desempeño en el nivel inicial, tanto de educación inicial como de educación superior, con cuarenta y cinco centésimos de punto.

– Por cada año de desempeño en el nivel primario, tanto de educación primaria como de educación superior con cuarenta y cinco centésimos de punto.

– Por cada año de desempeño en el nivel medio, tanto de educación media y de educación técnica como de educación superior, educación artística y de educación del adulto y del adolescente –centros educativos de nivel secundario–, con cuarenta y cinco centésimos de punto.

– Por cada año de desempeño en el nivel primario de educación del adulto y del adolescente, con cuarenta y cinco centésimos de punto.

– Por cada año de desempeño en educación especial, con cuarenta y cinco centésimo de puntos.

– Por cada año de desempeño como maestro de materias especiales, tanto en educación curricular de materias especiales como en educación superior, con cuarenta y cinco centésimos de punto.

– Por aplicación de este punto se considerarán servicios prestados en las áreas detalladas en el art. 9 de la Ord. 40.593 (estatuto docente). A los efectos de la aplicación de este punto se considerarán los servicios prestados en el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los desempeñados en la entonces Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los prestados a partir del 1 de octubre de 1978, con carácter docente, y los servicios transferido por la Ley 24.049.

A los mismos fines indicados en el párrafo anterior, para educación del adulto y del adolescente se considerarán los servicios cumplidos a partir del 6 de abril de 1981. El puntaje por aplicación de este punto se acumulará al correspondiente por el pto. 1 de la reglamentación de este mismo artículo, apartado y letra.

Por servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicación de la Ley 24.049, se entenderá como 'antigüedad en el área de la educación a la que corresponda el cargo o asignatura concursada' a la que se origine en servicios prestados en establecimientos o Departamentos de aplicación de igual nivel al del cargo a que se aspire.

En el caso del Área de Educación Especial serán considerados de igual modo todos los servicios prestados en establecimientos de dicha modalidad.

3. Al sólo efecto de los concursos previstos en la Ord. 40.593 y del orden de mérito para el otorgamiento de interinatos y suplencias, se considerarán como servicios computables los períodos no trabajados por el docente debido a la interrupción de su carrera por razones políticas o gremiales, o por haberse visto impedido de acceder a cargos obtenidos por concurso por las mismas causas, hallándose actualmente readmitido. A quien hubiera ganado el concurso establecido por el Dto. 5.550/85 se le computará su antigüedad en el cargo a partir de la fecha de toma de posesión de los ganadores de concursos equivalentes a los que su forzada condición le impidió acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del derecho a percepción o diferencia de haberes por el período del apartamiento forzado del cargo.

4. A quien por recurso administrativo resuelto favorablemente, o por sentencia judicial firme cualquiera de ellas, hubiere obtenido un cargo inicialmente denegado por la autoridad competente, se le computará la antigüedad en dicho cargo desde la fecha en que debió tomar posesión de no habérsele denegado inicialmente su derecho.

5. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en este artículo, se bonificará para el concurso de ingreso en la docencia a aquellos docentes que acrediten desempeño en la asignatura o cargo del escalafón del área para el que concursan en jurisdicción del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que hayan accedido al mismo por listado elaborado por la COREAP.

La bonificación se otorgará según la siguiente escala:

– Dos años: dos puntos.

– Tres años: tres puntos.

– Cuatro años: cinco puntos.

Estos años se computarán dentro de los últimos cinco años anteriores al 31 de marzo del año del llamado a concurso.

6. Por aplicación de este acáp. b) podrá acumularse hasta nueve puntos, sin contar con el puntaje proveniente del apart. 5.

C.I. Otros títulos:

a) Áreas inicial, primaria, especial, curricular de materias especiales, del adulto y del adolescente (nivel primario) y los niveles inicial y primario del Área de Educación Superior:

 

1. Por título incluido en el anexo de títulos general:

1.1. El declarado docente: tres puntos por cada uno.

1.2. El declarado habilitante: dos puntos por cada uno.

1.3. El declarado supletorio: un punto por cada uno.

2. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en el rubro –otros títulos–, de acuerdo con lo establecido en el pto. 1.

3. Cuando para formar un título básico en un área de la educación se requiera de la concurrencia de dos o más títulos, éstos no podrán ser valorados simultáneamente para el mismo cargo en el rubro 'Otros títulos'.

4. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se valorará en el inc. a) otros títulos solamente el que otorgue mayor puntaje'.

5. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común, uno de ellos será valorado en su totalidad conforme su categorización. El o los otros títulos 'obtenidos no' otorgarán un puntaje adicional.

6. En la materia Educación Física del Área Curricular de Materias Especiales no se valorará en el inc. a) Otros títulos el del maestro normal nacional cuando el título básico valorado en A – 'Títulos' sea el de maestro de Educación Física Infantil.

7. Los títulos de carreras de postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones académicas, diplomaturas y maestrías y doctorados no inherentes al ámbito educativo, otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, en específicos y no específicos:

7.1. Específicos: según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño, serán valorados de la siguiente forma:

– Hasta doscientas noventa y nueve horas cátedra: sin puntaje.

– De trescientas a quinientas noventa y nueve horas cátedra: un punto.

– De seiscientas a ochocientas noventa y nueve horas cátedra: un punto y medio.

– De novecientas horas cátedra en adelante: dos puntos.

7.2. No específicos: se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior.

 

b) Áreas media y técnica, artística, del adulto y del adolescente (nivel medio) y el nivel medio del Área de Educación Superior:

1. Por título incluido en el anexo de la materia o cargo del concurso:

1.1. El declarado docente: tres puntos por cada uno.

1.2. El declarado habilitante: dos puntos por cada uno.

1.3. El declarado supletorio: un punto por cada uno.

2. Por título incluido en el anexo, en la misma área del concurso, para otra materia o cargo:

2.1. El declarado docente: un punto con cincuenta centésimos por cada uno.

2.2. El declarado habilitante: un punto por cada uno.

2.3. El declarado supletorio: cincuenta centésimos por cada uno.

3. Por título incluido en el anexo, en otra área de la educación distinta a la del concurso:

3.1. El declarado docente: setenta y cinco centésimos por cada uno.

3.2. El declarado habilitante: cincuenta centésimos por cada uno.

3.3. El declarado supletorio: veinticinco centésimos por cada uno.

4. Los títulos de carreras de postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones académicas y diplomaturas, maestrías y doctorados no inherentes al ámbito educativo, otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, en específicos y no específicos:

4.1. Específicos: según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño serán valorados de la siguiente forma:

– Hasta doscientas noventa y nueve horas cátedra: sin puntaje.

– De trescientas a quinientas noventa y nueve horas cátedra: un punto.

– De seiscientas a ochocientas noventa y nueve horas cátedra: un punto y medio.

– De novecientas horas cátedra en adelante: dos puntos.

4.2. No específicos: se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior.

5. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en «Otros títulos», teniendo en cuenta lo establecido en los ptos. 1 a 4 del presente acápite.

 

6. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en –otros títulos–, teniendo en cuenta lo establecido en los ptos. 1 a 3 del presente acápite.

7. En el caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera se valorará en el rubro –otros títulos– solamente el que otorgue mayor puntaje.

En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común, uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros títulos obtenidos no otorgarán un puntaje adicional.

8. Área de servicios profesionales: será de aplicación lo establecido en los ptos. 1, 2, 3 y 7 de este inciso. En caso de que el profesional de la presente área posea dos títulos de grado habilitantes para el área más un título docente, uno de los títulos habilitantes (el que no es utilizado en la concurrencia) será considerado según el pto. 1.2 del presente inciso, es decir, con dos puntos. En caso de que el profesional de la presente área posea además de la concurrencia necesaria otro título docente, el mismo será considerado según los ptos. 2.1 y 3.1, respectivamente, del presente inciso, un punto y medio y setenta y cinco centésimos de punto, respectivamente.

c) Por aplicación de este acáp. C –otros títulos– se podrá acumular hasta seis puntos por postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones académicas y diplomaturas, maestrías y doctorados (conforme texto de los Decretos. 371/01, 307/02 y 1.929/04)

ptos. 7 y 4 de este artículo. Se otorgará hasta seis puntos por maestrías y doctorados específicos a la educación.

II. Doctorados y maestrías educativas:

a. Áreas inicial, primaria, especial, curricular de materias especiales, del adulto y del adolescente (nivel primario) y los niveles inicial y primario del Área de Educación Superior, Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (nivel medio) y el nivel medio del Área de Educación Superior:

1. Los títulos de carreras de maestrías y doctorados específicos de educación, otorgados por instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.

Serán valorados de la siguiente forma:

• Doctorados de educación:

– Desde cuatrocientas horas hasta setecientas horas: dos puntos.

– Desde setecientas una en adelante: cuatro puntos.

• Maestrías de educación:

– Desde cuatrocientas horas hasta quinientas horas: un punto y medio.

– Desde quinientas una en adelante: tres puntos.

En el caso de que las maestrías compongan los créditos, y su carga horaria sea sumada al doctorado, se valorará en este rubro solamente el que otorgue mayor puntaje.

Por aplicación de este acáp. C.II – 'Doctorados y maestrías educativas' se podrá acumular hasta seis puntos y sólo serán valorados a los que posean título docente básico.

D. Cursos:

1. Los cursos de actualización podrán ser específicos y no específicos. Se considerarán específicos a aquéllos que tienen contenidos propios de la asignatura/cargo y/o vinculación directa con la práctica pedagógica para su área y nivel de competencia. En las Areas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Adulto y Adolescente, nivel primario, otorgarán puntaje para la calificación los cursos con una carga horaria no menor de treinta horas cátedra. En el resto de las áreas de la educación otorgarán puntaje los cursos cuya carga horaria no sea menor de veinte horas cátedra.

Los cursos «específicos» tendrán un puntaje de tres milésimos de punto por hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a cuatro milésimos por hora cátedra.

Los cursos 'no específicos' tendrán un puntaje de quince diezmilésimos de punto por hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a dos milésimos por hora cátedra.

2. En todos los casos deben ser cursos reconocidos y supervisados u organizados por el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la correspondiente evaluación y determinación de su pertinencia.

Se valorarán, asimismo, los cursos y seminarios de posgrado universitario siempre que los mismos no integren el plan de estudios del título de posgrado que se valore.

3. Por aplicación de este acáp. 'D' se podrá acumular hasta seis puntos, con un tope de sesenta centésimos de punto por año. Cuando se supere este tope no será valorado. El docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior al que haya acreditado el tope de sesenta centésimos de punto, hasta quince de punto adicionales de cursos realizados en el año inmediato anterior (Dto. 1.040/01 – B.O. Nº 1.252 – C.B.A.).

4. Todos los cursos que ya obren en el legajo de los docentes hasta el 31 de marzo del año 2008, inclusive, tendrán un puntaje de tres milésimos de punto por hora cátedra, sin el tope anual establecido en el pto. 3. En cuanto a los cursos que fueron dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el puntaje asignado será cuatro milésimos de punto por hora cátedra.

E. Antecedentes pedagógicos y culturales:

a) Antecedentes pedagógicos obtenidos con posterioridad al título que otorga la competencia serán valorados una sola vez de la siguiente forma:

1. Libros y publicaciones educativas, publicaciones producto de investigaciones científicas educativas, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISBN o con ley de depósito) hasta alcanzar la totalidad de tres puntos con un tope de un punto por año y de acuerdo con el siguiente detalle:

1.1. Libros:

De acuerdo con la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor:

– Más de tres mil un ejemplares, un autor: un punto.

– Entre un mil uno y tres mil ejemplares, un autor: ochenta centésimos de punto.

– Entre doscientos y un mil ejemplares, un autor: sesenta centésimos de punto.

– En caso de que la obra tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de coautores.

– En caso de que el libro reciba un premio o distinción especial se otorgará dos centésimos de puntos adicionales al puntaje otorgado, pudiendo acumular hasta un máximo de cincuenta centésimos de punto.

1.2. Publicaciones en diarios y revistas: la valoración es por autor:

De acuerdo con la tirada y cantidad de autores:

– Más de tres mil un ejemplares, un autor: veinte centésimos de punto.

– Entre un mil uno y tres mil ejemplares, un autor: diez centésimos de punto.

– Entre doscientos y un mil ejemplares, un autor: cinco centésimos de punto.

– En caso de que la publicación tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de coautores.

– En caso de que la publicación reciba un premio o distinción especial se otorgará dos centésimos de puntos adicionales al puntaje otorgado, pudiendo acumular hasta un máximo de cincuenta centésimos de punto.

 

2. Participación como expositor o panelista en congresos, jornadas, conferencias, simposios, ferias, exposiciones, encuentros o seminarios pedagógicos con auspicio oficial. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por el ente organizador responsable hasta alcanzar la totalidad de un punto con un tope de un punto por año y de acuerdo con el siguiente detalle:

2.1. Con reconocimiento internacional:

– Individual: un punto.

– Entre dos y cuatro participantes: setenta centésimos de punto.

– Entre cinco y siete participantes: treinta centésimos de punto.

2.2. Con reconocimiento nacional y/o jurisdiccional:

– Individual: ochenta centésimos de punto.

– Entre dos y cuatro participantes: cincuenta centésimos de punto.

– Entre cinco y siete participantes: diez centésimos de punto.

3. Participación en competencias y olimpíadas científicas, artísticas, deportivas y pedagógicas, con auspicio oficial, en carácter de integrante de equipo, juez, jurado o expositor. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificación emitida por el ente organizador responsable hasta alcanzar la totalidad de un punto con un tope de un punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:

– Con reconocimiento internacional: veinte centésimos de punto.

– Con reconocimiento nacional: diez centésimos de punto.

– Con reconocimiento jurisdiccional: cinco centésimos de punto.

4. Desempeño como profesor de cursos reconocidos por Ministerios o Secretarías de Educación de jurisdicción nacional, provincial o municipal, de acuerdo con el siguiente detalle y hasta totalizar un punto con un tope de sesenta centésimos de punto por año y dictado una sola vez. Cuando se supere este tope no será valorado. El docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior al que haya acreditado el tope de sesenta centésimos de punto, hasta diez centésimos de punto adicionales de cursos dictados en el año inmediato anterior:

– De veinte a sesenta horas: treinta centésimos de punto.

– De sesenta y un a noventa horas: cuarenta centésimos.

– Más de noventa y una horas: sesenta centésimos de punto.

– Si fueran dictados de manera directa por Cepa se otorgarán un milésimo de punto adicionales por hora cátedra.

b) Antecedentes culturales realizados con posterioridad a la obtención del título que otorga la competencia serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:

1. Actividades que han contribuido al desarrollo personal como participación en conciertos, exposiciones, exhibiciones, eventos, iluminación, vestuario, maquillaje, máscaras, escenografía, murales, o como actor, compositor musical, compositor coreográfico, compositor coral, asesor coreográfico o musical, asistente, director artístico, coordinador y figurante, que se avalarán a través de la presentación de catálogo, programas o certificaciones de organismos oficialmente reconocidos, hasta alcanzar la totalidad de un punto con un tope de cincuenta centésimos de punto por año considerando la calificación según las características y el ámbito de difusión que a continuación se detallan:

De carácter individual de relevancia internacional o en el extranjero:

– Nivel I: cincuenta centésimos de punto.

– Nivel II: cuarenta centésimos de punto.

De carácter colectivo de relevancia internacional o en el extranjero:

– Nivel I: cuarenta centésimos de punto.

– Nivel II: treinta centésimos de punto.

– Nivel III: veinte centésimos de punto.

De carácter individual en el país:

– Nivel I: cuarenta centésimos de punto.

– Nivel II: treinta centésimos de punto.

– Nivel III: veinte centésimos de punto.

De carácter colectivo en el país:

– Nivel I: veinte centésimos de punto.

– Nivel II: diez centésimos de punto.

– Nivel III: cinco centésimos de punto.

Ámbito de difusión:

Nivel I

               

Nivel II

Nivel III

Academia Nacional de Bellas Artes

Fondo Nacional de Bellas Artes

Museos Nacional (Bellas Artes, de Arte Decorativo)

Museos de G.C.B.A. (Arte Moderno – Eduardo Sivori)

Salas Nacional de Cultura (Palais de Glace)

C. C. Recoleta

C. C. Gral. San Martín

Teatro Gral. San Martín

Teatro Cervantes

Teatro Colón (sala mayor)

Salón Nacional de Artes Plásticas

Salón Nacional de Cerámica

Salón Municipal de Artes Plásticas M. Belgrano

Premio Alberto J. Trabucco

Premio Konex (a las Artes)

Auspicios del Mercosur

Galerías extranjeras o nacionales con reconocimiento

Asamblea Permanente de Derechos Humanos

Complejo Teatros San Martín (Regio, Rivera, Alvear)

Festival D´Avignon

Fest. Intern. (M.C.B.A.)

Teatro Argentino de La Plata

Museos de Arte o Bienales internacionales con auspicio de Ministerios o Museos

Teatro María Guerrero

Museo de Arte Latinoamericano de Buenos Aires Malba           

Organismos regionales, provinciales y municipales importantes

Teatro Colón (Salón Dorado)

Salón Dorado (Prensa del G.C.B.A.)

Dirección Nacional de Artes

Museos o Bienales Nacionales:

Casa Rosada

Museos de la ciudad: Perlotti, Larreta, R. Rojas

Museos provinciales/Museos provinciales dependientes de la Nación

Asociaciones Artísticas: SAAP – MEEBA – Estímulo

Asociación Argentina de Compositores

Asociación Argentina de Artistas Escultores

CEARA (esmaltes)

Fundaciones de prestigio/Fundación Música de Cámara

Galerías de arte (locales y extranjeras)

Teatros de prestigio: Rex, Astral, Opera Avenida, Broadway

Emisoras radiales, de televisión y similares

Biblioteca Nacional

U.B.A. y Universidades Nacional La Plata – IUNA

Salón Félix Amador/Salón Pro Arte Córdoba

SADAIC

SADE

Consejo Argentino de la Danza

Centro de Investigación y Estudios de la Danza

Salones provinciales de nivel nacional (Avellaneda)

Salón Xylon

Escala de San Telmo

Centro Argentino de Arte Cerámico y similares

Premios Chandon – Telecom

Bco. Provincia

C. C. Borges

Canal Arte

Centro Cultural Catedral

Teatro Coliseo

Feria del Libro

Museo del Grabado

Salones Provinciales de Prestigio (Villa Constitución Santa Fe)

Teatro Oficial Juan Vera de Corrientes

Manzana de las Luces

Fundación Antorchas

Casas de Cultura de las provincias,

Ministerios y embajadas            

Organismos municipales

Asociaciones culturales de prestigio con personería jurídica

Organizaciones sociales con personería jurídica

Fundaciones/Fundación Arte y Movimiento

Museos privados y comunales de la especialidad que corresponda

Institutos de Enseñanza: universidades, facultades, escuelas y similares

Centro de gestión y participación

Teatros: Margarita Xirgú

Galerías locales registradas

Co.Co.A./C.I.E.D.A.

UNISYS

Promúsica

Estadio Obras

Radios: Zapala, Santa Fe, La Plata

CAECE

Ateneo Popular: Esteban Etcheverría, de la Boca

Escuela Aguirre de Música

Fundacao Catarineu de Cultura. Museo de Arte Santa Catarina

2. Participación como expositor o panelista en congresos, jornadas, conferencias, simposios, encuentros o seminarios de cultura general con auspicio oficial. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por el ente organizador responsable hasta alcanzar la totalidad de un punto un tope de cincuenta centésimos de punto por año y de acuerdo con el siguiente detalle:

2.1. Con reconocimiento internacional:

– Individual: cincuenta centésimos de punto.

– Entre dos y cuatro participantes: treinta centésimos de punto.

– Entre cinco y siete participantes: quince centésimos de punto.

2.2. Con reconocimiento nacional y/o jurisdiccional:

– Individual: cuarenta centésimos de punto.

– Entre dos y cuatro participantes: veinte centésimos de punto.

– Entre cinco y siete participantes: diez centésimos de punto.

3. Libros de cultura general, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISBN o con ley de depósito) hasta alcanzar la totalidad de un punto un tope de cincuenta centésimos de punto por año:

3.1. Libros: de acuerdo con la tirada y cantidad de autores, la valoración es por autor:

– Más de tres mil uno ejemplares, un autor: cincuenta centésimos de punto.

– Entre un mil uno y tres mil ejemplares, un autor: cuarenta centésimos de punto.

– Entre doscientos y un mil ejemplares, un autor: treinta centésimos de punto.

– En caso de que la obra tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de coautores.

3.2. Publicaciones en diarios, revistas y publicaciones producto de investigaciones científicas con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas. De acuerdo con la tirada y cantidad de autores, la valoración es por autor:

– Más de tres mil uno ejemplares, un autor: veinte centésimos de punto.

– Entre un mil uno y tres mil ejemplares, un autor: diez centésimos.

– Entre doscientos y un mil ejemplares, un autor: cinco centésimos de punto.

– En caso de que la publicación tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de coautores.

3.3. Ilustraciones:

• Ilustraciones de libros, individual:

– Más de seis ilustraciones: veinte centésimos de punto.

– Entre dos y cinco ilustraciones: quince centésimos de punto.

– Una ilustración: diez centésimos de punto.

– En caso de que las ilustraciones tengan más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de coautores.

• Ilustraciones en publicaciones individuales:

– Más de seis ilustraciones: diez centésimos de punto.

– Entre dos y cinco ilustraciones: cinco centésimos de punto.

– Una ilustración: dos centésimos de punto.

– En caso de que las ilustraciones en publicaciones tengan más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de coautores.

Las ilustraciones para ser valoradas en este rubro deben poseer constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas, ISBN o con ley de depósito si se tratase de ilustraciones de libros hasta alcanzar la totalidad de un punto y con un tope de veinte centésimos de punto por año.

4. Becas (ganadas por concurso o selección) máximo hasta tres puntos con un tope de un punto por año.

Serán reconocidas aquéllas que cuenten con los siguientes auspicios:

a) Organismos oficiales, nacionales o internacionales, provinciales o municipales.

b) Instituciones educativas, universitarias oficiales o privadas con reconocimiento.

c) Instituciones privadas (fundaciones nacionales o internacionales reconocidas de prestigio).

x            

Meses

1 a 3      

4 a 6      

7 o más

a) Organismos oficiales, nacionales o internacionales, provinciales o municipales           

0,75      

1            

1,5

b) Instituciones educativas, universitarias oficiales o privadas con reconocimiento        

0,50      

0,75      

1

c) Instituciones privadas (fundaciones nacionales o internacionales reconocidas de prestigio)

0,25      

0,50      

0,75

5. Proyectos especiales, investigaciones y adscripciones en el nivel superior no universitario. Para su reconocimiento deberá presentar el seguimiento y evaluación del comité evaluador, de los auspiciantes o publicadores:

• Por publicaciones de proyectos especiales e investigaciones referentes a educación:

– Publicadas a nivel internacional, un punto.

– Publicadas a nivel nacional, setenta y cinco centésimos de punto.

– Publicadas a nivel jurisdiccional, cincuenta centésimos de punto.

– Por publicaciones de proyectos especiales e investigaciones de temas generales:

– Publicadas a nivel internacional, cincuenta centésimos de punto.

– Publicadas a nivel nacional, treinta centésimos de punto.

– Publicadas a nivel jurisdiccional, veinte centésimos de punto.

Se valorará hasta la totalidad de un punto y, en caso de que la publicación sea producida por más de un autor, se dividirá la valoración.

Por el rubro –antecedentes pedagógicos y culturales– se podrán acumular hasta un máximo de seis puntos.

Cuando alguno de los antecedentes detallados como culturales hayan merecido premios o distinción en el ámbito oficial o privado se otorgará dos centésimos de punto adicionales al puntaje otorgado, pudiendo acumular hasta un máximo de cincuenta centésimos de punto.

F. Otros antecedentes:

1. Por actuación como miembro de Junta de Clasificación o de la Junta de Disciplina de los establecimientos educacionales del Ministerio de Educación del G.C.A.B.A., regidos por este estatuto: treinta centésimos de punto por cada año, hasta un máximo de tres puntos.

2. Por desempeño en cargos pedagógicos electivos en todas las áreas y niveles dependientes del Ministerio de Educación del G.C.A.B.A. regidos por este estatuto hasta un máximo de tres puntos, de acuerdo con el siguiente detalle:

– Cargos de conducción: veinticinco centésimos de punto por año.

– Cargos de ejecución: quince centésimos de punto por año.

3. Las bonificaciones previstas en los ptos. 1 y 2 del presente acápite alcanzan también a los docentes transferidos por la Ley 24.049 y que hubieran ejercido estos cargos regidos por la Ley 14.473.

III. Los cómputos totales resultantes de la aplicación de los valores dispuestos en el apart. II servirán para establecer el orden de mérito de los aspirantes en el concurso por antecedentes.

IV. Cumplidos los plazos establecidos en la reglamentación del art. 13, la COREAP citará a los aspirantes ganadores fijando día y hora para la adjudicación de vacantes por mecanismos que garanticen la publicidad de la designación.

A los efectos de los concursos de ingreso, acrecentamiento, acumulación, traslados y ascenso la COREAP dará a conocer, dando amplia publicidad y con al menos diez días hábiles de antelación,

un cronograma de citaciones por asignaturas y cargos, reservando fechas posteriores para los casos de cargos u horas cátedras no cubiertos en la primera oportunidad.

El número de aspirantes citados, una vez aprobado/s el/los listado/s de orden de mérito deberá duplicar la cantidad de vacantes; si no hubiere suficiente cantidad de aspirantes se citará a los inscriptos.

Simultáneamente se publicarán las vacantes que estarán afectadas a los concursos correspondientes a ese año.

Para ingreso en las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior (nivel medio), Artística y del Adulto y del Adolescente (C.E.N.S.) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Juntas de Clasificación Docente procurarán con miras a evitar la dispersión horaria y facilitar la concentración de la tarea docente conformar bloques de la misma asignatura, en el mismo turno y escuela, de hasta dieciséis horas cátedra, pudiendo excederse si los planes de estudio así lo justifican hasta alcanzar un máximo de dieciocho horas cátedra.

Los cargos, horas cátedra o bloques de horas cátedra a cubrir deberán ser ofrecidos con horario y turno respectivo, los que deberán ser mantenidos hasta la toma de posesión del docente ganador.

V. Los aspirantes ganadores tendrán derecho a elegir las vacantes en las que deseen ser propuestos de acuerdo con su orden de mérito. Podrán hacerlo por sí o por personas debidamente autorizadas, de conformidad con lo preceptuado en el apart. I de la reglamentación de este artículo.

En caso de producirse la liberación, por cualquier motivo que fuere, de alguno de los cargos que hubiesen resultado elegidos por los ganadores del concurso, el mismo será ofrecido a los restantes aspirantes que continúen, de acuerdo con su ubicación en el orden de mérito y que no hubieren elegido vacante. En concordancia con lo anteriormente establecido, la elección de cargos vacantes efectuada en el acto convocado a tal efecto continuará firme no obstante las liberaciones que se hubiesen producido hasta la toma de posesión.

VI. La falta de concurrencia en fecha y hora a este acto del aspirante ganador o de su autorizado motivará la pérdida de su prioridad en la elección y el aspirante pasará al final del listado de ganadores con derecho a cargo. Agotado el mismo, se citará a los aspirantes que continúen en el listado para adjudicarles, por orden de mérito, las vacantes disponibles hasta cubrirlas en su totalidad. La no concurrencia de éstos o de sus autorizados, en fecha y hora, cualquiera sea la causa, motivará su exclusión.

VII. Cuando se produjese igualdad de puntaje en cualquier orden de la adjudicación, incluso en el último lugar del listado de aspirantes a ganadores, la prioridad de elección la tendrá aquél que acredite mayor puntaje por otros títulos y cursos. De persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor antigüedad en la docencia. Si la igualdad se mantuviese se recurrirá al sorteo. Para el Area de Servicios Profesionales, ante un caso de igualdad de puntaje, la prioridad de elección la tendrá aquél que acredite mayor puntaje por el rubro –otros títulos– y cursos. De persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor puntaje por el rubro antecedentes pedagógicos y culturales–. Si la igualdad se mantuviese será preferido aquél que acredite haber estado asignado a los equipos de orientación escolar.

Por último, se recurrirá al sorteo.

VIII. La adjudicación de las vacantes será formalizada mediante designación de la Superioridad.

IX. Las designaciones sólo tendrán efecto a partir de la toma de posesión del cargo o clases semanales.

X. Para el ingreso en el Área de Educación Media y Técnica en los escalafones maestro de Jardinería, maestro de Educación Práctica y Laboratorio, se requerirá la aprobación de la prueba practicada establecida en la reglamentación del art. 113.

(Artículo sustituido por el Art. 3ºdel Decreto. 212/15, B.O.7/7/15)

1. Por desempeño en cargos pedagógicos electivos en todas las áreas y niveles dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regidos por este estatuto hasta un máximo de tres puntos de acuerdo al siguiente detalle:

– Cargos de conducción: veinticinco centésimos de punto por año.

– Cargos de ejecución: quince centésimos de punto por año.

(Artículo sustituido por el Art. 9 del Decreto 516, art. 9, B.O.26/12/13)

(Apartado sustituido por el Decreto 371 B.O. 3/4/01).

 

II.  Las Juntas de Clasificación formularán el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso. A tal fin evaluarán la documentación obrante en ellas y la que los aspirantes incorporen con la inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha.

 Para los concursos en todas las áreas de la educación, la ciudad de Buenos Aires será considerada un solo distrito. Las Juntas de Clasificación Nº 1 y 2 del Área de Educación Primaria y las Juntas de Clasificación Docente Nº 4 y 5 del Área de Educación Media y Técnica también confeccionarán un único listado. En ambos casos de acuerdo con lo reglamentado en los arts. 15 y 113.

Para la asignación de puntaje regirán las siguientes pautas, sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones:

A. Títulos:

– Docente: 9 puntos.

– Habilitante: 6 puntos.

– Supletorio: 3 puntos.

B. Antecedentes por antigüedad en la docencia:

1. En cualquier jurisdicción oficial o de institutos incorporados a la enseñanza oficial, en cualquier nivel o área de la educación, diez centésimos (0,10) de punto por cada año.

2. (10) En jurisdicción del Ministerio de Educación de la ciudad de Buenos Aires, inclusive para el personal docente transferido por la Ley 24.049, se bonificará:

– Por cada año de desempeño en el Nivel inicial, tanto de Educación Inicial como de Educación Superior, con cuarenta y cinco centésimos de punto (0,45).

– Por cada año de desempeño en el Nivel Primario, tanto de Educación Primaria como de Educación Superior, con cuarenta y cinco centésimos de punto (0,45).

– Por cada año de desempeño en el Nivel Medio, tanto de Educación Media y de Educación Técnica como de Educación Superior, de Educación Artística y de Educación del Adulto y del Adolescente –centros educativos de nivel secundario–, con cuarenta y cinco centésimos de punto (0,45).

– Por cada año de desempeño en el Nivel Primario de Educación del Adulto y del Adolescente, con cuarenta y cinco centésimos de punto (0,45).

– Por cada año de desempeño en Educación Especial, con cuarenta y cinco centésimos de punto (0,45).

– Por cada año de desempeño como maestro de materias especiales, tanto en Educación Curricular de Materias Especiales como en Educación Superior, con cuarenta y cinco centésimos de punto (0,45).

Por aplicación de este punto se considerarán servicios prestados en las áreas detalladas en el art. 9 de este 'Estatuto'.

A los efectos de la aplicación de este punto, se considerarán los servicios prestados, en el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los desempeñados en la entonces Secretaría de Educación, tanto de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires como del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y los prestados a partir del 1 de octubre de 1978, con carácter docente, en los servicios transferidos por la Ley 24.049.

A los mismos fines indicados en el párrafo interior, para Educación del Adulto y del Adolescente, se considerarán los servicios cumplidos a partir del 6 de abril de 1981.

El puntaje por aplicación de este punto se acumulará al correspondiente por el pto. 1 de la reglamentación de este mismo artículo, apartado y letra.

Por servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicación de la Ley 24.049 se entenderá como 'antigüedad en el área de educación a la que corresponda el cargo o asignatura concursada' a la que se origine en servicios prestados en establecimientos o departamentos de aplicación de igual nivel al del cargo a que se aspira.

En el caso del Área de Educación Especial serán considerados de igual modo todos los servicios prestados en establecimientos de dicha modalidad (conf. texto art. 15, Ord. 52.136, B.M. N° 413/98).

3. Al solo efecto de los concursos previstos en la Ord. 40.593, y del orden de mérito para el otorgamiento de interinatos y suplencias, se considerarán como servicios computables los períodos no trabajados por el docente debido a la interrupción de su carrera por razones políticas o gremiales, o por haberse visto impedido de acceder a cargos obtenidos por concurso por las mismas causas, hallándose actualmente readmitido. A quien hubiera ganado el concurso establecido por el Dto. 5.550/85 se le computará su antigüedad en el cargo a partir de la fecha de toma de posesión de los ganadores de concursos equivalentes a los que su forzada condición le impidió acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del derecho a percepción o diferencia de haberes por el período del apartamiento forzado del cargo.

4. A quien por recurso administrativo resuelto favorablemente, o por sentencia judicial firme, cualquiera de ellas, hubiere obtenido un cargo inicialmente denegado por la autoridad competente se le computará la antigüedad en dicho cargo desde la fecha en que debió tomar posesión de no habérsele denegado inicialmente su derecho.

5. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en este artículo, se bonificará para el concurso de ingreso a la docencia a aquellos docentes que acrediten desempeño en la asignatura o cargo del escalafón del área para el que concursan en jurisdicción de la Secretaría de Educación del G.C.B.A., siempre que hayan accedido al mismo por listado elaborado por las Juntas de Clasificación Docente.

La bonificación se otorgará según la siguiente escala:

– Dos años: dos puntos.

– Tres años: tres puntos.

– Cuatro años: cinco puntos.

Estos años se computarán dentro de los últimos cinco años anteriores al 31 de marzo del año del llamado a concurso.

6. Por aplicación de este acápite B podrá acumularse hasta nueve puntos, sin contar con el puntaje proveniente del apart. 5.

C. Otros títulos:

a) Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario) y los Niveles Inicial y Primario del Área de Educación Superior:

1. Por título incluido en el anexo de títulos general:

1.1. El declarado docente: tres puntos por cada uno.

1.2. El declarado habilitante: dos puntos por cada uno.

1.3. El declarado supletorio: un punto por cada uno.

2. Por título no incluido en el anexo de títulos general:

2.1. El universitario con plan de estudios no inferior a cuatro años: dos puntos por cada uno.

2.2. El universitario con plan de estudios inferior a cuatro años: un punto por cada uno.

2.3. El título de nivel terciario no universitario: un punto por cada título.

3. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en 'Otros títulos' de la siguiente forma:

3.1. El título terciario o universitario que juntamente con el de maestro normal nacional o su equivalente conforme con un título docente: tres puntos por cada uno en lugar del puntaje que le hubiera correspondido de acuerdo con las valoraciones previstas en el pto. 2.

3.2. El título terciario que juntamente con el de maestro normal nacional o sus equivalentes conforme el título habilitante: dos puntos por cada uno en lugar del puntaje que le hubiere correspondido de acuerdo con la valoración prevista en el pto. 2.

4. Los títulos universitarios con un plan de estudios cuya duración no sea inferior a cuatro años, que juntamente con el de maestro normal nacional o sus equivalentes componen un título docente en el Área de la Educación Especial serán valorados dentro de dicha área en el el inc. a) «Otros títulos» con dos puntos.

5. Salvo lo dispuesto en el punto anterior, los títulos que componen el título docente habilitante o supletorio del aspirante no podrán ser valorados para la misma área en el inc. a) 'Otros títulos'.

6. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera en orden necesariamente sucesivo, se valorará en el inc. a) 'Otros títulos' solamente el obtenido en último término. Del mismo modo, de acreditarse la posesión de diversos títulos obtenidos sucesivamente a lo largo de una misma carrera, se valorizará, en el acápite A 'Títulos', el obtenido en último término.

(6) En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común, uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros títulos otorgarán un puntaje adicional, previa intervención de la Comisión permanente de anexo de títulos y de cursos de capacitación y perfeccionamiento docente, en proporción a las asignaturas o carga horaria que hubiese demandado su obtención a continuación del tronco común.

7. En la materia 'Educación física del Área Curricular de Materias Especiales no se valorará en el inc. a) 'Otros títulos' el de maestro normal nacional cuando el título básico valorado en A 'Títulos' sea el de maestro de educación física infantil.

8. (3) Los títulos de carreras de pos título y posgrado, especializaciones, maestrías y doctorados otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, en específicos y no específicos:

8.1. Específicos. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño serán valorados de la siguiente forma:

– Hasta 359 horas: sin puntaje.

– De 360 a 539 horas: 1 punto.

– De 540 a 719 horas: 1,5 punto.

– De 720 horas en adelante: 2 puntos.

8.2. No específicos. Serán valorados de la siguiente forma:

– Hasta 359 horas: sin puntaje.

– De 360 a 539 horas: 0,5 punto.

– De 540 a 719 horas: 0,75 punto.

– De 720 horas en adelante: 1 punto.

– Hasta 359 horas: sin puntaje.

– De 360 a 539 horas: un punto.

– De 540 a 719 horas: un punto y medio.

– De 720 horas en adelante: dos puntos.

b) Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y el Nivel Medio del Área de Educación Superior:

1. Por título incluido en el anexo de la materia o cargo del concurso:

1.1. El declarado docente: tres puntos por cada uno.

1.2. El declarado habilitante: dos puntos por cada uno.

1.3. El declarado supletorio: un punto por cada uno.

2. Por título incluido en el anexo, en la misma área del concurso, para otra materia o cargo:

2.1. El declarado docente: un punto con cincuenta centésimos por cada uno.

2.2. El declarado habilitante: un punto por cada uno.

2.3. El declarado supletorio: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.

3. Por título incluido en el anexo, en otra área de la educación distinta de la del concurso:

3.1. El declarado docente: setenta y cinco centésimos (0,75) por cada uno.

3.2. El declarado habilitante: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.

3.3. El declarado supletorio: veinticinco centésimos (0,25) por cada uno.

4. (7) Los títulos de carreras de postgrado y postítulo, especializaciones, maestrías y doctorados otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales o privadas reconocidas serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión permanente de anexo de títulos y cursos de capacitación y perfeccionamiento docente, en específicos y no específicos:

4.1. Específicos. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño serán valorados de la siguiente forma:

– Hasta 359 horas: sin puntaje.

– De 360 a 539 horas: 1 punto.

– De 540 a 719 horas: 1,50 punto.

– De 720 horas en adelante: 2 puntos.

4.2. No específicos se valorarán de la siguiente forma:

– Hasta 359 horas: sin puntaje.

– De 360 a 539 horas: 0,50 punto.

– De 540 a 719 horas: 0,75 punto.

– De 720 horas en adelante: 1 punto.

5. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en 'Otros títulos', teniendo en cuenta lo establecido en los ptos. 1 a 4 del presente acápite.

6. En el caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera en orden necesariamente sucesivo se valorará en el rubro 'Otros títulos'solamente el que otorgue mayor puntaje. Del mismo modo, de acreditarse la posesión de diversos títulos obtenidos sucesivamente a lo largo de una misma carrera, se valorará, en el acápite A 'Títulos' solamente el que otorgue mayor puntaje. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir de un tronco curricular común, uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme a su categorización. El otro otorgará un puntaje adicional, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexos de Títulos y de Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, en el rubro 'Otros títulos', en proporción a las asignaturas o carga horaria que hubiese demandado su obtención a continuación del título común.

7. (8) Por título no incluido en el anexo general de títulos:

2.1. Títulos universitarios con plan de estudios no inferior a cuatro años: 0,50 punto por cada uno.

2.2. Títulos universitarios con plan de estudios inferior a cuatro años: 0,25 punto por cada uno.

2.3. Títulos de nivel terciario no universitario: 0,25 por cada uno.

c) Por aplicación de este acápite C 'Otros títulos' se podrán acumular hasta seis puntos.

D. Cursos:

1. (4) Los cursos de actualización podrán ser específicos y no específicos. Se consideran específicos aquellos que tienen contenidos propios de la asignatura o cargo y/o vinculación directa con la práctica pedagógica para su área y nivel de competencia. En las Areas de Educación Inicial, Primaria, Especial y del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario) otorgarán puntaje para la calificación los cursos con una carga horaria no menor de treinta horas cátedra. En el resto de las áreas de la educación otorgarán puntaje los cursos cuya carga horaria no sea menor de veinte horas cátedra.

Los cursos no específicos tendrán un puntaje de quince diezmilésimos (0,0015) de punto por hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por la Secretaría de Educación del G.C.B.A. el puntaje se elevará a dos milésimos (0,002) por hora cátedra.

2. En todos los casos deben ser cursos reconocidos y supervisados u organizados por la Secretaría de Educación, con la correspondiente evaluación y determinación de su pertenencia.

3. (5) Por aplicación de este acápite D se podrán acumular hasta seis puntos, con un tope de sesenta centésimos (0,60) de punto por año. Cuando se supere este tope no será valorado. El docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior al que haya acreditado el tope de sesenta centésimos (0,60) de punto, hasta quince centésimos (0,15) de punto adicionales de cursos realizados en el año inmediato anterior.

4. (9) Todos los cursos que ya obren en el legajo de los docentes hasta el 31 de marzo del año 2001, inclusive, tendrán un puntaje de tres milésimos de punto por hora cátedra, sin el tope anual establecido en el pto. 3. En cuanto a los cursos que fueron dictados de manera directa por la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el puntaje asignado será de cuatro milésimos de punto por hora cátedra.

E. Antecedentes pedagógicos y culturales:

a) Antecedentes pedagógicos obtenidos posteriormente al título que le otorga competencia: serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:

1. Propios de la especialidad, de la asignatura o cargo que concursa el docente:

1.1. Libros, obras, publicaciones con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas: hasta alcanzar la totalidad de tres puntos.

1.2. Proyectos especiales, investigaciones, adscripciones en el nivel superior. Para su reconocimiento deberá presentar el documento, seguimiento de la tarea y evaluación de la misma, con la certificación de los auspiciantes y ámbito de difusión: hasta alcanzar la totalidad de tres puntos.

1.3. Participación en congresos, jornadas, conferencias, simposios, ferias, exposiciones, competencias y olimpíadas científicas, artísticas y deportivas, encuentros o seminarios pedagógicos con auspicio oficial. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por el ente organizador responsable: hasta alcanzar la totalidad de tres puntos.

1.4. Desempeño como profesor de cursos reconocidos por Ministerios o Secretarías de Educación de jurisdicción nacional, provincial o municipal: se le otorgará tres milésimos (0,003) de punto por hora en los casos de cursos específicos, o quince diezmilésimos (0,0015) de punto por hora en los casos de cursos no específicos. Este puntaje se otorgará una sola vez por cada curso dictado y hasta totalizar un punto.

2. De la educación en general:

2.1. Libros, obras, publicaciones con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas: hasta alcanzar la totalidad de un punto.

2.2. Proyectos especiales, investigaciones, adscripciones en el nivel superior no universitario. Para su reconocimiento deberá presentar el documento, seguimiento de la tarea y evaluación de la misma, con la certificación de los auspiciantes y ámbitos de difusión: hasta alcanzar la totalidad de un punto.

2.3. Participación en congresos, jornadas, conferencias, simposios, ferias, exposiciones, competencias y olimpíadas científicas, artísticas y deportivas, encuentros o seminarios pedagógicos con auspicio oficial. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por un ente organizador responsable: hasta alcanzar la totalidad de un punto.

3. Premios:

Cuando alguno de los antecedentes detallados como pedagógicos en los ptos. 1 y 2 hayan merecido premios o distinción de significación en el ámbito oficial o privado se podrá acumular hasta un punto.

b) Antecedentes culturales realizados con posterioridad a la obtención de su título básico: serán valorados una sola vez y de la siguiente forma:

1. Actividades propias de la especialidad en la que concursa el docente y que han contribuido a su desarrollo personal (conciertos, exposiciones, exhibiciones, actuaciones, eventos): hasta alcanzar la totalidad de un punto.

2. Antecedentes profesionales de representación oficial de nivel jurisdiccional provincial, nacional o internacional: hasta alcanzar la totalidad de un punto.

Las constancias de los ptos. 1 y 2 de este inc. b) deberán ser presentadas con las certificaciones de las entidades organizadoras responsables del tema que traten las mismas.

3. Participación en congresos, jornadas, conferencias, simposios, encuentros o seminarios de cultura general con auspicio oficial. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por el ente organizador responsable: hasta alcanzar la totalidad de un punto.

4. Libros de cultura general, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores: hasta alcanzar la totalidad de un punto.

5. Proyectos especiales e investigaciones. Para su reconocimiento deberá presentar el documento, seguimiento de la tarea y evaluación de los auspiciantes y ámbito de difusión: hasta alcanzar la totalidad de un punto.

Premios: cuando alguno de los antecedentes detallados como culturales, del pto. 1 al 5 de este inc. b), haya merecido premios o distinción de significación en el ámbito oficial o privado se podrán acumular hasta cincuenta centésimos (0,50) de punto.

c) Becas, hasta alcanzar la totalidad de un punto:

1. Específicas, con contenidos propios de la especialidad de la asignatura o cargo en que concursa el docente:

– Hasta tres meses: hasta setenta y cinco milésimos (0,075) de punto.

– Hasta seis meses: hasta quince centésimos (0,15) de punto.

– Más de seis meses: hasta treinta centésimos (0,30) de punto.

2. No específicas: se otorgará el cincuenta por ciento (50%) del valor de puntaje de las específicas.

d) Por el rubro 'Antecedentes pedagógicos y culturales' se podrá acumular hasta un máximo de seis puntos, los cuales se podrán alcanzar en su totalidad por el inc. a), pto. 1, 'Propios de la especialidad de la asignatura o cargo que concursa el docente'.

Por el inc. a), pto. 2, 'De la educación en general', se podrá acumular hasta un máximo de dos puntos.

Por el inc. b), 'Antecedentes culturales', se podrá acumular hasta un máximo de dos puntos.

Por el inc. c), 'Becas', se podrá acumular hasta un máximo de un punto.

e) Para la evaluación de los antecedentes pedagógicos y culturales las Juntas de Clasificación podrán solicitar el asesoramiento del personal docente comprendido en este estatuto, y en aquellos casos en los que por la especialidad no fuera posible recurrir al mismo, de especialistas que no pertenezcan al sistema.

f) Las Juntas de Clasificación Docente Nros. 1 y 2 del Área de Educación Primaria, y las Nros. 4 y 5 del Área de Educación Media y Técnica, deberán aunar criterios para la evaluación de los antecedentes pedagógicos y culturales a los efectos de producir un único dictamen.

F. Otros antecedentes:

1. Por actuación como miembro de Junta de Clasificación o de la Junta de Disciplina de los establecimientos educacionales de la Secretaría de Educación del G.C.B.A., regidos por este estatuto: treinta centésimos (0,30) por cada año hasta un máximo de tres puntos.

2. Por desempeño en cargos pedagógicos electivos en todas las áreas y niveles dependientes de la Secretaría de Educación del G.C.B.A., regidos por este estatuto: doce centésimos (0,12) por cada año calendario, hasta un máximo de sesenta centésimos (0,60) de punto.

3. Las bonificaciones previstas en los ptos. 1 y 2 del presente acápite alcanzan también a los docentes transferidos por la Ley 24.049 y que hubieran ejercido estos cargos regidos por la Ley 14.473.

(Apartado sustituido por Decreto. 371 (B.O. 3/4/01).

(Segundo párrafo modificado por el Art. 3º del Decreto 1.040, B.O. 10/8/01)

(Punto sustituido por el Art. 1º del Decreto. 307/02, B.O. 5/4/02).

(4) Primer y segundo párrafos modificados por Dto. 1.040/01, art. 5 (B.O.: 10/8/01 – C.B.A.).

(5) Punto modificado por Dto. 1.040/01, art. 5 (B.O.: 10/8/01 – C.B.A.).

(6) Párrafo incorporado por Dto. 307/02, art. 2 (B.O.: 5/4/02 – C.B.A.).

(7) Punto reemplazado por Dto. 307/02, art. 3 (B.O.: 5/4/02 – C.B.A.).

(8) Punto incorporado por Dto. 307/02, art. 4 (B.O.: 5/4/02 – C.B.A.).

(9) Punto modificado por Dto. 308/02, art. 1 (B.O.: 5/4/02 – C.B.A.). Vigencia: a partir del 2/4/02.

(10) Punto sustituido por Dto. 616/09, art. 1 (B.O.: 14/7/09 – C.B.A.). El texto anterior decía:

2. En jurisdicción de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el área o nivel al que corresponda el cargo o asignatura concursada, cuarenta y cinco centésimos (0,45) de punto por cada año, inclusive para los cargos o asignaturas concursados de personal transferido por la Ley 24.049. A los efectos de la aplicación de este punto se considerarán servicios prestados en la Secretaría de Educación del G.C.B.A. los desempeñados en ésta y en los servicios educativos transferidos (Ley 24.049) a partir del 1 de octubre de 1978. Para el Área de Educación del Adulto y del Adolescente se considerará como fecha el 6 de abril de 1981. El puntaje que corresponda por aplicación de este pto. 2 se acumulará al que correspondiere por el pto. 1 anterior. (Conforme texto art. 3 del Dto. 331/95, B.M.: 20.035.)

Por servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicación de la Ley 24.049 se entenderá como 'antigüedad en el área de la educación a la que corresponda el cargo o asignatura concursada' a la que se origine en servicios prestados en establecimiento o departamentos de aplicación de igual nivel al del cargo a que se aspira. En el caso del Area de la Educación Especial serán considerados de igual modo todos los servicios prestados en establecimientos de dicha modalidad. (Conforme texto art. 15 de la Ord. 52.136, B.M.: 413/98)'».

III. Las Juntas de Clasificación deberán expedirse antes del 30 de octubre del año de la convocatoria.

IV. Los cómputos totales resultantes de la aplicación de los valores establecidos en el apart. II, servirán para establecer el orden de mérito de los aspirantes en el concurso por antecedentes.

Suprímese para los concursos a convocarse en 1988 la confección por separado de listados para varones y mujeres en el Área de la Educación Primaria.

V. (1) Cumplidos los plazos establecidos en la reglamentación del art. 13, las Juntas de Clasificación citarán a los aspirantes ganadores, fijando día y hora para la adjudicación de vacantes, por mecanismos que garanticen la publicidad de la designación. A los efectos de los concursos de ingreso, acrecentamiento, acumulación, traslado y ascenso, las Juntas de Clasificación Docente darán a conocer, dando amplia publicidad, y con al menos diez días hábiles de antelación, un cronograma de citaciones por asignaturas y cargos, reservando fechas posteriores para los casos de cargos u horas cátedra no cubiertos en la primera oportunidad.

El número de aspirantes citados, una vez aprobado/s el/los listado/s de orden de mérito, deberá duplicar la cantidad de vacantes; si no hubiere suficiente cantidad de aspirantes se citará a los inscriptos. Simultáneamente se publicarán las vacantes que estarán afectadas a los concursos correspondientes a ese año.

Para ingreso en las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio), Artística, y del Adulto y del Adolescente (C.E.N.S.) de la ciudad de Buenos Aires, las Juntas de Clasificación Docente procurarán –con miras a evitar la dispersión horaria y facilitar la concentración de la tarea docente– conformar bloques de la misma asignatura, en el mismo turno y escuela, de hasta dieciséis horas cátedra, pudiendo excederse si los planes de estudio así lo justifican hasta alcanzar un máximo de dieciocho horas cátedra. Los cargos, horas cátedra o bloques de horas cátedra a cubrir deberán ser ofrecidos con horario y turno respectivo, los que deberán ser mantenidos hasta la toma de posesión del docente ganador.

(Inciso sustituido por el Art. 3º del Decreto. 969, B.O. 15/8/08)

VI. Los aspirantes ganadores tendrán derecho, de acuerdo con su orden de mérito, a elegir la vacante en la que deseen ser propuestos. Podrán hacerlo por sí o por personas debidamente autorizadas, de conformidad con lo preceptuado en el apart. I de la reglamentación de este artículo.

En caso de producirse la liberación por cualquier motivo que fuere de alguno de los cargos que hubiesen resultado elegidos por los ganadores del concurso, el mismo será ofrecido a los restantes aspirantes que continúen en el listado, de acuerdo con su ubicación en el orden de mérito, y que no hubieran elegido vacante. En concordancia con lo anteriormente establecido, la elección de cargos vacantes efectuada en el acto convocado a tal efecto continuará firme no obstante las liberaciones que se hubiesen producido hasta la toma de posesión.

VII. La falta de concurrencia en fecha y hora a este acto del aspirante ganador o de su autorizado motivará la pérdida de su prioridad en la elección, y el aspirante pasará al final del listado de ganadores con derecho a cargo. Agotado el mismo, se citará a los aspirantes que continúen en el listado para adjudicarles, por orden de mérito, las vacantes disponibles hasta cubrirlas en su totalidad. La no concurrencia de éstos o de sus autorizados en fecha y hora, cualquiera sea la causa, motivará su exclusión.

VIII. Cuando se produjese igualdad de puntaje en cualquier orden de la adjudicación, incluso en el último lugar del listado de aspirantes a ganadores, la prioridad de elección la tendrá aquel que acredite mayor puntaje por otros títulos y cursos. De persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor antigüedad en la docencia. Si la igualdad se mantuviese, se recurrirá al sorteo.

IX. La adjudicación de las vacantes será formalizada mediante designación de la superioridad.

X. Las designaciones sólo tendrán efecto a partir de la toma de posesión del cargo o clases semanales.

XI. Para el ingreso en el Área Posprimaria, en los escalafones maestro de jardinería, maestro de educación práctica y laboratorio se requerirá la aprobación de la prueba practicada establecida en la reglamentación del art. 113.

(Conforme texto Art. 2º del Dto. M.C.B.A. 2.754/88, B.M. 18.276, modificado por los Arts. 1º y 3º del Decretoto. M.C.B.A. 1.230/90, B.M. 18.775.).

 

Artículo 18.- Se entiende por acrecentamiento de horas de clases semanales el aumento de horas de la misma o distinta asignatura.

 

a) (1) Los docentes que hubieran obtenido, en el último curso lectivo en que hayan sido calificados, concepto no inferior a 'Bueno', podrán acrecentar las horas en que se desempeñan hasta completar el total señalado en la siguiente escala, sin perjuicio de lo establecido en el art. 74:

1. Con tres o más años de antigüedad hasta totalizar veinticuatro horas de clases semanales.

2. Con cinco o más años de antigüedad hasta totalizar treinta y seis horas de clases semanales.

3. Con siete o más años de antigüedad hasta totalizar cuarenta y ocho horas de clases semanales.

La antigüedad requerida será aquella acreditada en el área o nivel de la educación en que se concursa.

Los docentes que desempeñen cargos de ascenso al que hayan accedido por el escalafón «Profesor» podrán participar del concurso de acrecentamiento aunque no posean horas cátedra titulares.

(Inciso sustituido por el Art. 4º del Decreto 969/08, B.O. 15/8/08)

(1) Inciso sustituido por Dto. 969/08, art. 5 (B.O.: 15/8/08 – C.B.A.). El texto anterior decía:

 

«ch) (1) Las Juntas elaborarán un listado por cada asignatura en el que figurarán por orden de mérito todos los inscriptos, sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del art. 15 del Estatuto del docente.

 

En las áreas de educación media y técnica, de educación artística, en los niveles inicial, primario y medio de educación superior y en los centros educativos de nivel secundario (CENS) del área de educación del adulto y del adolescente, se elaborarán listados de titulares inscriptos según la incumbencia de título.

(1) Inciso sustituido por Dto. 1.484/07, art. 5 (B.O.: 29/10/07 – C.B.A.). El texto anterior decía:

'ch) (1) Las juntas elaborarán un listado por cada asignatura en el que configurarán por orden de mérito todos los inscriptos, sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del art. 15 del Estatuto del docente.

(1) Inciso sustituido por Dto. 2.299/98 (B.O.: 10/11/98 – C.B.A.)'».

d) Las instancias señaladas en los aparts. III a XI de la reglamentación del art. 17 se aplicarán al concurso del acrecentamiento.

e) La inscripción para acrecentamiento de horas de clases semanales se realizará del 1 al 30 de abril de cada año.

f) (1) No podrán acrecentar horas de clase semanales los docentes que, al 31 de marzo del año en que se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o se encuentren en período de permanencia.

(1) Inciso sustituido por Dto. 969/08, art. 5 (B.O.: 15/8/08 – C.B.A.). El texto anterior decía:

«f) (1) No podrán acrecentar horas de clases semanales los docentes que al 31 de diciembre del año en que se realice el concurso se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o se encuentren en períodos de permanencia.

Tampoco podrán hacerlo docentes que gocen de una jubilación o retiro parcial o total en cualquier jurisdicción.

(1) Inciso sustituido por Dto. 2.299/98 (B.O.: 10/11/98 – C.B.A.)».

Art. 19 – a) (1) Podrán aspirar a la acumulación de cargos los docentes que hubieran obtenido en el último curso lectivo en el que fueron calificados conceptos no inferior a «bueno» y cuenten con una antigüedad mínima de dos años como titulares en el cargo de esa área o materia en el que hubieran resultado titularizados en el último término sin perjuicio de lo establecido en el art. 74.

Los docentes que se desempeñen sólo en cargos de ascenso podrán participar del concurso de acumulación de cargos de base del escalafón por el que les dio lugar al ascenso, aunque no posean otro cargo de base titular.

(1) Inciso sustituido por Dto. 969/08, art. 6 (B.O.: 15/8/08 – C.B.A.). El texto anterior decía:

a) (1) Podrán aspirar a la acumulación de cargos los docentes que hubieran obtenido en el último curso lectivo en el que fueron calificados conceptos no inferior a 'bueno' en la totalidad de cargos que posean, y cuenten con una antigüedad mínima de dos años como titulares en el cargo de esa área o materia en el que hubieran resultado titularizados en el último término sin perjuicio de lo establecido en el art. 74.

(1) Inciso sustituido por Dto. 1.484/07, art. 6 (B.O.: 29/10/07 – C.B.A.). El texto anterior decía:

'a) Podrán aspirar a la acumulación de cargos los docentes que hubieran obtenido, en el último curso lectivo en el que fueron calificados, concepto no inferior a 'bueno' y posean una antigüedad mínima de dos años como titulares en el cargo de esa área o materia en el que hubieran resultado titularizados en el último término, sin perjuicio de lo establecido en el art. 74'».

b) En el Area Curricular de Materias Especiales, los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior podrán acumular un cargo, siempre que el total de horas de éste o de los que desempeñe, más las horas del cargo que acumula, no excedan las señaladas en la siguiente escala:

1. Con tres años o más de antigüedad hasta 24 horas.

2. Con cinco años o más de antigüedad hasta 32 horas.

3. Con siete años o más de antigüedad hasta el total señalado en el art. 74, inc. d).

b.1) (1) En las Areas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio), Artística y del Adulto y Adolescente (C.E.N.S.), a los efectos de los concursos de acrecentamiento o acumulación de cargos, los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en el inc. a) podrán acumular toda combinación posible de cargos docentes no directivos del mismo escalafón que no exceda las cuarenta y ocho horas cátedra o dos cargos de un turno o jornada simple del mismo escalafón.

Nota: por Res. M.Ed. 6.089/07 (B.O.: 22/1/08 – C.B.A.) se establecen diversas aclaraciones con relación a la acumulación de cargos, cargos de ascenso no directivos, combinaciones posibles de cargos y horas de cátedra.

(1) Inciso sustituido por Dto. 969/08, art. 7 (B.O.: 15/8/08 – C.B.A.). El texto anterior decía:

«b.1) (1) En las Areas de Educación Media y Técnica, Superior, Artística y del Adulto y del Adolescente (CENS), a los efectos de los concursos de, acrecentamiento, o acumulación de cargos, los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en el inc. a) podrán acumular toda combinación posible de cargos docentes no directivos del mismo escalafón que no exceda las cuarenta y ocho horas cátedra o dos cargos de un turno o jornada simple del mismo escalafón.

(1) Inciso sustituido por Dto. 1.484/07, art. 7 (B.O.: 29/10/07 – C.B.A.). El texto anterior decía:

'b.1) (1) En las Areas de Educación Media y Técnica, Superior, Artística, y del Adulto y del Adolescentes (CENS), a los efectos de los concursos de acrecentamiento o acumulación de cargos, los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior podrán acumular hasta tres cargos de base, siempre que el total de horas cátedra de este o de los que desempeñe, más las horas del cargo que acumula, no excedan las señaladas en la siguiente escala:

– Con un cargo equivalente a dieciséis horas cátedra: hasta treinta y dos horas cátedra.

– Con dos cargos equivalentes a dieciséis horas cátedra cada uno: hasta dieciséis horas cátedra.

– Con tres cargos equivalentes a dieciséis horas cátedra cada uno: no pueden acumular horas.

(1)    Texto incorporado por Dto. 371/01, art. 4 (B.O.: 3/4/01 – C.B.A.)'».

c) La valoración de títulos y antecedentes se regirá por las normas establecidas en la reglamentación del art. 28.

ch) Las Juntas de Clasificación elaborarán la lista de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del art. 18, inc. ch).

d) Las instancias señaladas en los aparts. III a XI de la reglamentación del art. 17 se aplicará al concurso de acumulación de cargos docentes no directivos.

g) No podrán acumular cargos los docentes que, al 31 de marzo del año en que se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o se encuentren en período de permanencia.

(Inciso sustituido por Dto. 969/08, art. 6 (B.O.: 15/8/08 – C.B.A.)

Art. 20.– a) Las designaciones deberán realizarse en el año del concurso.

b) Producida la designación la superioridad lo comunicará al interesado por carta certificada con aviso de retorno, o por otro medio que garantice la notificación del mismo.

c) Si el docente no pudiera iniciar la tarea en la fecha establecida podrá solicitar prórroga de su toma de posesión con una anticipación no menor a diez días hábiles de la misma, fundamentando las causas que la motiven y –en su caso– las que hubieren imposibilitado el estricto cumplimiento de la anticipación prescripta, siendo facultad de la superioridad la aprobación de las razones invocadas. Tanto la denegatoria de la prórroga como la de la eximición de la debida antelación para su pedido serán resueltas por la Secretaría de Educación.

En caso de ser acordada la prórroga, ésta lo será por una sola vez y no podrá exceder de treinta días hábiles a contar desde la fecha de iniciación del ciclo lectivo.

El incumplimiento de la toma de posesión en la fecha correspondiente traerá aparejada la pérdida del cargo para el que el docente fue designado.

ch) Lo establecido en el pto. c) no será de aplicación cuando el docente designado se encuentre en uso de las licencias contempladas por el art. 70 del «Estatuto del docente» bajo el título de «Licencias especiales» o cuando, por las causas previstas estatutariamente, debe hacer uso de la licencia ordinaria del art. 69 del mismo cuerpo legal inmediatamente después de la desaparición del motivo que determinó su prórroga o su suspensión.

Hasta que cesen las causales indicadas y el docente designado haga efectiva su toma de posesión en el cargo para el que fue designado continuará, sin cambios en su situación de revista, el docente que se encontrare desempeñando el mismo.

d) Cuando el personal designado no pudiere tomar posesión del cargo por haber sido suprimido éste por cualquier causa la Junta de Clasificación respectiva procederá a su reubicación en el mejor plazo posible.

e) Las vacantes que por cualquier motivo no fuesen ocupadas en término por los docentes ganadores serán utilizadas en la forma señalada en el art. 33 y su reglamentación.

f) (2) Si al momento de la toma de posesión el docente ganador de concurso se encontrare desempeñando, en condición de interino o de suplente, un cargo de mayor jerarquía escalafonaria o grupo de horas de cátedra de mayor jerarquía presupuestaria con respecto al concursado, se procederá simultáneamente a efectivizar la toma de posesión y el otorgamiento de la licencia normada en el art. 71 y su reglamentación y, a su vez, el docente que se encontrare en el cargo u horas de cátedra en carácter de interino, continuará en su desempeño en condición de suplente.

(Artículo modificado por Dto. 356/04 (B.O.: 15/3/04 – C.B.A.)

Artículo 21 – Sin reglamentar.

Artículo 22.– a. El personal docente sujeto a disponibilidad con goce de haberes en los términos del art. 22 de la Ord. 40.593 deberá seguir cumpliendo su horario en el establecimiento en tareas de apoyo institucional o desarrollar cualquier otra tarea de carácter docente. La situación de disponibilidad será comunicada por el director del establecimiento en forma fehaciente al docente.

El original de dicha notificación deberá ser remitido a la Dirección General de Personal Docente y No Docente y copia autenticada de la misma a la COREAP, la cual, ejercerá sus funciones a los efectos de proponer un nuevo destino al docente, dentro de los treinta días de comunicada la disponibilidad. La designación del cargo aceptado por el docente en disponibilidad será efectuada por resolución del ministro de Educación.

b. Cada treinta días, la COREAP propondrá un nuevo destino al docente en un cargo u horas de cátedras similares y que correspondan a la misma jerarquía escalafonaria dejando constancia de las actuaciones y de las diligencias practicadas para reubicarlos, debiendo informar de ello a la superioridad. La disconformidad fundada a ocupar el cargo similar que se le ofreciese, deberá el docente realizarla por escrito especificando la causal por la cual no elige el/los cargos ofrecidos: a. cercanía laboral; b. núcleo familiar; c. enfermedad crónica familiar, con constancia médica que lo acredite.

Los docentes no podrán tomar cargos que hayan sido anteriormente ofrecidos y rechazados, salvo que mediaran razones que lo justifiquen.

La COREAP evaluará sobre la validez de la causal invocada y la decisión será irrecurrible.

c. Los docentes en situación de disponibilidad con goce de haberes tendrán derechos a ser reubicados con prioridad en el último establecimiento en que prestaron servicios, quedarán automáticamente inscriptos en los listados de aspirantes a suplencias e interinatos en cargo u horas de clase para la totalidad de materias a que habilite su título del cargo en el que quedó disponible, en todas las Juntas de Clasificación del área respectiva y tendrán prioridad absoluta para ser designados como interinos o suplentes. Las designaciones para cubrir suplencias e interinatos del personal sujeto a disponibilidad serán canceladas al momento de asignarse un destino definitivo al docente en disponibilidad. El docente en disponibilidad con goce de haberes tendrá derechos a percibirlos por desempeño de esta suplencia o por su disponibilidad, pero no por ambos simultáneamente. A ese efecto se le abonará la que más lo beneficie. Si la prestación la realizara durante la disponibilidad con goce de sueldo, el término de ésta se ampliará por el mismo tiempo de su desempeño en la suplencia. Si las mismas las realiza durante su disponibilidad sin goce de sueldo, tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes a la suplencia.

El término de la disponibilidad se ampliará como en el caso anterior.

d. Una vez designado en el nuevo cargo u horas cátedra, que deberán ser en el mismo nivel educativo que el anterior y con carga horaria no inferior, el docente en disponibilidad deberá presentarse dentro de las veinticuatro horas de notificado.

El docente podrá ser reubicado en un turno distinto al que desempeñaba, siempre que preste su conformidad. Los docentes del área curricular de materias especiales podrán acceder, previa aceptación, a un cargo de menor cantidad de horas, debiendo en este caso renunciar a la diferencia presupuestaria.

e. Si la disponibilidad abarcara sólo horas de clase y se contara con vacantes para una reubicación parcial, se procederá a reducir la disponibilidad a las horas de clase no reubicadas.

Si la disponibilidad abarcara horas de clase y cargo y se contara con vacantes para una de las dos tareas, se procederá a reducir la disponibilidad a la tarea no reubicada.

(Artículo sustituido por el Art. 10º del Decreto 516, art. 10 (B.O. 26/12/13)

Artículo 23.–

a. El legajo de los docentes inscriptos constará de: título básico, otros títulos, cursos, antecedentes pedagógicos y culturales, concepto anual, certificación de antigüedad, sanciones disciplinarias si las hubiere y toda documentación que tenga incidencia en la clasificación.

b. El establecimiento poseerá de cada docente un registro de actuación profesional, el que se tendrá en cuenta al momento de elaborar la evaluación anual de desempeño.

2.a. Para consultar la documentación obrante en el mismo, el docente deberá solicitar una entrevista a la COREAP.

b. Para incorporar documentación los docentes o aspirantes deberán completar el formulario correspondiente en la página web habilitada por el Ministerio de Educación para tal fin. En ella, hará constar la documentación que desea incorporar, misma que deberá validar, con los originales a la vista, en la entrevista en la COREAP, cuya fecha será asignada por la misma página web. Toda documentación en idioma extranjero que por su índole deba ser admitida, será acompañada por su traducción al castellano por traductor público. Los originales no podrán ser retenidos.

(Artículo sustituido por el Art. 11º del Decreto 516, art. 11 (B.O. 26/12/13)

Artículo 24.– I. El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proveerá un instrumento adecuado a las distintas jerarquías de la enseñanza, a los efectos de la calificación numérica y conceptual de los docentes.

El concepto se ajustará a la siguiente escala: «Sobresaliente»; «Muy bueno»; «Bueno»; «Regular»; «Deficiente».

II. Si, agotadas las instancias técnico-pedagógicas y previo examen psicofísico que determine su aptitud para el desempeño del cargo, el docente es calificado como «Deficiente», la Superioridad instruirá el respectivo sumario y la Junta de Disciplina determinará si corresponde aplicar sanción.

En este caso, solamente podrá hacerlo con las indicadas en los incs. ch), d) y f) del art. 36 del Cap. XVIII – «De la disciplina» y su reglamentación.

Se seguirá igual procedimiento ante la calificación con dos conceptos «Regular» consecutivos. En tanto se mantenga vigente la calificación, el Ministerio de Educación le asignará otras tareas a desempeñar fuera del asiento de sus funciones.

III. Los informes escritos que emitan los supervisores serán tenidos en cuenta para la formulación del concepto.

El personal adscripto o en comisión de servicio en funciones docentes dentro del ámbito del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires será calificado por el superior respectivo, de acuerdo con las pautas del instrumento del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires.

IV. El personal titular, interino o suplente será calificado en las tareas que haya desempeñado cuando éstas tengan una duración no menor de noventa días continuos o discontinuos.

En el caso de no alcanzar el plazo señalado, en el mismo destino, será calificado en el último establecimiento en que haya prestado servicios, en base a las constancias obtenidas en el año, que consten en su legajo profesional. Si se desempeñara simultáneamente en dos cargos docentes, será calificado en cada uno de ellos.

V. El personal jerárquico formulará los conceptos obligatoriamente y los remitirá –como máximo– a la finalización del período escolar.

La no formulación, o la no remisión en tiempo, será pasible de sanción en los términos del art. 36 de la Ord. 40.593.

VI. El concepto anual deberá estar reflejado en el legajo o cuaderno de actuación profesional del docente, una copia en el establecimiento escolar y la última será remitida a la COREAP.

VII. Las sanciones que se apliquen al docente, según las prescripciones de este estatuto, tendrán incidencia en el concepto que corresponda al año en que quedaron firmes.

(Artículo sustituido por el Art. 12º del Decreto 516, B.O. 26/12/13)

Artículo 25 – Se considera a todo docente titular como aspirante al ascenso de jerarquía en el escalafón al que pertenece.

El usufructo efectivo de este derecho se ajustará a lo preceptuado en este estatuto para los concursos de ascenso. (Conforme texto art. 2 del Dto. M.C.B.A. 1.210/91, B.M. 19.023.)

Artículo 26.– 1. Los docentes que aspiren efectivamente al ascenso de la jerarquía deberán presentarse en forma personal o por intermedio de otra persona debidamente autorizada en el lugar y tiempo que fije la convocatoria que a tal efecto se efectúe por la superioridad, para la cobertura de vacantes de los cursos a los que se refiere este artículo.

La representación del docente a estos efectos podrá acreditarse con una autorización escrita del interesado. La autorización debe presentarse autenticada por el superior jerárquico del docente que la extiende.

Existirán los siguientes tipos de cursos para los docentes que aspiren al ascenso de jerarquía:

a. Para ascenso a cargos de supervisión.

b. Para ascenso a cargos de conducción.

c. Para cargos del área de servicios profesionales: coordinador de equipos de orientación y asistencia educativa y miembro de equipo central.

Los cursos enumerados sólo podrán ser cursados una vez por año calendario, independientemente del resultado obtenido.

2. Los docentes que aspiren a ascenso de jerarquía deberán haber aprobado los cursos de capacitación que se realicen para los cargos que concursen, organizados por el Ministerio de Educación del Gobierno de la ciudad Buenos Aires en dos etapas. Una primera etapa que fijará el citado Ministerio según cronograma, y una segunda etapa en el receso escolar de invierno, de acuerdo con lo establecido en el Cap. XXIV del Tít. I del presente estatuto. El mismo contemplará tres aspectos: un aspecto pedagógico, un aspecto sociocomunitario y un aspecto administrativo legal.

La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año que se conceda la misma y para los dos años calendarios subsiguientes, será calificado con nota numérica de cero a cincuenta que será promediado con las demás instancias. Para avanzar a la próxima instancia el docente deberá obtener un mínimo de veinticinco.

Durante el período de validez del curso de ascenso los docentes que deseen mejorar su calificación podrán recursarlo una vez al año, tomándose como válido el último realizado.

Los puntajes obtenidos en esta instancia podrán ser revisados a solicitud del concursante. Los resultados finales serán definitivos e irrecurribles.

(1) Artículo sustituido por Dto. 516/13, art. 13 (B.O.: 26/12/13 – C.B.A.). Además, el mismo decreto, en su art. 21 establece que la calificación de los cursos de ascenso, que sean organizados por el Ministerio de Educación a partir del año 2014, será numérica y valorada como «aprobado» o «no aprobado», hasta tanto se equipare a los docentes que hubieron obtenido la calificación de aprobado los dos años anteriores. Luego, el Ministerio de Educación definirá los cargos para los cuales tendrá validez cada uno de los cursos precitados, accediendo quienes obtengan la calificación de «aprobado» a la prueba de oposición correspondiente. Vigencia: por Res. Ss.P.E. y C.D. 1.525/14 (B.O.: 4/4/14 – C.B.A.) se difiere «ad referéndum» del señor ministro de Educación la implementación del sistema de inscripción, clasificación e instrumentación de los concursos docentes, establecido por el mencionado decreto, hasta el dictado del acto administrativo pertinente, el que estará basado en un informe fundado de la Dirección General de Carrera Docente por el que se acredite que se encuentran dadas las condiciones para la plena implementación del mencionado decreto. Hasta que se efectivice lo expresado anteriormente, la inscripción, clasificación e instrumentación de los concursos docentes, se continuará realizando de conformidad con las pautas vigentes establecidas con anterioridad al dictado del decreto citado. El texto anterior decía:

 

«Artículo 26 (1) – Los docentes que aspiren efectivamente al ascenso de la jerarquía deberán presentarse en forma personal o por intermedio de otra persona debidamente autorizada en el lugar y tiempo que fije la convocatoria que a tal efecto se efectúe por la superioridad, para la cobertura de vacantes de los cursos a los que se refiere este artículo. La representación del docente a estos efectos podrá acreditarse con una autorización escrita del interesado. La autorización debe presentarse autenticada por el superior jerárquico del docente que la extiende. Existirán los siguientes tipos de cursos para los docentes que aspiren al ascenso de jerarquía: a) para ascenso a cargos de supervisión; b) para ascenso a cargos de conducción; c) para cargos del área de servicios profesionales: coordinador de equipos de orientación y asistencia educativa y miembro de equipo central. Los cursos enumerados sólo podrán ser cursados una vez por año calendario, independientemente del resultado obtenido.

 

(1) Artículo sustituido por Dto. 247/09 (B.O.: 14/4/09 – C.B.A.). El texto anterior decía:

 

'Artículo 26 (1) – Los docentes que aspiren efectivamente al ascenso de la jerarquía deberán presentarse, en forma personal o por intermedio de un tercero debidamente autorizado, en el lugar y tiempo que fije la convocatoria que, a tal efecto, se efectúe por la superioridad para la cobertura de vacantes de los cursos a los que se refiere este artículo.

 

La representación del docente a estos efectos podrá acreditarse mediante presentación de una autorización escrita del interesado, previamente autenticada por el superior jerárquico de quien la haya extendido.

 

Existirán los siguientes tipos de cursos:

 

a) Para cargos de supervisión de escalafones que suponen el desempeño previo de cargos directivos: supervisor adjunto, supervisor y supervisor docente.

 

b) Para cargos de supervisión de escalafones que no suponen el desempeño previo de cargos directivos: supervisor adjunto de Materias Especiales, supervisor de Materias Especiales, supervisor de Educación Física y supervisor de Bibliotecas.

 

c) Para cargos de conducción de los establecimientos: director, director itinerante y rector.

 

d) Para otros cargos de conducción de los establecimientos: maestro secretario, vicedirector, vicerector, subregente y regente (escalafón Escuelas Normales Superiores de la Dirección de Formación Docente en su Nivel Primario).

 

e) Para cargos de conducción de personal: subregente, regente (escalafón Escuelas de Enseñanza Técnica de las Direcciones de Educación Media y Técnica, escalafón de Escuelas de Educación Artística), jefe general de Taller, jefe general de Educación o Enseñanza Práctica.

 

f) Para cargos del Area de Servicios Profesionales: coordinador de equipo de orientación y asistencia educativa y miembro de equipo central.

 

(Artículo sustituido por Dto. 969/08, art. 8 (B.O.: 15/8/08 – C.B.A.)

 

Artículo 27.– a) 1. No tendrá derecho al ascenso de jerarquía el personal que goce de una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción.

 

3. El cese de funciones en el cargo titular inmediato anterior al del ascenso será automático, aunque no se produzca incompatibilidad horaria. En el caso de las horas cátedra, el cese será automático en la totalidad de las horas que desempeñe en el turno del cargo de ascenso, en la misma escuela. Si las horas de cátedra que determinan el ascenso son de distinto turno al cargo de ascenso, podrá mantener hasta doce horas cátedra en un turno distinto en el que ejerce el cargo de mayor jerarquía, en otro establecimiento.

e) La prescripción dispuesta en este inciso deberá computarse al 31 de marzo del año en el que se realice el concurso.

(Inciso sustituido por Dto. 969/08, art. 9 (B.O.: 15/8/08 – C.B.A.).

Artículo 28.- 1. El número de docentes convocados para participar en los cursos de ascenso de jerarquía se realizará de la siguiente manera.

– De uno a tres cargos, se convocará a cinco postulantes por cargo.

– De cuatro a diez cargos, se convocarán a tres postulantes por cargo,

– Mayor de once cargos, se convocará a dos postulantes por cargo.

2. Para todas las áreas de educación, se confeccionará un listado único para todo el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.

3. Para formular el orden de mérito vigente para cada año la COREAP evaluará los antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso, a cuyo fin se considerará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen hasta el 30 de abril de ese mismo año, de acuerdo con lo establecido en los aparts. I y II de la reglamentación del art. 17 de la Ord. 40.593, en cuanto a los requisitos exigibles para la validez formal de dicha incorporación. La Dirección General de Personal Docente y No Docente establecerá la situación de revista, la antigüedad calificada, la antigüedad total y la antigüedad en el área, al 31 de marzo del año del llamado a concurso.

4. Para participar en los concursos de ascenso, acumulación de cargos, acrecentamiento de horas y para presentar solicitud de traslado, deberá acreditarse situación activa al 31 de marzo del llamado a concurso, la que deberá mantenerse hasta la fecha establecida para la toma de posesión del cargo concursado o del obtenido por el traslado.

El cambio de esta situación durante ese lapso, cualquiera fuese su causa o duración, provocará la pérdida de todo derecho del aspirante como tal.

A. De la clasificación por títulos y antecedentes:

La COREAP formulará el orden de mérito de los docentes, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a. Por «Títulos», «Otros títulos» y «Cursos», las fijadas para el ingreso a la docencia en la reglamentación del art. 17, apart. II, rubro A , C y D.

b. Por antecedentes:

1. Las fijadas en la reglamentación del art. 17, apart. II, rubros B, inc. 2; y E y F «Antecedentes pedagógicos y culturales» y «Otros antecedentes».

2. Por cada concepto «Sobresaliente» obtenido en los tres últimos años en los que hubiera sido calificado, un punto por año.

Por cada concepto «Muy bueno» obtenido en el mismo lapso, cincuenta centésimos de punto por año.

Se considerarán solamente los conceptos emitidos por establecimientos dependientes del Ministerio de Educación del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, del área de enseñanza y escalafón que corresponda al concurso y en el caso de tener el docente más de un concepto por año, se tomará el de mayor valor.

3. Por cada año:

3.1. En el cargo en el que el docente revista como titular, excluido el inicial de cada escalafón: veinticinco centésimos de punto.

3.2. En cargos de jerarquía superior del mismo escalafón: cincuenta centésimos de punto.

El desempeño que se bonificará podrá ser como titular, interino o suplente y solamente serán valorados los servicios docentes prestados en el Ministerio de Educación del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires. Por aplicación de este pto. 3, podrán acumularse hasta seis puntos.

B. Del derecho a los cursos y a la prueba de oposición:

I. En los listados que elaborará la COREAP figurarán por orden de mérito, los titulares del cargo anterior que reúnan las condiciones establecidas en el inc. a) del art. 27 de la Ord. 40.593 con la antigüedad de tres años en el cargo inmediato anterior al del ascenso o de siete en el precedente. Si aún quedaran vacantes del curso se completará el listado con los docentes que acrediten las condiciones del mencionado art. 27, inc. a) o en el orden de prelación que el mismo indica.

II. La aprobación de dichos cursos determinará el ingreso en el concurso de oposición.

III. Si existiese igualdad de puntaje en el último lugar del listado de aspirantes con derecho al curso, todos los comprendidos en igual situación tendrán derecho a participar.

C. De los jurados:

I. Los concursantes con derecho a intervenir en la oposición elegirán dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, dos de los tres docentes que integrarán el jurado que entenderá en la prueba de oposición. Con este fin la Junta de Clasificación respectiva les hará conocer una lista de ocho docentes que reúnan las siguientes condiciones:

a. Ser titular en situación activa en cargo de igual o mayor jerarquía que los concursados en la misma área de la educación, con no menos de diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales cinco deberán corresponder al escalafón de que se trate.

b. Poseer concepto no inferior a «Muy bueno» en los últimos cinco años en los que hubiere sido calificado.

c. No registrar sanciones disciplinarias en los últimos cinco años de su actuación.

d. En el caso de la Junta del área curricular de materias especiales, los jurados de cada especialidad deberán pertenecer a la misma. En caso contrario se procederá de acuerdo con lo previsto en el apart. II de este acápite.

II. En caso de que no haya cantidad suficiente de docentes que reúnan las condiciones indicadas, los jurados podrán completarse con personal titular de área que no reúna las condiciones citadas en los incs. a) y b) del apartado anterior o con personal de otras áreas de la educación, jubilados prestigiosos del mismo escalafón o con docentes de versación y relevancia ajenos al ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

III. La función del miembro del jurado es irrenunciable, salvo que se halle en alguna de las causales de recusación establecidas en el art. 60. Los docentes que integren el jurado serán relevados de sus funciones por el tiempo que de mande su actuación.

IV. La elección del jurado será realizada mediante voto personal, secreto y obligatorio, por simple mayoría. El escrutinio será público y de todo lo actuado se redactará un acta que firmarán los miembros de la Junta y al menos dos de los concursantes presentes, si los hubiera.

Los dos candidatos con mayor número de votos serán titulares y los dos restantes suplentes, en el orden obtenido en la votación.

En caso de empate, se procederá a sorteo ante los concursantes presentes.

La COREAP a través del Ministerio de Educación designará al tercer integrante del Jurado que actuará como presidente del mismo. Si los concursantes notificados votaran en blanco en su totalidad para la elección del jurado, éste será designado totalmente por la COREAP y sus dos nombres extraídos de la lista que se hizo conocer a los concursantes.

La ausencia del concursante al acto de elección del jurado deberá ser justificada por el mismo por nota presentada ante la Junta de Clasificación, la que evaluará las causales.

La no presentación de la nota citada o si, a juicio de la Junta, las causales no fuesen valederas, motivarán la aplicación, por parte de la autoridad citada por el art. 38 de la sanción de amonestación.

V. La constitución del jurado deberá ser conocida por los participantes con no menos de cinco días corridos anteriores a la prueba de oposición, a los efectos de la recusación con causa, si la hubiera.

VI. El jurado deberá estar integrado permanente por todos sus miembros. Dos ausencias injustificadas de un miembro del jurado provocarán su separación automática y se considerará falta a los efectos de la aplicación del art. 36 de la Ord. 40.593.

VII. Los jurados deberán expedirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha en que se tomó la primera prueba de oposición y sólo por razones excepcionales o por la magnitud del número de concursantes, podrá prolongarse el período de actuación del jurado, por el plazo que determine la Superioridad.

VIII. Dentro de los cinco días hábiles posteriores a la calificación de la última parte de la oposición, el jurado elevará a la COREAP todas las actuaciones producidas, acompañadas de un acta final, firmada por todos sus miembros y donde se especificará la calificación obtenida por los concursantes en cada una de las partes y su promedio.

IX. Para el área de servicios profesionales el jurado deberá estar integrado con representantes de cada especialidad.

D. De la oposición:

I. La oposición se realizará en el establecimiento, día y hora que fijen las Juntas. Consistirá en una prueba práctica escrita de dos horas de duración, que será calificada dentro de los siete días hábiles inmediatos posteriores al de su realización, salvo las causales previstas en el acápite C, apart. VII, y una prueba oral consistente en un coloquio de hasta treinta minutos por aspirante que será tomada dentro de los siete días hábiles posteriores a la calificación de la prueba práctica con la misma salvedad anterior.

II. Cada una de las partes de la prueba de oposición será calificada de cero a cincuenta puntos y tendrá carácter eliminatorio, siendo requisito indispensable para su aprobación obtener no menos de veinticinco puntos en cada una de ellas. El promedio de las dos partes será la calificación definitiva de la oposición.

III. El participante que no asista a alguna de las dos partes de la prueba de oposición, cualquiera sea la causa que lo motive, quedará eliminado del concurso.

IV. A los docentes que participan de la prueba de oposición y que por esta razón no puedan asistir a sus obligaciones, no se les computarán inasistencias durante los días que deban rendir. La COREAP extenderá los comprobantes que certifiquen las fechas de rendición de cada parte.

V. Durante la realización de toda la prueba, la Junta asesorará en lo que se refiere a normas de procedimiento. Además pondrá a disposición del jurado todos los elementos necesarios para la realización de las partes de la prueba.

VI. La prueba práctica consistirá en la redacción de dos informes: uno acerca de los distintos aspectos del cargo concursado, y otro de la observación y crítica de una clase a elegir mediante sorteo por los aspirantes. El jurado en mayoría deberá presenciar dicha clase.

VII. La calificación obtenida en la prueba práctica será puesta en conocimiento de los concursantes antes de rendir la prueba oral.

VIII. Los docentes que hayan aprobado la parte práctica deberán rendir la prueba oral, que estará a cargo del mismo jurado, y para ello serán convocados por orden alfabético. Todos los concursantes podrán presenciarla. Los miembros del jurado se abstendrán de manifestar su aprobación o reprobación con respecto a las exposiciones durante el desarrollo del coloquio.

IX. En el coloquio, el jurado evaluará la capacidad para el desempeño de la función y la iniciativa para resolver las situaciones especiales planteadas. También interrogará sobre alguno de los siguientes temas:

a. Funciones del cargo a que aspira y su relación con la comunidad.

b. Legislación escolar.

c. Organización y administración escolar.

Finalizado el coloquio, el jurado hará saber a cada concursante la calificación obtenida en esta prueba oral.

X. Para el área de servicios profesionales, la prueba de oposición queda constituida por tres instancias:

a. Presentación escrita y defensa oral de un documento conteniendo los lineamientos de un plan plurianual de prevención, asesoramiento, y asistencia socioeducativa, en la escala de una zona a elección.

b. Prueba práctica centrada en el análisis de una situación institucional simulada y en la formulación de alternativas de intervención acordes con las misiones y funciones de los equipos de orientación y asistencia educativa.

c. Coloquio en el que el jurado evaluará el conocimiento de las funciones del cargo al que se aspira, la capacidad para el desempeño de esas funciones, la iniciativa para resolver las situaciones especiales planteadas, el conocimiento de los recursos institucionales a que puede apelar para el cumplimiento de sus funciones, y el conocimiento del marco normativo al que debe ajustarse su actuación.

Las instancias se cumplirán en el orden establecido y serán calificadas dentro de los siete días hábiles inmediatos posteriores al de su realización, salvo las causales previstas en el acápite C, apart. VII. Las instancias subsiguientes serán tomadas dentro de los siete días hábiles posteriores a la calificación de la instancia antecesora, con la misma salvedad anterior.

Se aplicarán los criterios establecidos en los aparts. II, III, IV y V del presente acápite, teniendo en cuenta el promedio de las tres instancias para la calificación definitiva de la oposición y extendiendo las consecuencias de la inasistencia de los participantes, a cualquiera de ellas.

Se aplicarán los criterios establecidos en el apart. VII del presente acápite, teniendo en cuenta que la calificación obtenida en cada instancia será puesta en conocimiento de los concursantes antes de pasar a la instancia siguiente.

Se aplicarán los criterios establecidos en el apart. VIII del presente acápite, teniendo en cuenta que las diversas instancias de la oposición estarán a cargo del mismo jurado, siendo que los aspirantes serán convocados por orden alfabético, para las instancias a) y c).

E. Del orden de mérito definitivo y de la elección de las vacantes:

I. La COREAP elevará los resultados finales de estos concursos antes del 30 de octubre del año en que se realizan, sin perjuicio de lo dispuesto en los acápites C, apart. VII; y D, apart. I.

II. Para establecer el orden de mérito definitivo se procederá de acuerdo con lo establecido en el art. 26 de la Ord. 40.593.

III. En caso de empate entre dos o más candidatos, la prioridad se determinará en la forma excluyente que sigue:

a. El mayor puntaje total de la prueba de oposición.

b. El mayor puntaje en el curso de ascenso.

c. El mayor puntaje en el rubro «Otros títulos».

d. El mayor puntaje en el rubro «Cursos».

e. El mayor puntaje en el rubro «Antecedentes culturales y pedagógicos».

f. El de mayor antigüedad en el escalafón del área de la educación a la que corresponda el concurso.

g. El de mayor antigüedad en la docencia oficial.

IV. La COREAP notificará a cada participante el puntaje final obtenido.

V. Los aspirantes ganadores tendrán derecho, de acuerdo con el orden de mérito, a elegir la vacante en que desearen ser propuestos. Podrán hacerlo por sí o por intermedio de otra persona debidamente autorizada. A tal fin será de aplicación lo prescripto en el apart. VII de la reglamentación del art. 17 de la Ord. 40.593.

VI. Para la formalización de la adjudicación de vacantes y las designaciones regirán las disposiciones de los aparts. X y XI de la reglamentación del art. 17 de la Ord. 40.593.

(Artículo sustituido por el Art. 14º del Decreto 516, B.O. 26/12/13)

 

Articulo 29.– a. Para la clasificación de los aspirantes se seguirán las pautas establecidas en el inc. A del art. 28 del presente decreto.

b. Los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su clasificación anual se tomará con los antecedentes presentados al 31 de marzo del año del llamado a concurso.

(Artículo sustituido por el Art. 15º del Decreto. 516, B.O. 26/12/13)

Artículo 30.– I. El docente que desee permutar podrá inscribirse en un registro que a tal efecto habilite la Junta de Clasificación, el que estará a disposición de todos los interesados.

II. Los docentes que soliciten permuta deberán hacerlo en el formulario diagramado por la Secretaría de Educación.

1. Si se trata de docentes de un mismo establecimiento, el propio director autorizará la permuta y la elevará a la Dirección correspondiente al área para su aprobación definitiva.

2. Si se trata de docentes que revisten en dos o más establecimientos de la misma modalidad, la solicitud se presentará en uno de los establecimientos, suscripta por los permutantes, y el director de éste la elevará a la superioridad para la certificación de la situación de revista. Una vez cumplido este trámite, las actuaciones pasarán a la Junta de Clasificación, la que dictaminará dentro de los diez días hábiles y elevará las actuaciones, la Secretaría de Educación para su resolución.

Los docentes que soliciten permutas deberán informar a las respectivas direcciones de los establecimientos donde prestan servicio que han iniciado dicho trámite indicando el establecimiento que recibió la solicitud.

III. Las permutas en que intervenga personal directivo dentro de cada modalidad o área de educación serán presentadas ante el superior jerárquico correspondiente, y resueltas siguiendo el procedimiento establecido en el apart. II, pto. 2, de esta reglamentación.

Las permutas en que intervenga personal de supervisión serán resueltas por el secretario de Educación.

IV. Podrá dejarse sin efecto el pedido de permuta acordada cuando los interesados presenten su conformidad para ello, y siempre que no hubieran tomado posesión del cargo.

Artículo 31.– I. Los traslados sólo podrán efectuarse dentro de la misma especialidad y área de la educación.

II. El personal directivo y los maestros de grado titulares de escuelas de jornada simple que quieran acceder como titulares de jornada completa, sólo podrán hacerlo por traslado, de conformidad con lo preceptuado en el inc. d) de este artículo. El personal directivo y los maestros de grado titulares de escuelas de jornada completa, que quieran acceder como titulares de jornada simple, sólo podrán hacerlo por traslado, previa renuncia a la diferencia presupuestaria de la jornada completa al momento de la toma de posesión en su nueva ubicación.

Los docentes del área curricular de materiales especiales podrán acceder, por traslado, a un cargo de mayor o igual cantidad de horas que el que desempeñan como titulares o a un cargo de menor cantidad de horas, previa renuncia a la diferencia presupuestaria.

No tendrán derecho al traslado los docentes que al 31 de diciembre del año en que se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje o se encuentren en período de permanencia.

III. De las solicitudes de traslado:

La solicitud se acompañará con las constancias que certifiquen la causal invocada en el pedido de traslado.

Las certificaciones extendidas por autoridades privadas solamente serán aceptadas en el caso que, por su índole no pudieran ser extendidas por autoridad oficial.

IV. La solicitud de traslado deberá realizarse en la página web habilitada para la inscripción con fecha tope al 30 de abril de cada año y la COREAP deberá expedirse antes del 30 de junio y elevará las actuaciones al Ministerio de Educación para el dictado de la resolución respectiva.

V. Trámite inicial:

Los docentes solicitarán el traslado en la página web habilitada para la inscripción con fecha tope al 30 de abril de cada año.

VI. Tratamiento por la COREAP:

La COREAP considerará las solicitudes de traslado atendiendo para su tratamiento lo establecido en los incisos del art. 31 de la Ord. 40.593.

La COREAP tomará la calificación de los solicitantes realizada de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación del art. 28 de la Ord. 40.593 y elaborará un solo listado en el que figurarán por orden de mérito todos los inscriptos. Este listado se confeccionará sin discriminación o posesión de títulos.

Cuando dos o más docentes tuvieran igual orden de mérito, tendrá prioridad de elección el solicitante de mayor antigüedad en el desempeño de la tarea docente en el área a la que pertenece. De mantenerse el empate, la prioridad se determinará por sorteo.

VII. Notificación:

Acordado el traslado, el docente será notificado por el superior jerárquico antes del 30 de noviembre del mismo año.

A solicitud del interesado, cuando mediaren causales que la Superioridad considere justificadas, el traslado podrá quedar sin efecto siempre que el docente desista del mismo antes del día de elección de vacantes.

(Artículo sustituido por el Art. 16º del Decreto. 516, B.O.: 26/12/13)

Artículo 32.– I. La edad máxima para solicitar la readmisión se determinará en la forma señalada en los incs. d) y e) del art. 14 del estatuto del docente.

II. La readmisión no podrá solicitarse sino una vez transcurridos al menos dos años calendarios desde el cese en el cargo docente en el ámbito de la Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.

III. El personal no podrá ser admitido luego de cinco años de la renuncia al cargo. Transcurrido dicho plazo, las solicitudes que se interpongan serán rechazadas sin más trámite.

IV. Las solicitudes se presentarán con mención de la causal de renuncia ante la Secretaría de Educación, que extenderá la orden para el reconocimiento médico por autoridad sanitaria oficial. Las solicitudes de readmisión se presentarán en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril de cada año. El solicitante declarará bajo juramento que no se halla comprendido en los impedimentos que menciona el inc. c) de la reglamentación del art. 6. Para ser readmitido deberá acreditar concepto «bueno» en los últimos tres años en los que el docente hubiera sido calificado. La inexistencia de concepto no imputable al interesado no afectará su derecho.

V. Producida la readmisión, las Juntas de Clasificación docente procederán a la ubicación en las fechas señaladas en la reglamentación del art. 33.

VI. No se hará lugar a readmisión alguna si existiere personal en disponibilidad de la misma asignatura o cargo.

(Artículo sustituido por Dto. 2.299/98 (B.O.: 10/11/98 ).

Artículo 33.– I. La Dirección General de Personal Docente y No Docente enviará a la COREAP las nóminas de las vacantes existentes en los establecimientos de su jurisdicción al 31 de marzo de cada año.

Las que se produzcan con posterioridad a esa fecha serán comunicadas a la COREAP, mensualmente antes del día 20.

II. Se considerarán vacantes los cargos u horas semanales que carezcan de titular, por creación o los que queden vacantes a partir del cese del último titular por ascenso, traslado, renuncia aceptada, jubilación ordinaria o por invalidez ya otorgadas, cese administrativo, cesantía, exoneración o fallecimiento.

Los cargos u horas cátedra desempeñados por docentes en carácter de interinos que acrediten fehacientemente haber presentado la renuncia condicionada hasta el 31 de marzo, inclusive, del año del concurso, quedarán exceptuados de la convocatoria, salvo que el otorgamiento del beneficio haya sido dispuesto por el organismo previsional correspondiente con anterioridad a la fecha de la exhibición de las vacantes a la que se refiere la reglamentación del art. 17 del apart. V.

III. a. Para los cargos iniciales de los distintos escalafones: producida la reubicación del personal en disponibilidad y la reubicación de los readmitidos, la COREAP ofrecerá todas las vacantes restantes para traslado. Las vacantes resultantes de dichos traslados, que no hubieran sido utilizadas para los mismos y aquéllas que se hubieran producido por no haberse efectivizado alguno de los traslados otorgados, serán expuestas en su totalidad. De éstas podrán ser elegidas para acrecentamiento de horas y acumulación de cargos hasta un cincuenta por ciento (50%).

Las vacantes que resulten luego de cumplido lo previsto en el párrafo anterior, más las que pudieran quedar por no haberse hecho efectivo algún acrecentamiento o acumulación serán destinadas a ingreso.

b. Para los cargos jerárquicos de los distintos escalafones: producida la reubicación del personal en disponibilidad y la ubicación de los readmitidos, la COREAP ofrecerá todas las vacantes restantes para traslado. Las vacantes resultantes de dichos traslados, que no hubieran sido utilizadas para los mismos y aquéllas que se hubieran producido por no haberse efectivizado alguno de los traslados otorgados, serán expuestas en su totalidad.

Todas las vacantes no utilizadas para traslados se destinarán para concurso de ascenso.

c. Para las áreas de la Educación Media y Técnica, Artística, Superior y del Adulto y el Adolescente (CENS), el ofrecimiento de cargos u horas de cátedra a los aspirantes se realizará sobre la totalidad de vacantes existentes. Los docentes aspirantes harán su elección conforme el orden de prelación correspondiente, hasta completar el porcentaje establecido en la reglamentación del art. 33 –pto. III, acápite a)–, tomando a la ciudad de Buenos Aires como distrito único.

(Artículo sustituido por el Art. 17º Dto. 516, B.O.: 26/12/13)

b) Para los cargos jerárquicos de los distintos escalafones: producida la reubicación del personal en disponibilidad y la reubicación de los readmitidos, las juntas ofrecerán todas las vacantes restantes para traslado. Las vacantes resultantes de dichos traslados, las que no hubieran sido utilizadas para los mismos y aquellas que se hubieran producido por no haberse efectivizado alguno de los traslados otorgados serán expuestas en su totalidad.

Todas las vacantes no utilizadas para traslados se destinarán para concurso de ascenso. (Conforme texto art. 1 del Dto. M.C.B.A. 3.052/87, B.M. 18.048, fe de erratas B.M. 18.054.)

c) Para el Area de Posprimaria y sólo para los concursos llamados en 1986, producida la reubicación del personal en disponibilidad y la ubicación de los readmitidos, la Junta de Clasificación ofrecerá el cincuenta por ciento (50%) de las vacantes para el acrecentamiento y las restantes a concurso de ingreso. (Incorporado por art. 1 del Dto. M.C.B.A. 8.006/86, B.M. 17.924.)

Artículo 34 – Sin reglamentar.

Artículo 35.– I. La Dirección Administrativa Docente remitirá todos los años, antes del 30 de junio, a los organismos de cada área de la educación, según corresponda, la nómina de los docentes que al 31 de diciembre de ese año están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, de acuerdo con lo establecido en el Dto. M.C.B.A. 1.645/78, modificado por la Ord. 40.594. Dichas dependencias notificarán a los interesados dentro de los diez días hábiles de recibida las listas para que éstos –si así lo desean– soliciten la permanencia. Si no lo hicieran, podrán proseguir en su función hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en que la Dirección Administrativa Docente les extenderá la certificación de servicios para que inicien en forma inmediata el trámite jubilatorio.

A los docentes que hubieran cumplido en años anteriores las condiciones establecidas en la citada ordenanza, la Secretaría de Educación podrá intimarlos a que inicien dicho trámite jubilatorio. Si no cumplieran con los plazos fijados en la intimación, la superioridad decretará su cese.

La solicitud de permanencia deberá presentarla antes del 30 de setiembre al superior jerárquico, con la certificación de la autoridad sanitaria oficial que acredite la condición psicológica del docente o con la constancia de haber iniciado este trámite, en el caso de no poder obtenerla en término por causas no imputables al docente.

El superior jerárquico elevará el pedido al organismo respectivo dentro de los cinco días hábiles.

La Secretaría de Educación resolverá en definitiva.

Cuando la superioridad autorice la permanencia del docente en la función deberá indicar el término de la misma.

La negativa de la superioridad a la solicitud de permanencia será irrecurrible y el docente podrá continuar hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en la que cesará en forma definitiva.

El docente que hubiera cumplido el plazo de permanencia podrá continuar en su función hasta que la superioridad lo intime a iniciar los trámites jubilatorios en los términos de la reglamentación del artículo anterior.

Artículo 36.– Sin reglamentar.

Artículo 37.– Sin reglamentar.

Artículo 38.– Las sanciones de los incs. a) y b) del art. 36 se aplicarán por la autoridad correspondiente, dando previamente al imputado oportunidad para su descargo.

La amonestación se hará por escrito, sin constancia en el cuaderno de actuación profesional del docente.

El apercibimiento se hará sobre la base de una prevención sumaria que deberá iniciarse dentro de los dos días hábiles de conocida la falta cometida. Por medio de él, el superior le hará saber al docente las consecuencias que seguirán a la reiteración de los mismos hechos.

Las sanciones de los incs. b) a g) del art. 36 se anotarán en los legajos de los docentes e incidirán en el concepto correspondiente al año en que queden firmes.

Las sanciones de los incs. c) a i) del art. 36 serán comunicadas dentro de los diez días hábiles de aplicadas a la Junta de Clasificación y a la Junta de Disciplina.

Artículo 39.– Si por la gravedad de la falta se considerase aplicable, en principio, alguna de las sanciones enunciadas en los incs. c) a g) del art. 36, el Ministerio de Educación, previa intervención de la Junta de Disciplina a los efectos dispuestos en el pto. I «Funciones», inc. b), del art. 45, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, para lo cual se girarán las actuaciones a la Dirección General de Sumarios de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, la que lo substanciará conforme al reglamento vigente al efecto.

Terminado el sumario, las conclusiones de la Dirección General de Sumarios serán sometidas a la Junta de Disciplina a los efectos establecidos en los arts. 38 y 45 del estatuto.

Con el dictamen de la Junta de Disciplina se elevará a la autoridad competente, la que, de no efectuar observaciones, dictará la resolución correspondiente.

Si la Junta de Disciplina ejerciere la facultad establecida en el inc. d) del art. 45, se devolverán las actuaciones a la Dirección General de Sumarios con el fin de que se expida sobre las medidas o diligencias propuestas.

Si la Dirección General de Sumarios las compartiere, las ejecutará directamente. En caso de que discrepare con las mismas, elevará su opinión fundada al Ministerio de Educación, el que decidirá en definitiva.

Si por la naturaleza o gravedad de los hechos denunciados o para facilitar la investigación de los mismos se considerara inconveniente la permanencia del imputado en el cargo o los cargos u horas de cátedra que desempeña, el Ministerio de Educación podrá disponer que pase transitoriamente a cumplir tareas en otra u otras ubicaciones hasta que se resuelva en forma definitiva.

(Artículo sustituido por el Art. 1º del Decreto. 485, B.O. 8/6/09)

Artículo 40. – Solicitada la revisión del caso ante la autoridad de aplicación, ésta deberá remitir las actuaciones a la Junta de Disciplina a los fines del art. 45, inc. e). Una vez expedido este organismo, las actuaciones serán enviadas al Ministerio de Educación para la remisión, por su intermedio, a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.

(Artículo sustituido por Dto. 485/09, art. 2 (B.O. 8/6/09)

Artículo 41 – Sin reglamentar.

Artículo 42 – Sin reglamentar.

Artículo 43 – Son aplicables a la Junta de Disciplina las disposiciones de la reglamentación del art. 10, apart. I, ptos. 1 y 5, y apart. V, pto. 4, de la reglamentación del art. 12, aparts. I, II, III, VI y VII.

III. Son aplicables a la Junta de Disciplina las disposiciones reglamentarias del apart. III del art. 10.

IV. Para aquellos docentes que accedan como miembros de Junta de Disciplina, el haber devengado por todo concepto no podrá ser inferior a la retribución básica que perciba un maestro de grado de jornada completa con el porcentaje de antigüedad que acredite conforme con las disposiciones del art. 119 del presente estatuto, con más la sobreasignación establecida en este punto; todo ello de conformidad con las normas que regulan la liquidación de las remuneraciones del personal docente.

Artículo 44 – Son aplicables a la Junta de Disciplina las disposiciones reglamentarias del apart. IV del art. 10, excepto en pto. 3.

Artículo 45 – I. Funciones:

Incs. a), b), c), ch) y d).

La Junta de Disciplina deberá expedirse en el término de quince días hábiles de recibidas las actuaciones.

f) Las actuaciones sumariales podrán requerirse una vez que se encuentre concluido su trámite y en poder de la autoridad de aplicación.

II. Deberes:

a) Es de aplicación la reglamentación del art. 12, Cap. VI, del presente estatuto. Ptos. I, II, III y VI.

VII. A los fines de un mejor cometido de su tarea, la junta podrá solicitar asesoramiento de organismos técnicos.

b) La Junta de Disciplina consignará sus actuaciones en los libros y registros siguientes:

1. Libro de actas de reuniones.

2. Libro foliado copiado de los dictámenes.

3. Fichero de los asuntos tratados y despachados.

Artículo 46 – Sin reglamentar.

Artículo 47 – Sin reglamentar.

Artículo 48 – Sin reglamentar.

Artículo 49 – Sin reglamentar.

Artículo 50 – El plazo para la notificación al que se refiere este artículo será de cinco días hábiles y de acuerdo con lo que se disponga en cada caso.

(Artículo sustituido por Dto. 516/13, art. 18 (B.O.: 26/12/13 – C.B.A.)

Artículo 51 – Sin reglamentar.

Artículo 52 – Sin reglamentar.

Artículo 53 – Sin reglamentar.

Artículo 54 – Sin reglamentar.

Artículo 55 – Sin reglamentar.

Artículo 56 – Sin reglamentar.

Artículo 57 – Sin reglamentar.

Artículo 58 – Sin reglamentar.

Artículo 59 – Sin reglamentar.

Artículo 60 – Sin reglamentar.

Artículo 61 – Sin reglamentar.

Artículo 62 – Sin reglamentar.

Artículo 63 – Sin reglamentar.

Artículo 64 – Sin reglamentar.

Artículo 65 – Sin reglamentar.

Artículo 66– I. Inscripción:

a) Los aspirantes a cargos y/o asignaturas se inscribirán utilizando el sistema informático desarrollado para tal fin, misma que le será válida para cada una las Areas de la Educación Inicial, Primaria, Curricular, Especial, del Adulto y del Adolescente, Media, Técnica, Artística, Superior y de Servicios Profesionales y para cada uno de los cargos a los que aspire.

b) Los aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de todas las áreas de educación donde deseen desempeñarse, como distrito único, sin ninguna limitación.

Períodos de inscripción: los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su clasificación anual se tomará considerando las siguientes fechas tope:

1. Para la confección de los listados anuales ordinarios la fecha tope será el 30 de abril de cada año.

2. Para la confección de los listados complementarios la fecha tope será el 31 de marzo siguiente, sólo para aquellos docentes que hubieran obtenido el título con posterioridad al primer período de inscripción. Igualmente podrán inscribirse los docentes que, habiendo sido clasificados con título habilitante o supletorio, hubieran obtenido en el mismo lapso un título de validez superior.

3. Sin detrimento de los topes fijados en los puntos anteriores las inscripciones realizadas posteriormente al 30 de abril se utilizarán para la confección de los listados de emergencia para aquellas áreas de educación que lo consideren necesario.

Asimismo, dichas inscripciones serán consideradas para la confección de los listados anuales ordinarios del siguiente año que se clasificarán por todos los rubros que la componen.

Los docentes que estén inscriptos en el listado de emergencia serán designados por orden de inscripción en el sistema, clasificados sólo por títulos básicos docentes y reubicados en las jurisdicciones escolares que lo requieran.

c) El aspirante hará constar en su inscripción los títulos y antecedentes valorables que adjunte, cargos, horas cátedra semanales, turnos y especialidad en la que aspira desempeñarse y si percibe algún beneficio jubilatorio.

Con el objeto de determinar correctamente las incumbencias y concurrencias de sus títulos, el docente, en su primera inscripción con este nuevo sistema y por única vez, deberá hacer constar en la misma la totalidad de los títulos y otros títulos que ya obren en su legajo y los que correspondería ingresar.

Tal inscripción deberá ser validada por la COREAP y tendrá carácter de declaración jurada. El falseamiento de los datos incorporados importará la sanción prevista en el art. 36, inc. f), de la Ord. 40.593, siendo autoridad de aplicación el Ministerio de Educación, el que actuará de conformidad con la información provista por las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes y la Dirección General de Personal Docente y No Docente, los organismos previsionales pertinentes y demás dependencias involucradas. Para la presentación de la documentación correspondiente a la inscripción el sistema le otorgará un turno informándoles fecha y lugar.

d) Las fechas de exhibición de los listados por orden de mérito que fije la COREAP serán notificadas por medio fehaciente a los docentes y por vía jerárquica, publicadas en el Boletín Oficial de la ciudad de Buenos Aires y difundidas en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de Educación), todo ello con la finalidad de verificar el puntaje y el número de orden asignados a los docentes. Cualquier cambio que se produzca en las fechas aludidas deberá ser notificado, publicado y difundido en las formas precedentemente descritas.

II. Listados:

La COREAP será responsable de la confección de los listados:

A. Para las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales y del Adulto y del Adolescente confeccionará los listados de:

1. Titulares en el área, escalafón, cargo y asignatura del régimen de enseñanza oficial de gestión pública, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo, según las disposiciones de la reglamentación de los arts. 15 y 19 de la Ord. 40.593, exceptuando el inc. ch) del art. 19 citado.

2. Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la reglamentación de los arts. 14, 15 y 17 de la Ord. 40.593.

b) En el Área de Educación Media y Media Adultos y de Educación Técnica se confeccionarán los listados de:

1. Titulares que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas cátedra según las disposiciones de la reglamentación de los arts. 18 y 19 de la Ord. 40.593.

2. Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la reglamentación de los arts. 14, 15 y 17 de la Ord. 40.593.

c) La COREAP confeccionará los listados de las escuelas normales superiores y de las escuelas de educación artística según:

1. Titulares en el escalafón de la junta correspondiente que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo de horas cátedra, según las disposiciones de la reglamentación de los arts. 18 y 19 de la Ord. 40.593.

2. Aspirantes a interinatos y suplencias que no sean titulares en el escalafón y asignatura del establecimiento, según las disposiciones de la reglamentación de los arts. 14, 15 y 17 de la Ord. 40.593.

d) En el Área de la Educación Primaria y Educación Inicial se confeccionarán además listados donde figuren titulares de jornada simple que aspiren a interinatos y suplencias en jornada completa. Todos los listados de esta área deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el apart. IV de la reglamentación del art. 17 de la Ord. 40.593.

e) Los aspirantes que no posean título básico para la asignatura a la que aspiren, a fin de prevenir eventuales necesidades de servicio, se inscribirán en las mismas fechas que el resto de los aspirantes, para rendir una prueba de idoneidad, cuya aprobación les permitirá desempeñarse únicamente en interinatos y suplencias.

La prueba constará de dos partes, una escrita y otra oral, cuya evaluación estará a cargo de un jurado de cinco miembros designados por la Dirección del área correspondiente, que calificarán solamente con aprobado o no aprobado a quienes hayan satisfecho o no, respectivamente, los requisitos exigidos.

La prueba de idoneidad se cumplirá en las fechas que en cada año establezca el Ministerio de Educación, las que no deberán extenderse más allá de la finalización del receso escolar de invierno del año de la inscripción. El jurado extenderá un certificado con el resultado obtenido por cada docente, en un plazo no superior a los diez días hábiles de la finalización de la prueba, al tiempo que notificará a la COREAP la nómina de los aspirantes y los resultados obtenidos.

Los docentes que hayan aprobado la prueba de idoneidad formarán parte de un listado por orden de mérito, donde se los calificará por todos los rubros indicados del estatuto del docente en los que el aspirante presente la debida documentación. Los listados así obtenidos serán utilizados como complementarios de los listados de docentes titulares y/o aspirantes únicamente en el año correspondiente a la inscripción.

La aprobación de la prueba de idoneidad no genera calificación alguna ni modifica la condición no habilitante del título del aspirante.

Cuando razones de servicio lo justifiquen las Direcciones de área podrán convocar más de una prueba de idoneidad por asignatura en el mismo año, no pudiendo ser aspirantes en esta instancia los que hayan reprobado la prueba de idoneidad anterior.

f) La clasificación de todos los aspirantes se realizará con los antecedentes obrantes al 31 de marzo del año del concurso.

g) La COREAP confeccionará los listados provisorios que serán exhibidos en la página web donde el docente realizó la inscripción, debiéndose comunicar el lugar de publicación con una antelación no inferior a cinco días a todos los establecimientos escolares, para que los docentes puedan consultarlos y realizar las observaciones correspondientes. Este período de exhibición tendrá una duración de cinco días hábiles, será fijado por la COREAP y no podrá exceder del 31 de octubre del año del concurso.

Los docentes serán informados por medios fehacientes y por vía jerárquica. Los mismos contarán con cinco días hábiles, a partir de la finalización del período de exhibición, para realizar las solicitudes de rectificación de puntaje que correspondan. Los resultados de su solicitud deberán ser comunicados por la COREAP en un plazo máximo de diez días.

h) En el caso de que los docentes solicitaran rectificación de su puntaje deberán solicitar una entrevista a la COREAP a través de la página habilitada para tal fin. Concurrirá a la entrevista con la documentación original que avale lo peticionado.

Una vez producidas todas las rectificaciones, y habiendo vencido el plazo para la notificación, se procederá a la confección de los listados definitivos que serán exhibidos en la página web habilitada para tal fin.

Una vez aprobados por el Ministerio de Educación deberán ser utilizados desde el inicio de las actividades del año siguiente.

Este procedimiento no deberá exceder la fecha del 30 de diciembre del año de inscripción.

i) Los listados por orden de mérito confeccionados cada año por la COREAP conservarán su vigencia, una vez aprobados por el Ministerio de Educación, hasta la publicación de los listados debidamente aprobados correspondientes al año siguiente del de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.

III. Designaciones:

a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente (nivel primario) y en los niveles inicial y primario de la educación superior, la autoridad competente respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro aspirantes sin cargo en el área, escalafón y asignatura, y a continuación un titular en el área, escalafón y asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión pública. En el área de educación primaria y educación inicial tendrán prioridad los titulares de jornada simple para la elección de las vacantes de jornada completa durante todo el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a los treinta días hábiles.

En el Área Curricular de Materias Especiales la autoridad competente designará de acuerdo con el siguiente orden: dos aspirantes sin cargo titular en el área, escalafón y asignatura y a continuación un titular en el área, escalafón y asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión pública.

En el Área de Educación del Adulto y del Adolescente (nivel primario) la autoridad competente designará maestros de ciclo de escuelas y maestro de materias especiales. Los maestros de centros educativos nucleados serán designados por la Supervisión.

El acto público será único, anual, con cuartos intermedios y continuos en el turno correspondiente a la jornada a designar, respetando la frecuencia de designación.

El día y horario de las designaciones será determinado por la Dirección de área respectiva.

b) En las Áreas de Educación Media, Técnica y de Educación Superior (nivel medio), de Educación Artística y de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se designará por estricto orden de mérito en acto público único, anual y con cuartos intermedios, el que se organizará por cada Junta de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes.

En las convocatorias, con fechas y lugares preanunciados, la reanudación del acto público estará a cargo del personal designado a tal efecto por cada área.

En las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior (nivel medio), Artística y de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se adjudicará el cincuenta por ciento (50%) de los cargos u horas cátedra, en primer lugar, al personal titular en el escalafón y/o asignatura, y a continuación, una vez ya otorgado el primer cincuenta por ciento (50%), se comenzará a designar a los aspirantes sin cargos o sin horas cátedra titulares en el escalafón y asignatura.

Finalizado el cuarto intermedio reanudado el acto público el nuevo ofrecimiento deberá hacerse respetando la manera descripta precedentemente.

c) Para el Área de Servicios Profesionales se designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro aspirantes sin cargo en el área y escalafón y a continuación un titular en el área y escalafón. Los titulares de jornada simple tendrán prioridad para la elección de las vacantes en jornada completa durante todo el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a treinta días hábiles.

d) Producida la vacante, la Dirección escolar informará de inmediato a la Supervisión correspondiente, debiendo explicitar los siguientes datos:

– Cargo o asignatura.

– Carga horaria.

– Año y división (si correspondiere).

– Turno.

– Horario de tareas.

– Carácter (interino o suplente).

– Fecha de inicio.

– Fecha de cese (si se cuenta con ese dato).

– Motivo de la cobertura.

La Supervisión enviará todos los pedidos de cobertura a la Dirección de área correspondiente, la que procederá a publicar todas las solicitudes en:

– Las Direcciones de área.

– Las Supervisiones.

– Las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes.

– Todos los establecimientos del nivel.

– La página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de Educación).

Las horas cátedra que deban cubrirse serán elevadas organizadas por bloques de una misma asignatura, conformándose cada bloque por un total de hasta dieciséis horas. Si la solicitud de horas cátedra en una asignatura dada superara este máximo, la autoridad máxima del establecimiento deberá organizar el número de bloques necesarios para no superar el límite establecido para el ofrecimiento en acto público.

Luego de agotados los listados según el procedimiento precedentemente dispuesto, y si quedara sin cubrir alguno/s de los bloque/s ofrecidos, la autoridad del acto público tiene la facultad para ofrecer las horas cátedra separando los bloques por asignatura y por curso.

e) Cuando la licencia no supere la cantidad de diez días y se produzca en un momento en el cual, por el cronograma del acto público, los alumnos no reciban clases por un cincuenta por ciento (50%) o más del período afectado, las Direcciones escolares podrán designar personal para la cobertura del cargo únicamente para esa instancia.

Para estas designaciones se deberá contar con el aval de la Junta de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes correspondiente.

f) La Supervisión Escolar realizará periódicamente, con una frecuencia no menor a una vez por cada cuatrimestre, un control de los procedimientos llevados a cabo por las Direcciones escolares para la cobertura de cargos u horas cátedra, de acuerdo con los procedimientos prescriptos para cada designación.

En el caso de comprobarse errores en el procedimiento seguido, la Supervisión solicitará de inmediato a la Dirección escolar la rectificación correspondiente y elevará a la Dirección del área el debido informe.

Los aspirantes que se consideren con derechos podrán efectuar sus reclamos ante las Supervisiones correspondientes, las cuales, en caso de constatar errores en la designación, notificarán a la Dirección de Área para su intervención.

La Dirección de área correspondiente, a través de acto administrativo fundado, podrá rectificar o ratificar lo actuado.

g) El docente podrá desempeñarse como interino o suplente, a condición de la acreditación de su capacidad psicofísica con el certificado respectivo extendido por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Ministerio de Modernización.

h) Las suplencias de docentes en cargos de ejecución podrán ser cubiertas cuando la licencia otorgada al docente a ser suplantado sea mayor de dos días corridos. Las suplencias de cargos de conducción y supervisión serán cubiertas cuando la licencia acordada sea mayor a diez días corridos.

i) Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de horas cátedra podrán ser designados para desempeñar simultáneamente hasta un total de dieciséis horas cátedra por materia y por acto público o reanudación, en concordancia con lo preceptuado por los arts. 14, 18 y 19 de la Ord. 40.593.

Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de cargos podrán ser designados para desempeñarse simultáneamente en un cargo por período escolar. Se exceptúa de estas limitaciones las situaciones en las cuales se hubiera agotado el listado de cargo/asignatura correspondiente, designándose entre los aspirantes que excedan los límites prefijados, por orden de mérito, en caso de presentarse más de un postulante.

j) Los docentes deberán tomar posesión presentándose en el establecimiento el primer día hábil que corresponda al desempeño del cargo u horas indicado subsiguiente a la designación del acto público. Deberán cumplir al menos una jornada efectiva de labor de modo que tenga pleno efecto su designación conforme lo establecido en la reglamentación del art. 17, apart. X, de la Ord. 40.593.

Las designaciones para las Areas de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Especial, Curricular de Materias Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística (nivel medio), Media y Escuelas Normales Superiores se realizarán según lo normado en la reglamentación del art. 15 de la Ord. 40.593. Agotados los listados docentes, habilitantes y supletorios, las diferentes áreas instrumentarán el examen de idoneidad según lo estipulado en el acáp. II, inc. d), del presente artículo y serán designados una vez agotados los listados mencionados.

k) Los docentes que no se encuentren presentes en el acto público de la designación o su reanudación mantienen su lugar en el listado para futuras designaciones cuando corresponda la utilización de dicho listado.

Los docentes que, habiendo sido designados en horas cátedra o cargos en actos públicos, no se hicieren presentes para asumir su cargo, o renunciaren antes de terminar su interinato o suplencia, no podrán volver a ser designados durante el período escolar, salvo que se agotara por segunda vez el listado correspondiente, en cuyo caso se deberá recurrir a un listado elaborado a tal efecto integrado por esos docentes.

Las Direcciones escolares deberán comunicar a las Supervisiones Escolares correspondientes los casos de no presentación y/o renuncias producidas en sus establecimientos.

l) En los establecimientos de todas las áreas de la educación para los cuales no hubiera inscriptos, o cuando se agotare el listado en un acto público y no hubiera designaciones de acuerdo con lo establecido en el pto. d) del presente apart. III – «Designaciones para cubrir interinatos y suplencias», las Direcciones escolares podrán proponer aspirantes, quienes serán designados, previa autorización de la Junta de Clasificación correspondiente, únicamente para el interinato o suplencia propuesto.

La propuesta por parte de la Dirección escolar debe ir acompañada por las copias autenticadas de los títulos que acrediten la idoneidad para el dictado de la materia y/o la asignatura.

IV. Duración de interinatos y suplencias:

a. Cuando durante el desempeño de una suplencia de horas cátedra o cargo se produjera la vacancia de los mismos, el suplente pasará automáticamente a revistar como interino.

b. El suplente que cesare tendrá prioridad para volver a ser designado al frente del mismo grupo de alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo durante el mismo período escolar, siempre que en el momento de producirse la nueva vacante no se encontrase desempeñando otra suplencia o interinato.

En el caso de que al momento de cubrir la suplencia se encuentre más de un suplente que, durante ese período escolar, haya sido designado en el mismo cargo u horas cátedra, tendrá prioridad el docente designado suplente en la última oportunidad.

No podrán acceder a esta continuidad pedagógica los docentes no designados mediante el procedimiento de actos públicos, por lo que no serán beneficiarios de la misma los docentes designados de acuerdo con lo prescripto en los ptos. d) y k) del apart. III – «Designaciones».

c. Cuando el docente interino o suplente cesare, el establecimiento deberá comunicar el cese a la autoridad de designación dentro de las veinticuatro horas y pasará a ocupar el lugar correspondiente a su puntaje en el listado y se tendrá en cuenta para futuras designaciones durante el período escolar en que opere su cese, excepto en el caso en que el cese se hubiere producido por no tomar el cargo, por renuncia antes de su finalización, o cuando no hubiere aspirantes en los términos del apart. III – «Designaciones», inc. j) (conforme Dto. 242/08).

(Artículo sustituido por el Art. 4º del Decreto. 212, B.O. 7/7/15)

Artículo 67.- I. Las designaciones se efectuarán de acuerdo con el orden de mérito vigente para ese año formulado por la COREAP. Los listados por orden de mérito de todas las jerarquías confeccionados cada año por la COREAP conservarán su vigencia, incluidas las inhibiciones, una vez aprobados por el ministro de Educación, hasta la publicación de los listados definitivos, debidamente aprobados, correspondientes al año siguiente de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.

II. Los docentes de todas las áreas de educación que deban asumir un cargo de ascenso como interino o suplente, además de otorgárseles licencia en el cargo titular, serán relevados de funciones en los cargos/horas interinos o suplentes que le producen incompatibilidad horaria, en el mismo u otro establecimiento, mientras se desempeñen en dicho cargo de ascenso.

III. Producidas las designaciones como titulares en cargo de ascenso, la COREAP elaborará y publicará a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de mérito que comprendan a dicho personal, el que será calificado a tal efecto.

Estos listados complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y suplencias en cargos de ascenso una vez agotados los listados originales prorrogados en virtud de la modificatoria del apart. I del art. 67 prevista en la reglamentación de la Ord. 40.593.

IV. Producidas las designaciones como titulares en cargos de ascenso, la COREAP elaborará y publicará los listados complementarios por orden de mérito que comprendan a dicho personal, el que será clasificado a tal efecto. Estos listados complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y suplencias en cargos de ascensos una vez agotados los listados originales prorrogados en virtud de la modificatoria del apart. I del art. 67 prevista en la reglamentación de la Ord. 40.593.

(Artículo sustituido por el Art. 5º del Decreto 212/15, BOCBA 07/07/15)

Artículo 68 – Sin reglamentar.

Artículo 69 – Se considera año calendario al período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

a) Todo el personal docente hará uso de esta licencia a partir del primer día hábil de enero. Los términos de esta licencia se computarán por días hábiles calendario para todo el personal, aun para aquéllos cuya prestación de servicio se realice por horas de clase o en días discontinuos.

b) Para determinar la cantidad de días a pagar se calculará como si la licencia se otorgara efectivamente a partir del primer día hábil de enero siguiente a la baja.

c) Las únicas causas que interrumpen su utilización son las razones de servicio y los casos previstos en el art. 70, incs. a), b), c), ch) y d). (Conforme texto art. 1 del Dto. M.C.B.A. 3.052/87, B.M. 18.048, fe de erratas B.M. 18.054.)

Artículo 70 – 1. Las licencias contempladas en los incs. a), b), c), ch) y e) serán otorgadas por los organismos y procedimientos que determine el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el caso de revistar el docente en más de un establecimiento formulará su pedido por el establecimiento donde inicie la ausencia.

Dicho establecimiento comunicará a los demás esta circunstancia y el período de licencia que se acuerde.

Para ello, el docente deberá mantener actualizada su situación de revista en el mismo.

2. Las licencias previstas en los incs. d), g), h), i), j), l) y o) serán otorgadas por el Ministerio de Educación con intervención previa de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes.

3. Las licencias previstas en los incs. f), k), m), n), p), q) y r), las justificaciones y las franquicias establecidas en el inc. w) serán otorgadas por la autoridad máxima del organismo donde presta servicios, quien solicitará en cada caso los comprobantes que considere necesarios.

4. La franquicia prevista en el inc. x) deberá ser aprobada por el Ministerio de Educación con intervención previa de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo.

5. Las licencias especiales –con excepción de los incs. ch) y d), ambos en lo referente al beneficio sin percepción de haberes– son incompatibles con el desempeño de cualquier tarea pública o privada: comprenderán todas las funciones en que se desempeñe el docente y se concederán simultáneamente en todos los cargos en que reviste.

El cómputo anual de las licencias por inc. k) e inc. t) se efectuará por docente, independientemente del o los cargos en que el agente reviste.

6. Para que el personal docente interino y suplente pueda tener derecho al goce de las licencias y justificaciones previstas en los incs. a), b) y e) deberá acreditar al menos treinta días hábiles continuos o discontinuos. Para acceder a las licencias previstas en los incs. k) y t) deberá acreditar al menos noventa días hábiles continuos o discontinuos. En ambos casos los días deben acreditarse en cualquier cargo que desempeñe el docente, en el año de requerimiento de la licencia o en el inmediato anterior. Mientras no se acrediten los extremos mencionados podrá solicitar la justificación de sus inasistencias sin derecho a retribución, las que no serán tenidas en cuenta a los fines de la aplicación del cese administrativo contemplado en la reglamentación del art. 6, inc. g), del estatuto del docente.

Licencias especiales:

a) En aquellos casos en que el docente cumpla funciones en días alternados, el plazo de licencia se computará en días corridos.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Se extiende el beneficio de la licencia por adopción a los casos en que, por autoridad judicial o administrativa competente, le sea otorgada al docente la guarda de un menor con vistas a la protección de su integridad física y/o moral, o por su estado de abandono, la que será concedida de inmediato a partir del momento en que acredite fehacientemente el otorgamiento de dicha guarda.

e) A los efectos del otorgamiento de esta licencia, el docente deberá presentar ante el organismo donde presta servicios una declaración jurada en la que consignará los datos de quienes integran su grupo familiar, entendiéndose por tales solamente a los padres, cónyuge e hijos que dependan de su atención.

Esta licencia se otorgará –exclusivamente– para el cuidado de familiares del docente cuyo parentesco sea el indicado en el párrafo anterior.

f) Esta licencia se computará a partir del día siguiente a la finalización de la licencia por duelo, sea éste hábil o no.

Licencias extraordinarias:

g) Esta licencia se inicia el día de la toma de posesión del cargo para el que fuere elegido o designado y finaliza con el término del mandato o el cese por cualquier otra causa.

A los fines del usufructo de esta licencia el docente deberá acompañar con su solicitud las constancias que acrediten la causal invocada, certificada por la autoridad competente.

h) Sin reglamentar.

i) El docente deberá acompañar los comprobantes que acrediten el otorgamiento de la misión asignada.

j) Las solicitudes de licencia para atención de asuntos particulares y las de limitaciones de esta licencia deberán presentarse con no menos de siete días de anticipación. Esta licencia se concederá hasta totalizar un año y no podrá ser fraccionada ni limitada en períodos menores de siete días.

La única prórroga a que hace mención este inciso podrá concederse hasta totalizar un año.

Totalizado el año de licencia o producido el reintegro del docente después de otorgada la prórroga, cualquiera sea el período utilizado, deberán transcurrir cinco años para poder utilizar una nueva licencia para atención de asuntos particulares.

En ningún caso la licencia acordada por aplicación de este inciso, ni su prórroga, podrá finalizar o limitarse entre el 1 de octubre y el 28 de febrero del año siguiente.

Tampoco podrá concederse un nuevo período en el año si finaliza o se limita durante el receso escolar de invierno.

No podrá solicitarse licencia por otra causal mientras se esté haciendo uso de ésta.

k) Este beneficio será acordado en plazos de hasta cinco días hábiles por cada examen de las asignaturas en carreras de nivel terciario o universitario, pos titulaciones, maestrías y doctorados con reconocimiento oficial.

Al término de cada licencia el docente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por autoridades del establecimiento educativo, en el que conste que ha rendido examen y la fecha en que lo hizo. Si al término de la licencia acordada el docente no hubiera rendido el examen por postergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad respectiva en el que conste dicha circunstancia, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias en que hubiera incurrido.

Si no rindiera examen por causas que le son imputables se anulará la licencia y las ausencias serán injustificadas.

l) Sin reglamentar.

m) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país. La fecha de casamiento debe quedar comprendida en el lapso de la licencia. Al reintegrarse el docente presentará el comprobante respectivo.

n) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país.

o) La licencia se concederá con percepción de haberes cuando el docente no reciba emolumentos por su participación en la actividad para la que se lo convoca. Se concederá sin percepción de haberes cuando el docente reciba emolumentos por su participación en la actividad para la que se lo convoca.

La solicitud de licencia debe ser presentada, como mínimo, treinta días antes del inicio de la actividad a la que se lo convoca. Deberá acompañarse junto a la solicitud, la convocatoria o invitación expedida por la autoridad competente de la entidad organizadora, la que contendrá: el período de la actividad, si el invitado percibirá o no emolumentos por su participación y las características de la participación del docente en la actividad.

La licencia se extenderá desde la fecha de iniciación de la actividad hasta su finalización o desde un día antes del inicio de la misma y hasta un día después de su culminación, para el caso de que se trate de una actividad que se realice en el extranjero.

La convocatoria o invitación efectuada al docente deberá serlo para su participación en actividad relacionada con alguna de las designaciones docentes activas que desempeñe al momento de usufructuar la licencia, la cual podrá concederse hasta un máximo de treinta días corridos continuos o discontinuos por año calendario, y ser fraccionada en no más de dos períodos.

Los organismos convocantes que correspondan al ámbito privado deberán encontrarse reconocidos por autoridad u organismo público de la República Argentina. Respecto del acompañamiento de alumnos, corresponderá la presente licencia para los casos en que quienes deban presentarse, sean alumnos de establecimientos de gestión estatal dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La licencia prevista será otorgada con intervención de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes.

El otorgamiento de la licencia constituye una facultad discrecional de la Administración que se emitirá mediante resolución ministerial.

p) Sin reglamentar.

q) Esta licencia se acordará mediante la presentación de la partida de nacimiento, libreta de casamiento con anotación del nacido u otro documento oficial y podrá iniciarse el día del nacimiento o al día siguiente, a opción del interesado. En caso de adopción, deberá presentar certificación expedida por autoridad competente que acredite la fecha de otorgamiento de la guarda a partir de la cual será concedida la licencia.

r) Podrá iniciarse esta licencia el día del fallecimiento o el siguiente, y se le otorgará a la sola manifestación del docente sobre la fecha del fallecimiento y parentesco, sin perjuicio de la presentación del comprobante respectivo, al reintegrarse al servicio.

s) Sin reglamentar.

t) Sin reglamentar.

u) Sin reglamentar.

v) Sin reglamentar.

Franquicias:

w) La franquicia que otorga este inciso alcanzará a las docentes cuya jornada de trabajo sea como mínimo de cuatro horas diarias de labor.

x) Sin reglamentar.

(Artículo sustituido por el Art. 6º de Decreto 212, BOCBA 4674 del 07/07/2015)

Artículo 71 – Cuando esta licencia sea solicitada para desempeñarse fuera del ámbito del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo podrá ser limitada cuando desaparezca la coincidencia de horas en forma definitiva y no como consecuencia de un cambio temporario durante los recesos escolares o cuando se produzca el cese definitivo en la tarea cuyo desempeño originó la licencia.

Al momento de solicitarla el docente deberá adjuntar la certificación pertinente expedida por la autoridad competente, que acredite la coincidencia de horarios aducida como causal, la tarea de mayor jerarquía escalafonaria o presupuestaria que transitoriamente pasa a desempeñar y que dicha función sea en la educación oficial.

Se entiende por «educación oficial» exclusivamente la impartida en los establecimientos educativos de gestión estatal.

La licencia a que hace mención este artículo será otorgada previa intervención de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes.

(Artículo sustituido por el Art. 7º del Decreto. 212, BOCBA 4674 del 7/7/15)

Artículo 72 – A los fines de la utilización de este beneficio, el docente deberá presentar la certificación respectiva que lo avale.

Artículo 73 – Una vez operado el cese del docente que se encuentre en uso de licencia por accidente de trabajo, maternidad, adopción, afecciones comunes o largo tratamiento, el organismo donde presta servicios deberá comunicarlo en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Dirección Administrativa Docente, a los efectos de no afectar su normal percepción de haberes, beneficio que cesará al obtener el alta correspondiente o finalizada la licencia usufructuada.

(Conforme texto art. 1º del Decreto 3.052/87, B.M. 18.048, fe de erratas B.M. 18.054.)

El beneficio establecido en el presente artículo ampara únicamente a docentes interinos o suplentes que no posean cargos titulares.

No tendrá derecho a este beneficio el docente titular que en forma transitoria se encuentre desempeñando un cargo de mayor jerarquía escalafonaria o presupuestaria.

(Párrafos incorporados por Decreto. 747, B.O.: 5/5/98).

Artículo 74 – I. A los efectos de la aplicación del régimen de compatibilidades, los cargos de los distintos escalafones serán equivalentes al total de horas clase comprendidas en cada uno de ellos, y que a los docentes que las desempeñan les corresponde tener bajo su responsabilidad.

II. Serán considerados cargos docentes equivalentes aquellos que, por aplicación del apartado anterior, comprendan una cantidad de horas de clase igual a las que en cada caso se consignan. Si el cargo comprendiese menor cantidad, el docente tendrá derecho a completarlas con horas de clase exclusivamente.

III. Será cargo docente no directivo el cargo inicial, exclusivamente, de cada escalafón, salvo en el Area de Educación Posprimaria, en la que se entenderán como tal los cargos inferiores jerárquicos a vicedirector o regente, según el caso.

IV. Por aplicación de este artículo, el máximo de horas que el docente tendrá derecho a desempeñar en una misma o en distintas áreas será:

1. Cincuenta y siete horas en el caso señalado en el inc. h).

2. Cincuenta y seis horas en los casos señalados en los incs. b), ch), d) y e).

3. Cincuenta y cinco horas en el caso señalado en el inc. h).

4. Cuarenta y cinco horas en el caso señalado en el inc. f).

5. Cuarenta y cuatro horas en el caso señalado en el inc. g).

V. En el caso señalado en el inc. d), el docente que desempeñe menos de treinta y dos horas semanales tendrá derecho a adicionar en horas y cargos hasta un máximo de horas que, sumadas a las que desempeña, no excedan de cincuenta y seis. Si tuviera a su cargo más de treinta y dos horas, podrá adicionar hasta la cantidad de horas que le faltan para llegar a cincuenta y seis.

VI. En los casos comprendidos en los incs. f) y g) se procederá en la misma forma que la señalada en el apartado anterior, hasta totalizar el máximo de cuarenta y cinco horas establecido en el apart. IV, ptos. 4 y 5, respectivamente.

VII. Las treinta y dos horas, y las dieciséis horas referidas en los incs. c) y ch) respectivamente podrán integrarse con un cargo docente y horas de clase, con la limitación establecida en el apart. IV, ptos. 1 y 2, respectivamente.

VIII. Con excepción de lo dispuesto en el inc. d), no se podrán adicionar más de dos cargos docentes.

Quedarán canceladas de pleno derecho las designaciones de personal docente en los cargos que hayan generado incompatibilidad horaria en los términos del art. 74, o funcional, en los términos del art. 75 de la Ord. 40.593.

(Texto incorporado por Decreto 747, B.O. 5/5/98).

Artículo 75 – Los cargos escalafonados establecidos en el art. 25 de este Estatuto, que resultan incompatibles entre sí, en todos los niveles o modalidades de la educación nacional, provincial, municipal o privada son:

Maestro secretario. Secretario. Jefe general de educación o de enseñanza práctica. Subregente. Regente. Vicedirector. Director. Director itinerante. Vicerrector. Rector. Supervisor adjunto. Supervisor. Supervisor coordinador. Director adjunto.

(Artículo reglamentado por Decreto. 2.040 B.O. 6/11/03)

Artículo 76 – Sin reglamentar.

Artículo 77 – Sin reglamentar.

Artículo 78.– Todo aspirante deberá indicar, al momento de la inscripción al curso respectivo, el cargo u horas cátedra por el cual pretende ascender, el que será relevado de funciones hasta la culminación del mismo. Si el cargo u horas cátedra por el cual pretende el ascenso no coinciden con el horario del curso, el docente será relevado de funciones en aquellos que le generen incompatibilidad horaria.

La Secretaría de Educación podrá establecer los programas de los cursos –teniendo en cuenta la modalidad, área o nivel de la educación– cuando lo considere adecuado para el mejor desarrollo de los mismos.

(Texto incorporado por Decreto. 272, B.O. 29/3/06)

Artículo 79 – Sin reglamentar.

Artículo 80 – Sin reglamentar.

Artículo 81 – Sin reglamentar.

Artículo 82 – Sin reglamentar.

Artículo 83 – Sin reglamentar.

Artículo 84 – Sin reglamentar.

Artículo 85 – Sin reglamentar.

Artículo 86 – Sin reglamentar.

Artículo 87 – Sin reglamentar.

Artículo 88 – Sin reglamentar.

Artículo 89 – Sin reglamentar.

Artículo 90 – Sin reglamentar.

Artículo 91 – Sin reglamentar.

Artículo 92 – Sin reglamentar.

Artículo 93 – Sin reglamentar.

Artículo 94 – Sin reglamentar.

Artículo 95 – Sin reglamentar.

Artículo 96 – Sin reglamentar.

Artículo 97 – Sin reglamentar.

Artículo 98 – Sin reglamentar.

Artículo 99 – Sin reglamentar.

Artículo 100 – Sin reglamentar.

Artículo 101 – Sin reglamentar.

Artículo 102 – Sin reglamentar.

Artículo 103 – Sin reglamentar.

Artículo 104 – Sin reglamentar.

Artículo 105 – Para aspirar al cargo de director adjunto del Area de la Educación Especial se exigirán las condiciones de título docente requeridas para el desempeño en las escuelas de recuperación, centros educativos para niños con trastornos emocionales severos, y escuelas de discapacitados, uno de cuyos componentes deberá ser un título universitario con un plan de estudios cuya duración no sea inferior a cuatro años.

(Incorporado por el art. 2 del Decreto 1.968, B.M. 17.831.)

Artículo 106 – Sin reglamentar.

Artículo 107 – Sin reglamentar.

Artículo 108 – Sin reglamentar.

Artículo 109 – Sin reglamentar.

Artículo 110 – Sin reglamentar.

Artículo 111 – Sin reglamentar.

Artículo 112 – Sin reglamentar.

Artículo 113. – Para las escuelas de educación media los listados se confeccionarán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del art. 15, inc. a). Para las escuelas de educación técnica se confeccionará un listado único por orden de mérito, según las valoraciones que surjan de la aplicación de lo normado en la reglamentación del art. 17.

(Artículo reglamentado por art. 8º del Decreto 371)

Artículo 114 – Sin reglamentar.

Artículo 115 – Sin reglamentar.

Artículo 116 – Sin reglamentar.

Artículo 117 – Sin reglamentar.

Artículo 118 – Sin reglamentar.

Artículo 119 – A los efectos de la bonificación prevista en este artículo, se computarán exclusivamente los servicios que hayan sido rentados.

(Incorporado por art. 1º del Decreto. M.C.B.A. 3.052, B.M. 18.048, fe de erratas B.M. 18.054.)

Artículo 120 – Sin reglamentar.

Artículo 121 – Sin reglamentar.

Artículo 122 – Sin reglamentar.

Artículo 123 – Sin reglamentar.

Artículo 124 – Sin reglamentar.

Artículo 125 – Sin reglamentar.

Artículo 126 – Sin reglamentar.

Artículo 127 – Dada la facultad del Ejecutivo Municipal de efectuar directamente las designaciones en los cargos indicados en este artículo, lo es también su remoción.

(Incorporado por art. 1º del Decreto 3.052, B.M. 18.048, fe de erratas B.M. 18.054.)

Artículo 128.– Sin reglamentar.

Artículo 129.– Sin reglamentar.

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  • 0800-999-3722 
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