Decreto Nacional 2.497/93
BUENOS AIRES, 9 de Diciembre de 1993
BOLETIN OFICIAL, 16 de Diciembre de 1993
GENERALIDADES
Reglamenta a: Ley 24.004
VISTO
la Ley N. 24.004 que establece las normas del Ejercicio de la
Enfermería, y
CONSIDERANDO
Que para el funcionamiento del Ejercicio de la Enfermería,
resulta necesario proceder a su reglamentación.
Que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha proyectado la
correspondiente reglamentación.
Que en la elaboración del presente se ha contemplado la
regulación de aquel articulado que resulta imprescindible para la
vigencia del nuevo ordenamiento.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 86, inciso 2 de la Constitución
Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1.- Apruébase la reglamentación del EJERCICIO DE LA
ENFERMERIA creado por Ley N. 24.004, que forma parte integrante
del presente decreto como Anexo I.
Ref. Normativas: Ley 24.004
Art. 2.- Facúltase a la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementarias que
requiera la aplicación del Reglamento que se aprueba por el
presente Decreto.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM – MAZZA – RODRIGUEZ.
ANEXO A: ANEXO I REGLAMENTO
ANEXO I Reglamenta la Ley N. 24.004.
ARTICULO 1.- El ejercicio libre y autónomo de la enfermería
queda reservado al nivel profesional establecido en el artículo 3,
inciso a), pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el
domicilio de las personas, en locales, instituciones o
establecimientos públicos o privados, y en todos aquellos ámbitos
donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en
todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente
autorización para ejercer.
Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de
enfermería, deberán contar con un enfermero/a profesional a cargo,
debidamente matriculado, cuyo diploma o certificado será exhibido
convenientemente.
Son deberes de dicho profesional, los siguientes:
a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales o
auxiliares, estén matriculados, autorizados para ejercer por la
autoridad sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades
dentro de los límites de su autorización.
b) Velar por que los pacientes reciban el más correcto, adecuado
y eficaz tratamiento, garantizando por parte del personal,
actitudes de respecto y consideración hacia la personalidad del
paciente y sus creencias.
c) Adoptar las medidas necesarias a fin que el establecimiento
reuna los requisitos exigidos por las autoridades, controlando las
condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia.
d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los
registros adecuados para la documentación de las prestaciones.
e) Denunciar hechos que pudiesen tener carácter delictuoso,
accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que,
según las normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la
población, adoptando las medidas necesarias para evitar su
propagación.
La responsabilidad del profesional a cargo de los locales o
establecimientos no excluye la de los demás profesionales o
auxiliares ni la de las personas físicas o ideales propietarias de
los mismos. La habilitación de locales o establecimientos y la
aprobación de su denominación deberá estar sujeta a: condiciones
de planta física, higiénico-sanitarias y de seguridad, contar con
equipos, materiales y sistemas de registros adecuados a las
prestaciones que se realicen y en general se ajustará a las normas
mínimas del organismo de aplicación.
ARTICULO 2.- La docencia, la investigación, el asesoramiento y
la administración de servicios estará a cargo de los profesionales
incluidos en el nivel establecido en el inciso a) del artículo 3
de la Ley Reglamentada.
ARTICULO 3.- Es de competencia específica del nivel profesional
lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes de
licenciado/a en Enfermería y Enfermero/a. A todos ellos les está
permitido lo siguiente:
1) Planear, implementar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar
la atención de enfermería en la prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud.
2) Brindar cuidados de enfermería a las personas con problemas de
salud de mayor complejidad asignando al personal a su cargo
acciones de enfermería de acuerdo a la situación de las personas y
al nivel de preparación y experiencia del personal.
3) Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la
atención de enfermería.
4) Administrar servicios de enfermería en los diferentes niveles
del sistema de servicios de salud utilizando criterios tendientes
a garantizar una atención de enfermería personalizada y libre de
riesgos.
5) Organizar y controlar el sistema de informes o registros
pertinentes a enfermería.
6) Establecer normas de previsión y control de materiales y
equipos para la atención de enfermería.
7) Planificar, implementar y evaluar programas de salud
juntamente con el equipo interdisciplinario y en los niveles
nacional y local.
8) Participar en la programación de actividades de educación
sanitaria tendientes a mantener y mejorar la salud del individuo,
familia y comunidad.
9) Participar en los programas de higiene y seguridad en el
trabajo en la prevención de accidentes laborales, enfermedades
profesionales y del trabajo.
10) Participar en el desarrollo de la tecnología apropiada para
la atención de la salud.
11) Planificar, organizar, coordinar, desarrollar y evaluar los
programas educacionales de formación de enfermería en sus
distintos niveles y modalidades.
12) Participar en la formación y actualización de otros
profesionales de la salud en áreas de su competencia.
13) Realizar y/o participar en investigaciones sobre temas de
enfermería y de salud.
14) Asesorar sobre aspectos de su competencia en el área de la
asistencia, docencia, administración e investigación de
enfermería.
15) Participar en comisiones examinadoras en materias específicas
de enfermería, en concursos para la cobertura de puestos a nivel
profesional y auxiliar.
16) Elaborar las normas de funcionamiento de los servicios de
enfermería en sus distintas modalidades de atención y auditar su
cumplimiento.
17) Integrar los organismos competentes de los MINISTERIOS DE
SALUD Y ACCION SOCIAL y de CULTURA Y EDUCACION relacionados con la
formación y utilización del Recurso Humano de Enfermería y los
organismos técnicos-administrativos del sector.
18) Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a
satisfacer las necesidades de las personas en las distintas etapas
del ciclo vital, según lo siguiente:
A) Valorar el estado de salud del individuo sano o enfermo y
diagnosticar sus necesidades o problemas en el área de su
competencia e implementar acciones tendientes a satisfacer las
mismas.
B) Participar en la supervisión de las condiciones del medio
ambiente que requieren los pacientes de acuerdo a su condición
C) Controlar las condiciones de uso de los recursos materiales y
equipos para la prestación de cuidados de enfermería.
D) Supervisar y realizar las acciones que favorezcan el bienestar
de los pacientes.
E) Colocar sondas y controlar su funcionamiento.
F) Control de drenajes.
G) Realizar control de signos vitales.
H) Observar, evaluar y registrar signos y síntomas que presentan
los pacientes, decidiendo las acciones de enfermería a seguir.
I) Colaborar en los procedimientos especiales de diagnósticos y
tratamientos.
J) Planificar, preparar, administrar y registrar la
administración de medicamentos por vía enteral, parental, mucosa,
cutánea y respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con la
orden médica escrita, completa, firmada y actualizada.
K) Realizar curaciones simples y complejas, que no demanden
tratamiento quirúrgico.
L) Realizar punsiones venosas periféricas.
LL) Controlar a los pacientes con Respiración y Alimentación
Asistidas y catéteres centrales y otros.
M) Participar en los tratamientos quimioterápicos, en diálisis
peritoneal y hemodiálisis.
N) Brindar cuidados de enfermería a pacientes críticos con o sin
aislamiento.
Ñ) Realizar y participar en actividades relacionadas con el
control de infecciones.
O) Realizar el control y el registro de ingresos y egresos del
paciente.
P) Realizar el control de pacientes conectados a equipos
mecánicos o electrónicos.
Q) Participar en la planificación, organización y ejecución de
acciones de enfermería en situaciones de emergencia y
catástrofes.
R) Participar en el traslado de pacientes por vía aérea,
terrestre, fluvial y marítima.
S) Realizar el registro de evolución de pacientes y de
prestaciones de enfermería del individuo y de la familia,
consignando: fecha, firma y número de matrícula.
Es de competencia del nivel de auxiliar de enfermería, de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso B):
1) Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de
los pacientes en las instituciones de salud.
2) Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso
habitual para la atención de los pacientes.
3) Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente.
4) Apoyar las actividades de nutrición de las personas.
5) Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesícal e
intestinal espontánea en los pacientes.
6) Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica.
7) Realizar los controles y llevar el registro de Pulso,
Respiración, Tensión arterial, Peso, Talla y Temperatura.
8) Informar a la enfermera/o y/o médico acerca de las condiciones
de los pacientes.
9) Aplicar inmunizaciones previa capacitación.
10) Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y
tratamiento.
11) Colaborar en la rehabilitación del paciente.
12) Participar en programas de salud comunitaria.
13) Realizar curaciones simples.
14) Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales.
15) Participar en los procedimientos postmortem de
acondicionamiento del cadáver, dentro de la unidad o sala.
16) Informar y registrar las actividades realizadas, consignando
Nombre, Apellido, Número de Matrícula o Registro.
17) Aplicar procedimientos indicados para el control de
infecciones.
Unicamente las personas contempladas en el Capítulo VII, artículo
23 inciso A) Disposiciones Transitorias podrán continuar en el
ejercicio de las funciones de enfermería en el plazo establecido
por el inciso B) del mismo artículo, sin poseer título, diploma o
certificado habilitante o Auxiliares de Enfermería que estén
ejerciendo actividades fuera de su nivel.
ARTICULO 4.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 5.- Inciso a): Los títulos habilitantes son
enfermero/a universitario, licenciado/a en enfermería y los que en
el futuro se obtengan a partir del título de grado.
Inciso c): La reválida de títulos estará a cargo del Estado.
1) Una Universidad Nacional realizará la reválida para el inciso
a).
2) Los Organismos pertinentes establecerán las condiciones de
reválida en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a
partir de la aprobación de la Reglamentación para el inciso c).
Dicha reválida deberá ajustarse a las normas, planes y programas
vigentes y/o convenios de reciprocidad.
ARTICULO 6.- La reválida de los certificados auxiliares de
enfermería será realizada, por el Organismo Estatal competente, de
acuerdo a las condiciones que establezcan en un plazo no mayor de
CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la aprobación de la presente
Reglamentación. La reválida deberá ajustarse a las normas, planes
y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.
ARTICULO 7.- Podrán emplear el título de especialista o
anunciarse como tales aquellos profesionales que acrediten alguna
de las siguientes condiciones:
a) Poseer certificación otorgada por Comisiones Especiales de
Evaluación designadas por la autoridad de aplicación, conformadas
por enfermeros/as profesionales con funciones de conducción en
establecimientos públicos o privados reconocidos, las que tendrán
en cuenta: antiguedad no menor de CINCO (5) años de graduación y
TRES (3) de ejercicio de la especialidad, títulos, trabajos y el
resultado de una prueba de evaluación.
b) Ser profesor universitario de la materia, en actividad
obtenido por concurso, en el nivel de titular, asociado o adjunto,
o denominación similar.
c) Poseer certificado de Residencia en la especialidad, de una
duración no menor de TRES (3) años, reconocida por la autoridad
sanitaria nacional.
d) Poseer título de especialista universitario otorgado o
revalidado por Universidad Nacional o Privada reconocida.
e) Poseer certificado otorgado por Entidad científica,
asociaciones profesionales, escuelas o instituciones reconocidas
para tal fin por la autoridad sanitaria nacional, acumulando no
menos de CINCO (5) años de graduación como profesional y no menos
de TRES (3) en ejercicio de la especialidad y un curso de no menos
de OCHOCIENTAS (800) horas teórico-prácticas.
Por única vez y dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de
publicada la presente Reglamentación podrán obtener el
reconocimiento de la especialidad mediante el sistema del inciso
a) aquellas personas que acrediten CINCO (5) o más años como
auxiliar de enfermería y DOS (2) o más como enfermero/a
profesional, documentando CINCO (5) años de ejercicio de la
especialidad.
La autoridad de aplicación, con la colaboración de la Comisión
del artículo 17, elaborará una nómina de especialidades, la que se
actualizará periódicamente de la misma forma.
Cada CINCO (5) años la autorización para emplear el título de
especialista será revalidada en las condiciones que establezca la
autoridad de aplicación, con la participación de la Comisión del
artículo 17.
ARTICULO 8.- Los profesionales comprendidos en el artículo
Reglamentado:
a) Limitarán sus actividades para las que hayan sido
especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la profesión libre o
en relación de dependencia en otras funciones.
b) Los contratos no podrán exceder el término de UN (1) año, no
renovable.
c) Las instituciones deberán comunicar a la SECRETARIA DE SALUD
PUBLICA y a la ORGANIZACION PROFESIONAL DE ENFERMERIA la identidad
del contratado y acreditar su idoneidad.
d) Deberán inscribirse en un registro especialmente habilitado
para tal fin en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION Y CONTROL DE
LA SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. La
inscripción caducará automáticamente con la finalización del
contrato.
ARTICULO 9.- Para gozar del derecho establecido en el inciso C)
del artículo 9 de la Ley, el profesional o auxiliar de enfermería
deberá justificar su negativa e informar a su superior jerárquico
con la adecuada anticipación para que éste adopte las medidas de
sustitución para que la asistencia de enfermería no resulte
afectada.
ARTICULO 10.- El Personal de enfermería deberá realizar
periódicamente actividades o cursos de actualización de acuerdo a
los avances científicos-técnicos de la medicina en general y de su
profesión en particular. Para ello deberán las instituciones
garantizar el cumplimiento del artículo 9, inciso d) de la Ley y
su Reglamentación.
ARTICULO 11.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 12.- Matriculación: el personal dependiente de
instituciones públicas o privadas tanto en el nivel profesional
como auxiliar que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación no hubiera cumplido con el requisito de
matriculación, tendrá un plazo improrrogable de NOVENTA (90) días
para regularizar su situación.
ARTICULO 13.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 14.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 15.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 16.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 17.- La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL procederá a designar la Comisión Permanente de
Asesoramiento y Colaboración establecida por el artículo 17 de la
Ley en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación en
el B. O. de la presente Reglamentación, la que tendrá las
siguientes funciones:
a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la Ley y su
Reglamentación promoviendo las modificaciones que considere
pertinentes.
b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a derechos, deberes
y obligaciones enunciados y las eventuales transgreciones a los
mismos.
c) Promover la actualización de las competencias de los niveles
del artículo 3 de la Ley.
d) Elaborar estándares y normas sobre el ejercicio individual e
institucional de la actividad.
e) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la
creación de subcomisiones.
f) Auditar la aplicación de las disposiciones relativas a la
protección de la salud y de la seguridad del personal de
enfermería.
ARTICULO 18.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 19.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 20.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 21.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 22.- A los efectos de establecer las condiciones cuyo
déficit o incumplimiento haría aplicable el artículo 22 de la Ley,
la autoridad sanitaria nacional, con la participación de la
Comisión creada por el artículo 17 de la Ley, elaborará las normas
correspondientes, en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días de
publicada la presente Reglamentación, como así también el
procedimiento para que los profesionales y/o auxiliares las
denuncien, para la prevención de eventuales daños a la salud de la
población.
ARTICULO 23.- Para continuar en el ejercicio de sus funciones
por los plazos que fija el artículo 23 de la Ley el interesado
deberá:
a) Inscribirse por medio de la declaración jurada, que a ese
efecto elaborará la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL.
b) Adjuntar a la documentación:
UNA (1) fotocopia del título o certificado de auxiliar de
enfermería (si es el caso).
Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
A los CUATRO (4) años de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación el Organismo de aplicación, a través de la Comisión
creada por el artículo 17 de la Ley, evaluará el cumplimiento de
los plazos a fin de determinar las modificaciones pertinentes.
Los plazos comenzarán a tener vigencia a partir del inicio del
ciclo lectivo 1994.
ARTICULO 24.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 25.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 26.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 27.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 28.- SIN REGLAMENTACION.
ARTICULO 29.- SIN REGLAMENTACION.