LEY 24.004
REGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERIA
BUENOS AIRES, 26 de Septiembre de 1991
BOLETIN OFICIAL, 28 de Octubre de 1991
Reglamentado por
Decreto Nacional 2.497/93
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo 1
Articulo 1 – En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la
jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en
relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la
presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se
dicte.
ARTICULO 2 – El ejercicio de la enfermería comprende las
funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud,
así como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma
autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las
incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.
Asimismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia,
investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la
administración de servicios, cuando sean realizados por las
personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería.
ARTICULO 3 – Reconócense dos niveles para el ejercicio de la
enfermería:
a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo
sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de
las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su
competencia;
b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y
conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería,
planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados
bajo su supervisión.
Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de
cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta
con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos la
autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al nivel
profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección,
asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al
nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en
concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería.
Capítulo 2 De las personas comprendidas
ARTICULO 4 – Queda prohibido a toda persona que no esté
comprendida en la presente ley participar en las actividades o
realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren
fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3x de
la presente ley serán pasibles de las sanciones impuestas por esta
ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación de las
disposiciones del Código Penal.
Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección,
administración, o conducción de las mismas, que contrataren para
realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no
reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o
indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites
de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las
sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse
a las mencionadas instituciones y responsables.
ARTICULO 5 – El ejercicio de la enfermería en el nivel
profesional está reservado sólo a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales,
provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente;
b) Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel
terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales,
provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos
por autoridad competente;
c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países
extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la
legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de
reciprocidad.
ARTICULO 6 – El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar
está reservado a aquellas personas que posean el certificado de
Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones nacionales,
provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por
autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de
Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por
países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de
conformidad con la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 7 – Para emplear el título de especialistas o
anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán
acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se
determine por vía reglamentaria.
ARTICULO 8 – Los enfermeros profesionales de tránsito por el
país contratados por instituciones públicas o privadas, con
finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la
vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de
la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la
inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente.
Capítulo 3 De los derechos y obligaciones
ARTICULO 9 – Son derechos de los profesionales y auxiliares de
la enfermería.
a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo
establecido por la presente ley y su reglamentación;
b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida,
en las condiciones que determine la reglamentación;
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que
entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o
éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato
en el paciente sometido a esa práctica;
d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de
dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas
garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la
obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso
e) del artículo siguiente.
ARTICULO 10. – Son obligaciones de los profesionales o
auxiliares de la enfermería:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona
humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad
desde la concepción hasta la muerte;
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las
autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras
emergencias;
d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites
de competencia determinados por esta ley y su reglamentación;
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización
permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la
reglamentación;
f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido
por la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 11. – Les está prohibido a los profesionales y
auxiliares de la enfermería:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen
peligro para la salud;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o
indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la
dignidad humana;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o
atribuciones privativas de su profesión o actividad;
d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de
conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser
fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria;
e) Publicar anuncios que induzcan a engaño del público.
Particularmente les está prohibido a los profesionales enfermeros
actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de
quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el
nivel auxiliar.
Capítulo 4 Del registro y matriculación
ARTICULO 12. – Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el
nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir
previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la
Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la
que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando
la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
ARTICULO 13. – La matriculación en la Subsecretaría de Salud
implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre
el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los
deberes y obligaciones fijados por esta ley.
ARTICULO 14. – Son causa de la suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Sanción de la Subsecretaría de Salud que implique
inhabilitación transitoria.
ARTICULO 15. – Son causa de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante;
c) Sanción de la Subsecretaría de Salud que inhabilite
definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad;
d) Fallecimiento.
Capítulo 5 De la autoridad de aplicación
ARTICULO 16. – La Subsecretaría de Salud, será la autoridad de
aplicación de la presente ley, y en tal carácter deberá:
a) Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la
enfermería comprendidos en la presente ley;
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados;
c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel
profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas
carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se
encuentren matriculados;
d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la
presente ley le otorga.
ARTICULO 17. – La Subsecretaría de Salud, en su calidad de
autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistida por una
comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el
ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se
integrará con los matriculados que designen los centros de
formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los
representan, de conformidad con lo que se establezca por vía
reglamentaria.
Capítulo 6 Régimen disciplinario
ARTICULO 18. – La Subsecretaría de Salud ejercerá el poder
disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con
independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa
que pueda imputarse a los matriculados.
ARTICULO 19. – Las sanciones serán:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de la matrícula;
d) Cancelación de la matrícula.
ARTICULO 20. – Los profesionales y auxiliares de enfermería
quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta
ley por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional;
b) Contravención a las disposiciones de esta ley y su
reglamentación;
c) Negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones
graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
ARTICULO 21. – Las medidas disciplinarias contempladas en la
presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad
de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el
matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el
título X -artículos 131 y siguientes- de la ley 17.132.
ARTICULO 22. – En ningún caso será imputable al profesional o
auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el
daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o
prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de
elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta
de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas
condiciones de los establecimientos.
CAPITULO 7
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 23. – Las personas que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de
la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar,
contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin
poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada
caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los
artículos 5 y 6 , podrán continuar con el ejercicio de esas
funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la
entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a
tal efecto, abrirá la Subsecretaría de Salud.
b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el
certificado de auxiliar de enfermería, y de hasta seis (6) años
para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso.
Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al
uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al
que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé el
decreto 3413/79, salvo que otras normas estatutarias o
convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables;
c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la
Subsecretaría de Salud, la que estará facultada, en cada caso, para
limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en
resguardo de la salud de los pacientes;
d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen
disciplinario de la presente;
e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y
escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación les limitare
sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c).
Capítulo 8 Disposiciones Varias
ARTICULO 24. – A los efectos de la aplicación de normas vigentes
que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen
especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación,
condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección,
considéranse insalubres las siguientes tareas de la enfermería:
a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos;
b) Las que se realizan en unidades neurosiquiátricas;
c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades
infectocontagiosas;
d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean
éstas ionizantes o no;
e) La atención de pacientes oncológicos;
f) Las que se realizan en servicios de emergencia.
La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de
oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado.
ARTICULO 25. – La autoridad de aplicación, al determinar la
competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere
el artículo 3 , podrá también autorizar para el nivel profesional
la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando
especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan
aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes
condiciones de habilitación especial.
ARTICULO 26. – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a
partir de su promulgación.
ARTICULO 27. – Derógase el Capítulo IV, del Título VII
artículos 58 a 61-, de la ley 17.132 y su reglamentación, así como
toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a
la presente.
ARTICULO 28. – Invítase a las provincias que lo estimen adecuado
a adherir al régimen establecido por la presente.
ARTICULO 29. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum