Enfermería. Normas para su ejercicio.

Numero: 24004
Fecha: 1991
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 

    

 

 

 

 LEY 24.004        

 

REGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

 

BUENOS AIRES, 26 de Septiembre de 1991

BOLETIN OFICIAL, 28 de Octubre de 1991

 

 

Reglamentado por

Decreto Nacional 2.497/93

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

 Capítulo 1

   

 Articulo 1 – En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la

jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en

relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la

presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se

dicte. 

 

 ARTICULO 2 – El ejercicio de la enfermería comprende las

funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud,

así como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma

autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las

incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.

Asimismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia,

investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la

administración de servicios, cuando sean realizados por las

personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería. 

 

 ARTICULO 3 – Reconócense dos niveles para el ejercicio de la

enfermería:

a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo

sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de

las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su

competencia;

b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y

conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería,

planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados

bajo su supervisión.

Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de

cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta

con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos la

autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al nivel

profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección,

asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al

nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en

concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería. 

 

 Capítulo 2 De las personas comprendidas  

 

 ARTICULO 4 – Queda prohibido a toda persona que no esté

comprendida en la presente ley participar en las actividades o

realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren

fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3x de

la presente ley serán pasibles de las sanciones impuestas por esta

ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación de las

disposiciones del Código Penal.

Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección,

administración, o conducción de las mismas, que contrataren para

realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no

reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o

indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites

de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las

sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la

responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse

a las mencionadas instituciones y responsables. 

 

 ARTICULO 5 – El ejercicio de la enfermería en el nivel

profesional está reservado sólo a aquellas personas que posean:

 

a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales,

provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente;

b) Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel

terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales,

provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos

por autoridad competente;

c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países

extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la

legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de

reciprocidad. 

 

 ARTICULO 6 – El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar

está reservado a aquellas personas que posean el certificado de

Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones nacionales,

provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por

autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de

Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por

países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de

conformidad con la legislación vigente en la materia. 

 

 ARTICULO 7 – Para emplear el título de especialistas o

anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán

acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se

determine por vía reglamentaria. 

 

  ARTICULO 8 – Los enfermeros profesionales de tránsito por el

país contratados por instituciones públicas o privadas, con

finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la

vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de

la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la

inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente. 

 

 Capítulo 3 De los derechos y obligaciones

 

 ARTICULO 9 – Son derechos de los profesionales y auxiliares de

la enfermería.

a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo

establecido por la presente ley y su reglamentación;

b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida,

en las condiciones que determine la reglamentación;

c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que

entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o

éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato

en el paciente sometido a esa práctica;

d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de

dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas

garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la

obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso

e) del artículo siguiente. 

 

 ARTICULO 10. – Son obligaciones de los profesionales o

auxiliares de la enfermería:

a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona

humana, sin distinción de ninguna naturaleza;

b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad

desde la concepción hasta la muerte;

c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las

autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras

emergencias;

d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites

de competencia determinados por esta ley y su reglamentación;

e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización

permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la

reglamentación;

f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido

por la legislación vigente en la materia. 

 

 ARTICULO 11. – Les está prohibido a los profesionales y

auxiliares de la enfermería:

a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen

peligro para la salud;

b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o

indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la

dignidad humana;

c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o

atribuciones privativas de su profesión o actividad;

d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades

infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de

conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser

fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria;

e) Publicar anuncios que induzcan a engaño del público.

Particularmente les está prohibido a los profesionales enfermeros

actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de

quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el

nivel auxiliar. 

 

 Capítulo 4 Del registro y matriculación  

 

 ARTICULO 12. – Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el

nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir

previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la

Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la

que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando

la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. 

 

 ARTICULO 13. – La matriculación en la Subsecretaría de Salud

implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre

el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los

deberes y obligaciones fijados por esta ley. 

 

 ARTICULO 14. – Son causa de la suspensión de la matrícula:

a) Petición del interesado;

b) Sanción de la Subsecretaría de Salud que implique

inhabilitación transitoria. 

 

 ARTICULO 15. – Son causa de cancelación de la matrícula:

a) Petición del interesado;

b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante;

c) Sanción de la Subsecretaría de Salud que inhabilite

definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad;

d) Fallecimiento. 

 

 Capítulo 5 De la autoridad de aplicación

 

 ARTICULO 16. – La Subsecretaría de Salud, será la autoridad de

aplicación de la presente ley, y en tal carácter deberá:

a) Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la

enfermería comprendidos en la presente ley;

b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados;

c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel

profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas

carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se

encuentren matriculados;

d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la

presente ley le otorga. 

 

  ARTICULO 17. – La Subsecretaría de Salud, en su calidad de

autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistida por una

comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el

ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se

integrará con los matriculados que designen los centros de

formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los

representan, de conformidad con lo que se establezca por vía

reglamentaria. 

 

 Capítulo 6 Régimen disciplinario

 

  ARTICULO 18. – La Subsecretaría de Salud ejercerá el poder

disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con

independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa

que pueda imputarse a los matriculados. 

 

 

 ARTICULO 19. – Las sanciones serán:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Suspensión de la matrícula;

d) Cancelación de la matrícula. 

 

 

 ARTICULO 20. – Los profesionales y auxiliares de enfermería

quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta

ley por las siguientes causas:

a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional;

 

b) Contravención a las disposiciones de esta ley y su

reglamentación;

c) Negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones

graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales. 

 

 ARTICULO 21. – Las medidas disciplinarias contempladas en la

presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad

de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el

matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el

título X -artículos 131 y siguientes- de la ley 17.132. 

 

 ARTICULO 22. – En ningún caso será imputable al profesional o

auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el

daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o

prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de

elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta

de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas

condiciones de los establecimientos. 

 

 CAPITULO 7

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  

 ARTICULO 23. – Las personas que, a la fecha de entrada en

vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de

la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar,

contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin

poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada

caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los

artículos 5 y 6 , podrán continuar con el ejercicio de esas

funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:

a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la

entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a

tal efecto, abrirá la Subsecretaría de Salud.

b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el

certificado de auxiliar de enfermería, y de hasta seis (6) años

para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso.

Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al

uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al

que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé el

decreto 3413/79, salvo que otras normas estatutarias o

convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables;

c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la

Subsecretaría de Salud, la que estará facultada, en cada caso, para

limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en

resguardo de la salud de los pacientes;

d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen

disciplinario de la presente;

e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y

escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación les limitare

sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c).

 

 Capítulo 8 Disposiciones Varias  

 

 

 ARTICULO 24. – A los efectos de la aplicación de normas vigentes

que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen

especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación,

condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección,

considéranse insalubres las siguientes tareas de la enfermería:

 

a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos;

b) Las que se realizan en unidades neurosiquiátricas;

c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades

infectocontagiosas;

d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean

éstas ionizantes o no;

e) La atención de pacientes oncológicos;

f) Las que se realizan en servicios de emergencia.

La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de

oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado. 

 

 

 ARTICULO 25. – La autoridad de aplicación, al determinar la

competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere

el artículo 3 , podrá también autorizar para el nivel profesional

la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando

especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan

aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes

condiciones de habilitación especial. 

 

 

 ARTICULO 26. – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley

en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a

partir de su promulgación. 

 

 

 ARTICULO 27. – Derógase el Capítulo IV, del Título VII

artículos 58 a 61-, de la ley 17.132 y su reglamentación, así como

toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a

la presente. 

 

 

 ARTICULO 28. – Invítase a las provincias que lo estimen adecuado

a adherir al régimen establecido por la presente. 

 

 

 ARTICULO 29. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 

 FIRMANTES

 PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum