Prevención y lucha contra la enfermedad de Chagas-Mazza.-8910

Numero: 22360
Fecha: 1980
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Ley 22.360

PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA ENFERMEDAD DE CHAGAS MAZZA.

BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1980

BOLETIN OFICIAL, 31 de Diciembre de 1980

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 1.451/82

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

1.-DE LA MATERIA DE ESTA LEY: SU ALCANCE TERRITORIAL Y AUTORIDADES

DE APLICACION (artículos 1 al 2)

ARTICULO 1.- Declárase de Interés Nacional y asígnase carácter

prioritario dentro de la política sanitaria nacional, a la

prevención y lucha contra la Enfermedad de Chagas.

A fin de propender al control y erradicación de esta endemia en el

país, se aplicarán en todo el territorio de la República las

disposiciones de esta ley.

Cada una de las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires dictará, complementariamente, las concordantes medidas

accesorias.

ARTICULO 2.- Las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones

que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir por

la autoridad sanitaria nacional, la de cada provincia y la de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en su respectiva

jurisdicción.

La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte

del país para cumplir, contribuir al cumplimiento de esta ley y

velar por la observancia de sus disposiciones y las de su

reglamentación.

II. – DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS (artículos 3 al 4)

ARTICULO 3.- A los fines de esta ley, la autoridad sanitaria

nacional deberá:

a) Formular las normas técnicas aplicables en todo el país, para la

elaboración, ejecución, evaluación y control de los programas de

lucha, de acción directa e indirecta contra la enfermedad, así como

de registro, orientación y tratamiento de los enfermos.

b) Determinar métodos y técnicas, de aplicación en todo el país,

para las comprobaciones clínicas y de laboratorio que corresponde

realizar.

c) Elaborar los programas a desarrollar por los organismos de su

dependencia, determinar sus costos, prever las fuentes de su

financiación y disponer lo necesario para su cumplimiento.

d) Intervenir oportunamente, a efectos de su aprobación técnica, en

los programas que las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires deberán preparar y desarrollar.

e) Prestar colaboración técnica y ayuda financiera a las demás

autoridades sanitarias del país cuando ellas lo requieran y sea

necesario para la formulación o desarrollo de programas.

f) Propender a la concertación de acuerdo con los países limítrofes

para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados

con los fines de esta ley.

g) Gestionar oportunamente el arbitrio de los recursos necesarios,

durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los

programas a desarrollar.

h) Establecer un sistema nacional de información.

i) Acceder a inmuebles de propiedad privada, cualquiera sea su

naturaleza o destino, a efectos del desarrollo de los programas de

lucha contra el vector o para verificar la observancia de las

normas aplicables. Intervenir para el tratamiento adecuado de

vehículos de pasajeros y cargas y de las cosas que en ella se

transporten.

j) Proponer al Poder Ejecutivo los requisitos de organización

técnica y de capacidad operativa que deban satisfacer las entidades

privadas que pretendan desarrollar actividades concurrentes.

k) Arbitrar las medidas necesarias para la adecuada y oportuna

atención, orientación y tratamiento de los enfermos chagásicos en

los servicios de su dependencia y de asesoramiento y supervisión

para aquellos que funcionen para tal fin fuera de su ámbito de

competencia.

l) Proponer al Poder Ejecutivo, si así lo estimare conveniente, el

arancelamiento de determinadas prestaciones de sus organismos

dependientes.

m) Auspiciar la concesión de créditos especiales para la

remodelación o construcción de viviendas rurales conformadas a las

especificaciones técnicas que se establezcan.

n) Desarrollar y auspiciar actividades de educación sanitaria.

o) Propender al desarrollo de actividades de investigación

científica en su ámbito, coordinando sus actividades con la

Secretaría de Estado de Ciencias y Tecnología como órgano

específico de competencia.

p) Proveer a toda persona asistida o controlada en sus dependencias

de la constancia correspondiente, la que se extenderá en

formularios de tipo y validez uniforme en todo el país, según los

modelos que establezca a tal efecto.

q) Requerir de los obligados por la presente ley el cumplimiento de

sus deberes, solicitando en caso necesario, la pertinente orden

judicial o el auxilio de la fuerza pública.

r) Imponer las sanciones que correspondan.

ARTICULO 4.- A los fines de esta ley, la autoridad sanitaria de

cada provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

deberá:

a) Elaborar, con observancia de las normas técnicas establecidas

por la autoridad sanitaria nacional, los programas a desarrollar

por los organismos de su dependencia, arbitrando los recursos

necesarios para su financiación.

b) Solicitar, en caso necesario, la colaboración técnica y el apoyo

financiero de la autoridad sanitaria nacional.

c) Atender el desarrollo y supervisión de los programas aprobados.

d) Proponer, si lo estimara conveniente, a la autoridad competente

el arancelamiento de determinadas prestaciones de sus organismos

dependientes.

e) Autorizar, de acuerdo a las normas nacionales que se

establezcan, el funcionamiento de las entidades privadas a que se

refiere el inciso j) del artículo 3., aprobar los programas que

elaboren, supervisar estrechamente su desarrollo y evaluar sus

resultados.

f) Cumplir oportunamente con las especificaciones del sistema

nacional de información que debe establecerse de acuerdo al inciso

h) del artículo 3.-

g) Cumplir en su jurisdicción las disposiciones establecidas en los

incisos i); k); m); n); o); p); q); y r) del artículo 3.-

III.- DE LA COLABORACION A LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y DE LAS

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE BIENES INMUEBLES.- (artículos 5 al 6)

ARTICULO 5.- Los funcionarios públicos y los organismos oficiales,

cualquiera sea la jurisdicción de que dependan, las entidades

privadas cualquiera sea su finalidad y naturaleza jurídica y las

personas de existencia visible, deben prestar a la autoridad

sanitaria competente la colaboración necesaria para facilitar el

cumplimiento de las actividades correspondientes a los fines de

esta ley.

ARTICULO 6.- Los propietarios, directores, gerentes,

administradores o responsables por cualquier título de entidades,

empresas o establecimientos urbanos o rurales de carácter

industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional, o de

cualquier otra finalidad, así como los propietarios, inquilinos u

ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, deberán:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento

ambiental y tratamiento de vectores que la autoridad sanitaria

competente establezca en relación con esta ley.

b) Permitir el acceso de la autoridad sanitaria competente a

cualquier efecto relacionado con el cumplimiento de esta ley.

c) Adecuar las construcciones existentes y futuras conforme a las

normas que establezcan las autoridades competentes en materia de

vivienda y salud.

IV.- DE LOS ASPIRANTES A EMPLEO PERMANENTE O TRANSITORIO EN

RELACION DE DEPENDENCIA Y DE LOS EMPLEADORES.- (artículos 7 al 11)

ARTICULO 7.- Serán obligatorias las reacciones serológicas para

determinar la infección chagásica, así como los exámenes

complementarios que permitan el diagnóstico de enfermedades

vinculables, de acuerdo a lo que establezca la autoridad sanitaria

nacional.

La simple serología reactiva para la enfermedad de Chagas no podrá

constituir elemento restrictivo para el ingreso al trabajo siempre

que a la fecha del examen pre-ocupacional no existan otros

elementos diagnósticos clínicos, radiológicos y

electrocardiográficos que indiquen disminución de la capacidad

laboral imputable a infección chagásica.

ARTICULO 8.- Los establecimientos sanitarios oficiales deberán

practicar sin cargo alguno los exámenes a que se refiere el

artículo anterior ante la simple solicitud de los interesados,

evitándoles toda molestia o dilación que no sea absolutamente

indispensable.

En todo establecimiento oficial de atención médica, que determine

la reglamentación, deberá disponerse la habilitación de un sector

especialmente aplicado al cumplimiento de las disposiciones de este

artículo.

ARTICULO 9.- Del resultado de los exámenes que deban practicarse

como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 7. y 8., se

dejará constancia en certificados oficiales de características

uniformes para todo el país que deberá establecer la autoridad

sanitaria nacional: estos certificados se entregarán sin cargo a

los interesados.

ARTICULO 10.- Los certificados extendidos de conformidad a lo

prescripto en la presente ley tendrán validez por el tiempo que

determine la reglamentación.

Durante ese lapso su presentación en los casos exigidos por esta

ley será admitida cualquiera haya sido la causa por la que fueron

obtenidos y no dará lugar a un nuevo examen excepto en los casos

establecidos en el inciso c) del artículo 16 y en el artículo 18.

ARTICULO 11.- Todo empleador deberá colaborar con la autoridad

sanitaria competente a efectos de que sus dependientes den oportuno

y adecuado cumplimiento a las prescripciones de orden médico,

emanadas de aquélla, para la prevención y tratamiento de la

Enfermedad de Chagas.

V. DE LOS ALUMNOS Y DE LAS AUTORIDADES DE ESTABLECIMIENTOS

EDUCACIONALES. (artículos 12 al 15)

ARTICULO 12.- Los alumnos que ingresen en los establecimientos de

enseñanza oficial y privada de todos los niveles, deberán someterse

en la oportunidad que la autoridad sanitaria determine, a los

estudios y exámenes correspondientes. La ejecución de este programa

anual, comenzará en un plazo no mayor de tres (3) años.

ARTICULO 13.- A los efectos del artículo 12, serán aplicables las

disposiciones de los artículos 8. y 9.

ARTICULO 14. Cualquiera sea el resultado de los exámenes que se

practiquen como consecuencia de lo establecido en el artículo 12 no

podrá constituir elemento restrictivo para el ingreso y curso de

los estudios.

ARTICULO 15.- Los responsables de los establecimientos

educacionales a que se refiere el artículo 12, deberán colaborar

con la autoridad sanitaria competente a fin de que sus alumnos den

oportuno y adecuado cumplimiento a las prescripciones de orden

médico, emanadas de aquélla, para la prevención y tratamiento de la

Enfermedad de Chagas.

VI.- DE OTRAS PERSONAS OBLIGADAS A LOS EXAMENES ESTABLECIDOS EN EL

ARTICULO 7.- (artículos 16 al 17)

ARTICULO 16.- Además de las personas cuyas obligaciones se

establecen en las disposiciones de esta ley, deberán someterse a

los exámenes previstos en el artículo 7. según lo determine la

autoridad sanitaria.

a) Las mujeres grávidas

b) Los niños de hasta SEIS (6) años de edad

c) Los convocados por las Fuerzas Armadas para el cumplimiento del

servicio militar.

ARTICULO 17.- A los efectos de los incisos a) y b) del artículo 16

serán aplicables las disposiciones de los artículos 8. y 9.

Los servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas dispondrán lo

necesario para el cumplimiento del inciso c) del artículo 16.

VII.- DE LOS BANCOS DE SANGRE, SERVICIOS DE HEMOTERAPIA Y DADORES

DE SANGRE.- (artículos 18 al 19)

ARTICULO 18.- Los bancos de sangre, servicios de hemoterapia y

establecimientos públicos o privados de cualquier denominación,

legalmente autorizados para extraer o transfundir sangre humana o

sus componentes, deberán practicar los exámenes necesarios y

observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad

de transmitir la Enfermedad de Chagas por los elementos

transfundidos.

En caso de detectar serología positiva para Chagas deberá comunicar

a la autoridad sanitaria competente e informar de ello al dador,

con claridad y arreglo a su nivel cultural y orientarlo debidamente

para su adecuado tratamiento.

ARTICULO 19.- Todo posible dador de sangre que tenga conocimiento o

sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica, deberá

ponerlo oportunamente en conocimiento del servicio al que se

presente para la extracción.

VIII.- DE LAS FALTAS Y SANCIONES.- (artículos 20 al 24)

ARTICULO 20.- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a

las normas de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en su

consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin

perjuicio de cualquier otra responsabilidad administrativa, civil o

penal en que pudieran incurrir los infractores.

ARTICULO 21.- Los infractores a que se refiere el artículo 20 serán

sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la

gravedad y/o reincidencia de la infracción, con:

a) Apercibimiento

b) Multa, graduable entre pesos DIEZ MIL ($ 10.000,00) y pesos DIEZ

MILLONES ($ 10.000.000,00).-

c) Clausura temporaria, total o parcial de establecimientos, por un

lapso que no podrá exceder de TREINTA (30) días en cada oportunidad

Esta sanción no alcanzará en ningún caso a las viviendas ocupadas

por dependientes del infractor cuando aquellos no puedan ser

ubicados en otras de análogas características.

Las sanciones establecidas en los incisos b) y c), podrán aplicarse

independiente o conjuntamente en función de las circunstancias

previstas en la primera parte de este artículo.

ARTICULO 22.- El importe mínimo y el límite máximo de las multas

aplicables según lo determinado en el inciso b) del artículo 21,

serán actualizadas semestralmente de conformidad al incremento que

experimente en el semestre anterior el índice de precios al por

mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de

Estadística y Censos.

ARTICULO 23.- A los efectos determinados en este título se

considerará reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados,

incurran en nueva infracción dentro del término de CUATRO (4) años

contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción

anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.

ARTICULO 24.- El monto recaudado en concepto de multas que por

intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional

ingresará a la Cuenta Especial «Fondo Nacional de la Salud», dentro

de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse

exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los fines

indicados en el artículo 1.-

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias

provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada

jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el

párrafo anterior.

IX.- DE LOS PROCEDIMIENTOS, MEDIDAS PREVENTIVAS Y FACULTADES DE

INSPECCION.- (artículos 25 al 29)

ARTICULO 25.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la

autoridad sanitaria competente previo sumario, con audiencia de

prueba y defensa de los imputados. Las constancias del acta labrada

en forma, al tiempo de verificarse la infracción -y en cuanto no

sean enervadas por otros elementos de juicio- podrán ser

consideradas como plena prueba de la responsabilidad de los

imputados.

ARTICULO 26.- Contra las decisiones administrativas que la

autoridad sanitaria nacional dicte en virtud de esta ley y de sus

disposiciones reglamentarias podrán interponerse los recursos

previstos en las normas procesales vigentes.

ARTICULO 27.- La falta de pago de las multas aplicadas hará

exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente

título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución

condenatoria firme.

ARTICULO 28. En cada provincia, los procedimientos se ajustarán al

que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada

jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este

título.

ARTICULO 29.- Las autoridades sanitarias a las que corresponde

actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2. de esta Ley

están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus

disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de

informes según estime pertinente.

A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a

cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la

intervención o secuestro de elementos probatorios de su

inobservancia. A esos efectos podrán requerir el auxilio de la

fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces

competentes.

X.- DISPOSICIONES GENERALES.- (artículos 30 al 31)

ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de

esta ley con alcance nacional dentro de los NOVENTA (90) días de su

promulgación.

ARTICULO 31.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

VIDELA – LLerena Amadeo – de la Riva – Pastor – Fraga –

Harguindeguy – Rodriguez Varela – Martínez de Hoz – Reston