Decreto Nacional 498/83
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 22.431 SOBRE EL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS.
BUENOS AIRES, 1 de Marzo de 1983
BOLETIN OFICIAL, 03 de Abril de 1983 .
Reglamenta a: Ley 22.431
VISTO
la Ley Nro. 22.431, que instituye un sistema de protección de
las personas discapacitadas; y
Ref. Normativas: Ley 22.431
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley
citada, debe procederse a su reglamentación.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nro. 22.431
que, como Anexo, forma parte del presente decreto.
ARTICULO 2.- Los Ministerios de Salud Pública y Medio Ambiente
y de Acción Social serán competentes para dictar las pertinentes
normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentación que se
aprueba por el presente, sin perjuicio de las facultades
atribuídas específicamente por la Ley Nro. 22.431.
ARTICULO 3.- El presente decreto entrará en vigencia a los
NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
BIGNONE – VILLAVEIRAN – BAUER – RESTON – RODRIGUEZ CASTELLS –
NAVAJAS ARTAZA
ANEXO A: REGLAMENTACION DE LA LEY 22431
ARTICULO 1.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3.-
1.- El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los efectos
del otorgamiento del certificado previsto en el Artículo 3 de la
Ley Nro. 22.431 constituirá una Junta Médica para la evaluación de
personas discapacitadas, la que deberá estar integrada por
profesionales especializados.
2.- La Junta Médica contará con una Secretaría que recibirá las
solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser
acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante y
los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así
correspondiere.
3.- La Junta Médica dispondrá la realización de los exámenes y
evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo
efecto podrá recabar las consultas y asesoramientos pertinentes.
4.- El dictamen de la Junta Médica deberá producirse dentro de los
NOVENTA (90) días a partir de la fecha de presentación de la
solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos
en que fuere necesario la realización de evaluaciones de
naturaleza compleja, a solicitud de la Junta Médica y con
aprobación de la autoridad que emita el certificado.
5.- El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, queda
facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado
de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados en el
Artículo 3 de la Ley Nro. 22.431 y su plazo de validez. El
certificado, o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los
DIEZ (10) días de producido el dictamen de la Junta Médica.
6.- La Junta Médica dispondrá, por su Secretaría, el registro y
clasificación de los certificados que se expidan, juntamente con
los antecedentes presentados por el solicitante.
7.- Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto
5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 4.- Las prestaciones previstas en el Artículo 4 de la
Ley Nro. 22.431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los
entes de obras sociales, no serán otorgadas cuando las personas
discapacitadas, o sus representantes legales en su caso, se
negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de
rehabilitación indicados en el certificado expedido con arreglo al
Artículo 3 de la Ley Nro. 22.431.
ARTICULO 5.- Las funciones previstas en los incisos a), b), c),
d) y e) del Artículo 5 de la Ley Nro. 22.431 serán de competencia
del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas
en los incisos f) y h) del citado artículo estarán a cargo del
Ministerio de Acción Social. Ambos Ministerios en la esfera de su
competencia ejercerán las funciones previstas en el inciso g) del
artículo antes citado, con la sola excepción de lo relativo a la
prevención de la discapacidad, que será atribución del Ministerio
de Salud Pública y Medio Ambiente.
ARTICULO 6.-
1.- Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública y Medio
Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la
función prevista en el Artículo 6 de la Ley Nro. 22.431.
2.- Entiéndese por Taller Protegido Terapéutico al establecimiento
público o privado que funciona en relación de dependencia con una
unidad de rehabilitación de un efector de salud, y cuyo objetivo
es la integración social a través de actividades de adaptación y
capacitación laboral, en un ambiente controlado, de personas que
por su grado de discapacidad, transitoria o permanente, no pueden
desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres
protegidos productivos.
ARTICULO 7.- Estará a cargo del Ministerio de Acción Social la
función prevista en el Artículo 7 de la Ley Nro. 22.431.
ARTICULO 8.- El cómputo del porcentaje determinado resultará de
aplicación para lo futuro, debiendo considerarse respecto del
cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la
aplicación de la presente reglamentación, y procurando mantener
una relación proporcional directa con la dotación de cada
organismo.
Del CUATRO POR CIENTO (4%) establecido en el Artículo 8 de la Ley
Nro. 22.431 deberá darse una preferencia del UNO POR CIENTO (1%)
para empleo de no videntes.
ARTICULO 9.- El Ministerio de Trabajo dispondrá el o los
organismos que dentro de su área ejercerán la verificación y
fiscalización de lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley.
En los casos de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en
los citados artículos 8 y 9, el funcionario actuante elaborará un
informe precisando las observaciones pertinentes, que será elevado
por la vía jerárquica correspondiente al organismo facultado para
lograr el pleno cumplimiento de la Ley.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Los organismos del Estado Nacional, las empresas
del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
deberán facilitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la
verificación del orden de preferencia establecido en favor de las
personas discapacitadas. A este efecto llevarán un registro
individualizando los lugares adjudicados, destino de la ocupación,
referencias personales del adjudicatario o permitente y
condiciones psicofísicas del mismo, consignando el orden de
prioridad correspondiente. Asimismo el órgano correspondiente o
permitente comunicará a ese Ministerio la decisión donde consta el
otorgamiento de la concesión o permiso de uso, dentro de los
treinta (30) días de la fecha de la misma.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá el organismo
que, dentro de su área de competencia recibirá las denuncias por
violación a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 22.431 y
previa verificación de las mismas, requerirá a las autoridades
u organismos concedentes la revocación por ilegitimidad, en su caso,
de la concesión o permiso otorgado.
ARTICULO 12.- El Ministerio de Trabajo colaborará con las
organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de
trabajo protegido. Se considerará Taller Protegido de Producción a
la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con
personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga
por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta
esté integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o
mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad
laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener
y conservar un empleo competitivo; y Grupo Laboral Protegido a las
secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas
características, que laboran bajo condiciones especiales en un
medio de trabajo indiferenciado.
El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse en el
organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio
dictará las normas para su habilitación y supervisión.
Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en
Grupos Laborales Protegidos gozarán de la exención impositiva
dispuesta por el artículo 23 de la Ley Nro. 22.431 y de apoyo
técnico por parte del organismo que dentro de su área determine el Ministerio de Trabajo.
Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor a un
régimen laboral especial.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- A los efectos de la rehabilitación de pacientes
discapacitados, considéranse prestaciones médico-asistenciales
básicas, las siguientes:
a) – Asistencia médica especializada en rehabilitación;
b) – Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico de
la discapacidad y para el control de su evolución;
c) – Atención ambulatoria o de internación, según lo requiera el caso;
d) – Provisión de órtesis, prótesis y las ayudas técnicas que
resulten necesarias para el proceso de rehabilitación.
Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de
rehabilitación, la provisión de estos servicios deberá efectuarse
prioritariamente a través de prestadores que ofrezcan servicios
integrales que cubran todas o la mayoría de las prestaciones enumeradas.
Asimismo, a los fines de asegurar la máxima accesibilidad a los
tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las prestaciones
enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación específica que
para cada tipo de tratamiento disponga la autoridad de aplicación
del régimen de obras sociales, con intervención de la autoridad sanitaria nacional.
Las Obras Sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado para
la atención de discapacitados y un régimen objetivo de preferencia en la atención.
La duración de los tratamientos otorgados será la suficiente y
necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación
médico-asistencial planteados en cada caso.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.-
1.- Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente
a establecimientos educacionales o de rehabilitación, y que al
efecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor o
ferroviarios a nivel, o subterráneos, sometidos a la jurisdicción
nacional o municipal, podrán solicitar ante las oficinas
competentes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un pase que los
habilite para el uso gratuito de tales servicios.
2.- Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades
competentes, éstas extenderán un pase, que se identificará con la
leyenda «DISCAPACITADO – LEY NRO. 22.431- ARTICULO 20», y en el
que constarán además de los otros datos que fije la
reglamentación, las líneas de autotransporte, subterráneas o
ferroviarias que el titular está autorizado a utilizar -con
indicación, en el último caso, de las estaciones terminales del
trayecto-, el término de vigencia que será de UN (1) año,
renovable por períodos iguales salvo que de la documentación o de
la misma solicitud surja un término menor, la transcripción en los
pases correspondientes a líneas de autotransporte de la parte
pertinente del artículo 44 del Reglamento de Penalidades aprobado
por Decreto Nro. 698/79, y la advertencia de que el pase no podrá
ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. El pase
para servicios subterráneos habilitará para el uso de todas las
líneas sin limitaciones.
3.- Cuando la persona discapacitada deba trasladarse
ocasionalmente a establecimientos educacionales o de
rehabilitación que se encuentren fuera de la localidad de su
domicilio, y requiera al efecto el uso de los servicios públicos
de autotransporte o ferroviarios de larga distancia, podrá
solicitar ante la autoridad competente del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos una orden oficial de pasaje gratuito para
personas discapacitadas, presentando la documentación que
establezca dicha autoridad, e indicando en todo caso las fechas en
las cuales estima concretará los viajes de ida y regreso.
4.- Cumplidas las exigencias, la autoridad competente emitirá la
Orden Oficial, preferentemente en los medios de transporte de
empresas estatales, que el interesado deberá presentar en las
oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje
definitivo. La Orden contendrá además de los otros datos que se
determinen por vía de Resolución, la leyenda «ORDEN OFICIAL DE
PASAJE PARA PERSONAS DISCAPACITADAS -LEY NRO. 22.431- ARTICULO
20″, las fechas estimadas para la ida y el regreso, la
identificación del o de los transportistas o líneas de ferrocarril
aptas para el traslado en el período previsto, la transcripción de
la parte pertinente del Artículo 44 del Reglamento de Penalidades
aprobado por Decreto Nro. 698/79 cuando la orden sea utilizada en
líneas de autotransporte, y el término de validez, que será de
TREINTA (30) días contados a partir de las fechas estimadas para la ida y el regreso.
5.- Los transportistas asumirán las obligaciones legales y
reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el
viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del pasaje
correspondiente a una orden oficial, según sea el caso.
6.- Por vía de Resolución se establecerán las facilidades que
gozarán las personas discapacitadas en los distintos medios de
transporte. En particular las empresas de transporte colectivo
terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán
reservar la cantidad de asientos que en cada caso se determine,
con una adecuada individualización, para su uso prioritario por
las personas discapacitadas, aun cuando no exhiban o posean pase u orden oficial de pasaje.
7.- La inobservancia a las prescripciones del artículo 20 del
presente decreto reglamentario por las empresas de autotransporte,
será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Nro.
698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas estatales
prestadoras de servicios de transporte terrestre determinarán las
sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las
disposiciones del presente decreto.
ARTICULO 21.- Sin reglamentar.
ARTICULO 22.-
1.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan
el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en
vigencia de la reglamentación del Artículo 22 de la Ley Nro.
22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e
instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen
sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a
continuación se establecen:
a) Todo acceso a edificio público contemplado en el Artículo 22 de
la Ley Nro. 22.431, deberá permitir el ingreso de discapacitados
que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto, la dimensión mínima
de las puertas de entrada se establece en 0.90 m.. En el caso de
no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal, que
permita la apertura sin ofrecer dificultad al discapacitado, por
medio de manijas ubicadas a 0.90 m. del piso y contando además, de
una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma, de 0
40 m. de alto ejecutada en material rígido.
Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de
escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de
la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa
de acceso de pendiente máxima de SEIS POR CIENTO (6%) y de ancho
mínimo de 1.30 m.; cuando la longitud de la rampa supere los 5.00
m., deberán realizarse descensos de 1.80 m. de largo mínimo.
b) En los edificios públicos contemplados en el Artículo 22 de la
Ley Nro. 22.431, deberá preverse que los medios de circulación
posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas:
1 – Circulaciones verticales:
Rampas: reunirán las mismas características de las rampas
exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se
podrá llegar al ONCE POR CIENTO (11%) de pendiente máxima.
Ascensores para discapacitados (mínimo uno): Dimensión interior
mínima de la cabina 1.10 x 1.40 m.; pasamanos separados 0.05 m. de
las paredes en los tres lados libres. La puerta será de fácil
apertura con una luz mínima de 0.85 m., recomendándose las puertas
telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el
correspondiente al nivel del ascenso o descenso tendrá una
tolerancia máxima de 2 cm. En el caso de no contar con
ascensoristas la botonera de control permitirá que la selección de
las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La
misma se ubicará a 0.50 m. de la puerta y a 1.20 m. del nivel piso
ascensor; si el edificio supera las SIETE (7) plantas, la misma se
ubicará en forma horizontal.
2 – Circulaciones horizontales:
Los pasillos de circulación pública, deberán tener un lado mínimo
de 1.50 m. para permitir el giro completo de la silla de ruedas.
Las puertas de acceso a despachos, ascensores, sanitarios y todo
local que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener
una luz libre de 0.85 m. mínimo.
c) Servicio sanitarios:
1.- Todo edificio público que en adelante se construya contemplado
en el Artículo 22 de la Ley Nro. 22.431, deberá contar como mínimo
con un local destinado a baño de discapacitados, con el siguiente
equipamiento; inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios
especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro,
cuyo plano de asiento estará a 0.50 m. del nivel del piso
terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera
firme a pisos y paredes. Los barrales tendrán la posibilidad de
desplazarse en forma lateral o hacia arriba, con radio de giro de
NOVENTA GRADOS (90′). El portarrollo estará incorporado a uno de
ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El
lavatorio se ubicará a 0.90 m. del nivel del piso terminado, y
permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la
parte delantera de la silla, utilizada por el discapacitado. Sobre
el mismo y a una altura de 0.95 metros del nivel del piso
terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia
adelante, pero que no exceda de DIEZ GRADOS (10′). La grifería
indicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá prever la
colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a 1.20 m. de
altura, y un sistema de alarma conectado al office, accionado por
botón pulsador, ubicado a un máximo de 0.60 m. del nivel del piso
terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz
libre de 0.85 m. mínimo y contará con una manija adicional
interior ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La
dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo
desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el
discapacitado cuyo radio de giro es de 1.50 m. y se tendrá en
cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha – izquierda
y/o por su frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas
a ambos lados del mismo.
2.- En los edificios destinados a empresas públicas o privadas de
servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos
públicos, que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en
vigencia de la reglamentación del Artículo 22 de la Ley Nro. 22
431, deberán preverse accesos, medios de circulación e
instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen
sillas de ruedas, con las mismas especificaciones que las
establecidas en el punto 1.
Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de
servicios públicos deberán contar con sectores de atención al
público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte
delantera de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado.
La altura libre será de 0.70 m. y la altura de plano superior del
mostrador no superará los 0.85 m.
3.- Las obras públicas existentes deberán adecuar sus
instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el
desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de
ruedas. A tal efecto, las autoridades a cargo de las mismas
contarán con un plazo de DIEZ (10) años a partir de la vigencia de
la presente reglamentación, para dar cumplimiento a tales
adaptaciones. Quedarán excluídas de dar cumplimiento a la
exigencia prescripta, aquellas en que por la complejidad de diseño
no sea posible encarar facilidades arquitectónicas para
discapacitados que utilizan sillas de ruedas.
4.- La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en
sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para los
mismos, como así también a los medios de circulación vertical y
servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del
símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en
lugar visible y a 1.20 m. de altura del nivel del piso terminado.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.- Las erogaciones a que se refiere el Artículo 4,
inciso c) de la Ley Nro. 22.431, se imputará a la jurisdicción
080, Ministerio de Acción Social.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.