Banco nacional de datos genéticos.-8879

Numero: 23511
Fecha: 1987
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

    

 Ley 23.511       

CREACION DEL BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS.

BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 1987

BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1987

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 700/89

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 

 ARTICULO 1.- Créase el Banco Nacional de datos Genéticos (BNDG)

a fin de obtener y almacenar información genética que facilite la

determinación y esclarecimiento de conflictos relaticos a la

filiación. El BNDG funcionará en el servicio de inmunología del

Hospital «Carlos A. Durand», dependiente de la municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, bajo responsabilidad y Dirección Técnica

del Jefe de dicha unidad y prestará sus servicios en forma

gratuita. 

 ARTICULO 2.- Serán funciones del Banco Nacional de Datos Genéticos:

a) organizar, poner en funcionamiento y custodiar un archivo de

datos genéticos, con el fin establecido en el artículo 1;

b) producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias

genéticas a requerimiento judicial;

c) realizar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto. 

 ARTICULO 3.- Los familiares de niños desaparecidos o

presuntamente nacidos en cautiverio que residan en el exterior y

deseen registrar sus datos en el BNDG , podrán recurrir para la

práctica de los estudios pertinentes a las instituciones que se

reconozcan a ese efecto en el decreto reglamentario. La muestra de

sangre deberá extraerse en presencia del Cónsul argentino quien

certificará la identidad de quienes se sometan al análisis. Los

resultados rebidamente certificados por el consulado argentino,

serán remitidos al BNDG para su registro. 

 ARTICULO 4.- Cuando fuese necesario determinar en juicio la

filiación de una persona y la pretensión apareciese verosimil o

razonable, se practicará el examen genético que será valorado por

el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas

científicas en la materia, a negativa a someterse a los examenes y

análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición

sustentada por el renuente.

Los jueces nacionales, requerirán ese examen al BNDG admitiéndose

el control de las partes y la designación de consultores técnicos.

El BNDG también evacuará los requerimientos que formulen los

jueces provinciales según sus propias leyes procesales. 

 ARTICULO 5.- Todo familiar consanguineo de niños desaparecidos o

supuestamente nacidos en cautiverio, tendrá derecho a solicitar y

obtener los servicios del Banco Nacional de Datos Genéticos. La

acreditación de identidad de las personas que se sometan a las

pruebas biológicas conforme con las prescripciones de la presente

ley, consistirá en la documentación personal y, además en la toma

de impresiones digitales y de fotografías, las que serán agregadas

al respectivo archivo del BNDG .

El BNDG centralizará los estudios y análisis de los menores

localizados o que se localicen en el futuro, a fin de determinar su

filiación, y los que deban practicarse a sus presuntos familiares.

Asimismo conservará una muestra de la sangre extraída a cada

familiar de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en

cautiverio, con el fin de permitir la realización de los estudios

adicionales que fuesen necesarios. 

 

 ARTICULO 6.- Sin perjuicio de otros estudios que el BNDG pueda

disponer, cuando sea requerida su intervención para conservar datos

genéticos o determinar o esclarecer una filiación, se practicarán

los siguientes:

1) investigación del grupo sanguíneo.

2) investigación del sistema de histocompatibilidad (HLA.A, B, C y

DR);

3) investigación de isoenzimas eritrocitarias;

4) investigacion de proteínas plasmáticas. 

 ARTICULO 7.- Los datos registrados hasta la fecha en la unidad

de inmunología del hospital «Carlos A. Durand» integrarán el BNDG. 

 

 ARTICULO 8.- Los registros y asientos del BNDG se conservarán

de modo inviolable y en tales condiciones harán plena fe de sus

constancias. 

 ARTICULO 9.- Toda alteración en los registros o informes se

sancionarán con las penas previstas para el delito de falsificación

de instrumentos públicos y hará responsable al autor y a quien los

refrende o autorice. 

 ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 FIRMANTES