Decreto Nacional 55/94
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE EL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
BUENOS AIRES, 19 de Enero de 1994
BOLETIN OFICIAL, 21 de Enero de 1994
MODIFICADO POR Decreto Nacional 300/97 Art.2
Sust. Apart. 2do Reglamentación Art. 27 (B.O. 97-04-08)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 728/00 Art.1
Sust. Apart. 6, 7 y 8 Reglamentación Art. 27 (B.O. 30-8-2000)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 728/00 Art.2
ANEXO SUST. (B.O. 30-8-2000)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 728/00 Art.3
Deroga Apart. 9 Reglamentación Art. 27 (B.O. 30-8-2000)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 300/01 Art.9
Deroga Aparts. 1 y 3 a 8 del Art. 1 (B.O. 12-03-2001)
MODIFICADO POR Decreto Nacional 300/01 Art.9
Deroga Anexo I (B.O. 12-03-2001)
Reglamenta a: Ley 24.241 Art.27
VISTO
el artículo 27 de la Ley N.24.241, y
Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.27
CONSIDERANDO
Que con el fin de lograr la necesaria unidad de criterio en la
determinación de la invalidez de los afiliados que optaron por el
Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se considera necesario que
dicha determinación sea efectuada por las mismas Comisiones
Médicas que intervienen en el Régimen de Capitalización,
colaborando el sector público en su financiamiento en la forma y
proporción previstas para las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones por el artículo 51 de la Ley N.24.241.
Que resulta necesario, en la incorporación del trabajador
autónomo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, conocer
si al momento de la afiliación padece alguna incapacidad que pueda
generar derechos concedidos por esta ley a aquellos que se
incapaciten con posterioridad a su afiliación.
Que el artículo 27 de la Ley N.24.241 establecía un criterio de
distribución del financiamiento de las prestaciones por invalidez
y fallecimiento entre el Estado Nacional y las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que ese criterio de distribución fue observado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N.2091/93.
Que, no obstante ello, parece razonable que el Estado Nacional
participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas
personas que opten por el sistema de capitalización y hayan
realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales
preexistentes.
Que mediante la distribución disminuiría, asimismo, la incidencia
sobre el capital complementario del reducido período de
acumulación de fondos por parte de afiliados de mayores edades,
evitando así el aumento en el costo del seguro de invalidez y
muerte que ello acarrearía, en perjuicio de los propios afiliados.
Que es posible introducir por vía reglamentaria un criterio de
distribución de los costos para el financiamiento de las
prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento,
entre el Estado Nacional, las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y el saldo de las cuentas individuales
sin que ello altere aspectos de fondo de la ley.
Que el criterio a adoptar debe ser de aplicación sencilla, a fin
de evitar demoras innecesarias en el otorgamiento de los
beneficios.
Que un método que satisface razonablemente ese requisito es el de
considerar a cargo de la Administradora de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones la proporción de los años que a cada individuo le
restarían para obtener su jubilación ordinaria respecto al total
de 35 años, por ser éste el máximo número de años de servicios con
aportes computables a efectos de establecer el haber de la
prestación compensatoria.
Que es conveniente recalcar que el haber de retiro por invalidez
y pensión será igual, sea cual fuere el régimen por el que optaren
los afiliados.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Ley 24.241 Art.51
Ley 24.241 Art.27
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1: Apruébase la reglamentación del artículo 27 de la Ley N.
24.241.
ARTICULO 27. – REGLAMENTACION:
1. – Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.
2. – Será obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpore
al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), presentar
una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece
alguna incapacidad al momento de su afiliación. Mientras no haya
cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o
reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines
de la obtención del retiro por invalidez o pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad. Si se estableciere que se
encuentra incapacitado en los términos del artículo 48 de la Ley N.
24.241, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la
obtención del retiro por invalidez o pensión por muerte del
afiliado en actividad cuando la contingencia se produjera como
consecuencia de la patología existente al momento de la afiliación.
3. – Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.
4. – Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.
5. – Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.
6. – Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.
7. – Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.
8. – Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.
Art. 2: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM – CARO FIGUEROA – CAVALLO
ANEXO A: ANEXO I. FORMULA DE CALCULO DE LA PROPORCION DEL CAPITAL A CARGO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO.
artículo 1:
Derogado por art. 9 del Dec. 300/2001.