LEY VIGENTE –
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 24
TEMA
SALUD PUBLICA-SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS DE LA SALUD:OBJETO;ALCANCES;CONFIGURACION-CONSEJO NACIONAL DE RESIDENCIAS DE LA SALUD
Artículo 1
ARTICULO 1.- Establécese el Sistema Nacional de Residencias de la
Salud, cuyo objeto es complementar la formación integral del
profesional ejercitándolo en el desempeño responsable, eficiente y
ético de las disciplinas correspondientes mediante la adjudicación
y ejecución personal supervisada de actos de progresiva complejidad
y responsabilidad.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Las residencias serán cumplidas mediante beca anual
con una modalidad y remuneración a establecer por el organismo de
conducción del Sistema, bajo un régimen de actividad a tiempo
completo y con dedicación exclusiva.
Artículo 3
ARTICULO 3.- Las disposiciones de la presente ley rigen en todos
los establecimientos asistenciales y sanitarios dependientes de la
Autoridad Sanitaria Nacional. Las Provincias, la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, las Universidades, las Fuerzas Armadas y
la Policía Federal y las instituciones privadas que deseen tener
programas de residencias aprobados según esta ley, podrán
incorporarse al Sistema que se establece mediante convenios.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Constitúyese el Consejo Nacional de Residencias de la
salud (C.O.N.A.R.E.S.A.) a los fines de la conducción del Sistema,
organismo que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Estado de
Salud Pública. Dicho Consejo estará compuesto por la Asamblea
General y por el Consejo Directivo.
Artículo 5
ARTICULO 5.- La Asamblea General, que será presidida por el
Secretario de Estado de Salud Pública o quien lo represente, estará
compuesta por:
a) DOS (2) representantes de la Secretaría de Estado de Salud
Pública.
b) UN (1) representante de la Secretaría de Estado de Educación del
Ministerio de Cultura y Educación.
c) UN (1) representante por cada Provincia y por la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires.
d) UN (1) representante por cada una de las Universidades del país,
fueren públicas o privadas, que cuenten con Facultades afines a las
disciplinas de las residencias.
e) UN (1) representante por cada uno de los Comandos en Jefe de las
Fuerzas Armadas.
f) UN (1) representante por la Policía Federal.
g) UN (1) representante por todas las instituciones privadas que
tengan residencias.
h) UN (1) representante por todas las instituciones científicas
afines a las disciplinas de las residencias que desarrollen
actividad docente.
En los casos de los incisos c), d), e), f), y g) se integrará la
representación en la oportunidad que se suscriban los convenios que
se mencionan en el Artículo 3.
Artículo 6
ARTICULO 6.- La Asamblea General tendrá por funciones:
a) Proponer normas y directivas generales vinculadas a las
residencias conforme a los lineamientos de la política nacional en
materia de atención de la salud.
b) Proponer las medidas y modificaciones que considere convenientes
para la adecuada marcha del Sistema.
c) Designar al Consejo Directivo y aprobar su memoria de
actividades en cada reunión plenaria ordinaria.
Artículo 7
ARTICULO 7.- La Asamblea General se constituirá, convocará y
sesionará conforme al régimen legal que establezca la
reglamentación.
Artículo 8
ARTICULO 8.- El Consejo Directivo será el Organo Ejecutivo del
Consejo Nacional de Residencias de la Salud. Estará compuesto por
CINCO (5) miembros pertenecientes a la Asamblea General, de los
cuales DOS (2) serán representantes por la Secretaría de Estado de
Salud Pública y los restantes deberán surgir por libre elección
entre los demás representantes acreditados ante la Asamblea.
Sin perjuicio de ello todos sus miembros mantendrán las funciones
originarias en la Asamblea General. En caso de pluralidad de
representantes, según lo previsto en los incisos c), d), y e) del
Artículo 5, sólo podrá integrar el Consejo Directivo un delegado
por cada una de estas representaciones ante la Asamblea General.
Artículo 9
ARTICULO 9.- El Consejo Directivo se constituirá, convocará y
sesionará conforme al régimen legal que establezca la
reglamentación.
Artículo 10
ARTICULO 10.- Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Representar al Consejo Nacional de Residencias de la Salud.
b) Designar sus autoridades entre sus miembros.
c) Proponer a la Secretaría de Estado de Salud Pública el
nombramiento de un Secretario para que asista al Consejo Directivo
en sus funciones. Dicho Secretario no deberá ser miembro de la
Asamblea General.
d) Dictar normas y fijar directivas específicas, en base a los
lineamientos establecidos por la Asamblea General, a los que deberá
ajustarse el Sistema Nacional de Residencias de la Salud.
e) Evaluar planes y sistemas que deseen ser incorporados al Sistema
Nacional de Residencias de la Salud y resolver sobre su aptitud,
admisión y permanencia, a través de la evaluación periódica, ad
referendum de la decisión de la Asamblea General.
f) Coordinar la acción de las entidades que disponen de residencias
aprobadas por el C.O.N.A.R.E.S.A.y que participen de las
finalidades del Sistema Nacional de Residencias de la Salud.
g) Estudiar los aspectos educativos, asistenciales y sociales
vinculados a la residencia, pudiendo consultar a expertos en los
respectivos temas y especialidades.
h) Organizar y realizar cursos, jornadas, congresos y todo tipo de
actividades que promuevan al mejor desarrollo de la residencia.
i) Proponer los requisitos básicos de inscripción y métodos de
selección de aspirantes a las residencias a través de un concurso
unificado y simultáneo.
j) Expedir y registrar los certificados para los cursantes que
aprobaren la residencia.
k) Asesorar a la Autoridad Sanitaria Nacional proponiendo medidas
conducentes a la absorción ocupacional de los residentes egresados
l) Informar a la Asamblea General en cada una de sus reuniones
plenarias ordinarias, sobre las resoluciones adoptadas.
m) Proponer anualmente su presupuesto a la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Los miembros de la Asamblea General y del Consejo
Directivo, excepto su Secretario, no percibirán remuneración por el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 12
ARTICULO 12.- El plan general de residencias incorporará un ciclo
de capacitación dentro de áreas específicas y zonas del país según
lo disponga la reglamentación.
Artículo 13
ARTICULO 13.- Cada residencia, en base al plan aprobado por el C.O
N.A.R.E.S.A., deberá contar con un programa cuya confección y
cumplimiento será de responsabilidad directa del jefe de la unidad
asistencial o sanitaria donde el mismo se desarrolle. A tal efecto
estará compuesto por:
a) Objetivos y metas.
b) Metodología docente.
c) Procedimientos de evaluación.
Artículo 14
ARTICULO 14.- Los profesionales de los establecimientos
incorporados serán considerados integrantes del plantel de
instructores del sistema y participarán en la enseñanza de los
residentes, como una extensión de sus servicios específicos, a
través de la capacitación, adjudicación y supervisión personal de
los actos de progresiva complejidad y responsabilidad que
encomienden.
Artículo 15
ARTICULO 15.- Podrán incorporarse a las residencias aquellos
graduados que cuenten con no más de CINCO (5) años de obtenido su
título universitario habilitante a la fecha de efectuarse la
selección para acceder a los programas de residencias.
Artículo 16
ARTICULO 16.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 14 la
ejecución de los actos de progresiva complejidad encomendados al
residente en cumplimiento de los programas de residencias, se
desarrollarán bajo su propia responsabilidad profesional, sin
perjuicio de la que eventualmente pueda recaer sobre el instructor
que hubiera dispuesto su realización.
Artículo 17
ARTICULO 17.- Durante su desempeño como tales, los residentes
deberán ajustarse a los siguientes lineamientos generales:
a) Someterse a todas las reglamentaciones, disposiciones y normas
de desempeño que dicte el C.O.N.A.R.E.S.A.
b) Percibir de la institución donde cumple la residencia la
remuneración correspondiente a la beca que establece el artículo 2.
c) Gozar de un régimen de licencias conforme se establezca por vía
reglamentaria.
d) Desarrollar las actividades encomendadas con eficiencia,
capacidad, diligencia y espíritu de servicio, en el lugar,
condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones
reglamentarias de cada servicio.
e) Acatar las indicaciones que dicten los profesionales
contemplados en el Artículo 14 de la presente ley y de todo otro
personal jerarquizado con atribuciones y competencia para darlas,
que tengan por objeto el cumplimiento del programa y el desarrollo
de la residencia.
f) Someterse al régimen disciplinario vigente en las instituciones
donde realice su residencia.
Artículo 18
ARTICULO 18.- Los residentes que hayan completado programas
aprobados por el C.O.N.A.R.E.S.A. gozarán de un puntaje adicional
para los concursos de toda carrera hospitalaria existente en los
establecimientos asistenciales y sanitarios dependientes de la
Autoridad Sanitaria Nacional, de las Provincias, de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Federal, de las Universidades y las instituciones
privadas incorporadas al Sistema Nacional de Residencias de la
Salud, todo ello conforme se disponga por vía reglamentaria.
Artículo 19
ARTICULO 19.- La certificación de haber aprobado la residencia,
extendida por el Consejo Nacional de Residencias de la Salud (C.O.N
A.R.E.S.A.) será suficiente para que el residente pueda inscribirse
como especialista. La autoridad sanitaria competente y los colegios
de profesionales de las provincias incorporadas al Sistema Nacional
de Residencias, deberán inscribir dicha certificación en los
respectivos registros.
Artículo 20
ARTICULO 20.- (Nota de redacción) (MODIFICATORIO DE LA LEY 17.132)
Modifica a: LEY 17132 Art.21
Artículo 21
ARTICULO 21.- A los efectos de esta ley se entiende por
instituciones incorporadas, a aquellos establecimientos
asistenciales y sanitarios que, con independencia de la
jurisdicción a la que pertenezcan, cuenten con programas de
residencia aprobados por el C.O.N.A.R.E.S.A. al tiempo de su
admisión.
Artículo 22
ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo Nacional propiciará la adhesión de
los Gobiernos Provinciales al Sistema que establece la presente
ley.
Artículo 23
ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las
disposiciones de la presente ley dentro de los SESENTA (60) días de
su promulgación.
Artículo 24
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA – Llerema Amadeo – Fraga – de la Riva – Harguindeguy