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Sistema Nacional de Residencias de la Salud. Creación. Constitución del Consejo Nacional de Residencias de la Salud.

Numero: 22127
Fecha: 1979
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY VIGENTE –

En  uso  de  las  atribuciones  conferidas  por  el  Artículo  5 del

 Estatuto  para  el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE

 DE LA NACION ARGENTINA  SANCIONA  Y  PROMULGA  CON  FUERZA  DE  LEY:

 

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 24

 

TEMA

SALUD PUBLICA-SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS DE LA SALUD:OBJETO;ALCANCES;CONFIGURACION-CONSEJO NACIONAL DE RESIDENCIAS DE LA SALUD

 

Artículo 1

ARTICULO  1.-  Establécese  el Sistema Nacional de Residencias de la

 Salud,  cuyo  objeto  es  complementar  la  formación  integral  del

 profesional ejercitándolo en  el  desempeño responsable, eficiente y

 ético de las disciplinas correspondientes  mediante  la adjudicación

 y ejecución personal supervisada de actos de progresiva  complejidad

 y responsabilidad.

 

Artículo 2

ARTICULO  2.-  Las  residencias  serán cumplidas mediante beca anual

 con una modalidad y remuneración a  establecer  por  el organismo de

 conducción  del  Sistema,  bajo  un  régimen  de actividad a  tiempo

 completo y con dedicación exclusiva.

 

Artículo 3

ARTICULO  3.-  Las  disposiciones  de la presente ley rigen en todos

 los establecimientos asistenciales y  sanitarios  dependientes de la

 Autoridad  Sanitaria  Nacional.  Las Provincias, la Municipalidad  de

 la Ciudad de Buenos Aires,  las Universidades, las Fuerzas Armadas y

 la Policía Federal y las instituciones  privadas  que  deseen  tener

 programas    de    residencias  aprobados  según  esta  ley,  podrán

 incorporarse  al  Sistema   que  se  establece  mediante  convenios.

 

Artículo 4

ARTICULO  4.-  Constitúyese el Consejo Nacional de Residencias de la

 salud (C.O.N.A.R.E.S.A.)  a  los fines de la conducción del Sistema,

 organismo que funcionará en el  ámbito de la Secretaría de Estado de

 Salud  Pública.   Dicho  Consejo estará  compuesto  por  la  Asamblea

 General y por el Consejo Directivo.

 

Artículo 5

ARTICULO  5.-  La  Asamblea  General,  que  será  presidida  por  el

 Secretario  de Estado de Salud Pública o quien lo represente, estará

 compuesta por: 

 a) DOS (2) representantes  de  la  Secretaría  de  Estado  de  Salud

 Pública. 

 b) UN (1) representante de la Secretaría de Estado de Educación  del

 Ministerio de Cultura y Educación. 

 c)  UN  (1)  representante por cada Provincia y por la Municipalidad

 de la Ciudad de Buenos Aires. 

 d) UN (1) representante  por cada una de las Universidades del país,

 fueren públicas o privadas,  que cuenten con Facultades afines a las

 disciplinas de las residencias. 

 e) UN (1) representante por cada  uno de los Comandos en Jefe de las

 Fuerzas Armadas. 

 f) UN (1) representante por la Policía Federal. 

 g)  UN (1) representante por todas las  instituciones  privadas  que

 tengan residencias. 

 h) UN  (1)  representante  por  todas  las instituciones científicas

 afines  a  las  disciplinas  de  las  residencias   que  desarrollen

 actividad docente.  

 En  los  casos de los incisos c), d), e), f), y g) se  integrará  la

 representación  en la oportunidad que se suscriban los convenios que

 se mencionan en el Artículo 3.

 

Artículo 6

ARTICULO   6.-  La  Asamblea  General  tendrá  por  funciones: 

 a)  Proponer    normas  y  directivas  generales  vinculadas  a  las

 residencias conforme  a  los lineamientos de la política nacional en

 materia de atención de la salud. 

 b) Proponer las medidas y  modificaciones que considere convenientes

 para la adecuada marcha del Sistema. 

 c) Designar al Consejo Directivo y aprobar su memoria de

 actividades en cada reunión plenaria ordinaria.

 

Artículo 7

ARTICULO  7.-  La  Asamblea  General  se  constituirá,  convocará  y

 sesionará conforme al régimen legal que establezca la

 reglamentación.

 

Artículo 8

ARTICULO  8.-  El  Consejo  Directivo  será  el Organo Ejecutivo del

 Consejo  Nacional de Residencias de la Salud.  Estará  compuesto  por

 CINCO (5)  miembros  pertenecientes  a  la  Asamblea General, de los

 cuales DOS (2) serán representantes por la Secretaría  de  Estado de

 Salud  Pública  y  los  restantes  deberán surgir por libre elección

 entre los demás representantes acreditados  ante  la  Asamblea.

 Sin  perjuicio  de ello todos sus miembros mantendrán las  funciones

 originarias  en la  Asamblea  General.   En  caso  de  pluralidad  de

 representantes,  según  lo  previsto en los incisos c), d), y e) del

 Artículo 5, sólo podrá integrar  el  Consejo  Directivo  un delegado

 por  cada  una  de  estas representaciones ante la Asamblea General.

 

Artículo 9

ARTICULO  9.-  El  Consejo  Directivo  se  constituirá,  convocará y

 sesionará conforme al régimen legal que establezca la

 reglamentación.

 

Artículo 10

ARTICULO  10.-  Son  funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

 

 a) Representar al Consejo  Nacional de Residencias de la Salud.

 b) Designar sus autoridades entre sus miembros. 

 c)  Proponer  a  la  Secretaría   de  Estado  de  Salud  Pública  el

 nombramiento de un Secretario para  que  asista al Consejo Directivo

 en  sus  funciones.  Dicho Secretario no deberá  ser  miembro  de  la

 Asamblea General. 

 d) Dictar  normas  y  fijar  directivas  específicas,  en base a los

 lineamientos establecidos por la Asamblea General, a los  que deberá

 ajustarse  el  Sistema  Nacional  de  Residencias  de la Salud.

 e) Evaluar planes y sistemas que deseen ser incorporados  al Sistema

 Nacional  de  Residencias  de  la Salud y resolver sobre su aptitud,

 admisión y permanencia, a través  de  la  evaluación  periódica,  ad

 referendum de la decisión de la Asamblea General. 

 f)  Coordinar la acción de las entidades que disponen de residencias

 aprobadas por el C.O.N.A.R.E.S.A.y que participen de las

 finalidades  del  Sistema  Nacional de Residencias de la Salud.

 g)  Estudiar  los  aspectos  educativos,  asistenciales  y  sociales

 vinculados a la residencia, pudiendo  consultar  a  expertos  en los

 respectivos temas y especialidades. 

 h)  Organizar y realizar cursos, jornadas, congresos y todo tipo  de

 actividades  que  promuevan  al  mejor  desarrollo de la residencia.

 

 i)  Proponer  los  requisitos básicos de inscripción  y  métodos  de

 selección de aspirantes  a  las  residencias a través de un concurso

 unificado y simultáneo. 

 j)  Expedir  y registrar los certificados  para  los  cursantes  que

 aprobaren la residencia. 

 k) Asesorar a  la  Autoridad  Sanitaria Nacional proponiendo medidas

 conducentes a la absorción ocupacional  de  los residentes egresados

 

 l)  Informar  a  la Asamblea General en cada una  de  sus  reuniones

 plenarias  ordinarias,    sobre  las  resoluciones  adoptadas. 

 m) Proponer anualmente su presupuesto  a  la Secretaría de Estado de

 Salud Pública.

 

Artículo 11

ARTICULO  11.-  Los  miembros  de  la Asamblea General y del Consejo

 Directivo, excepto su Secretario, no  percibirán remuneración por el

 ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 12

ARTICULO  12.-  El  plan general de residencias incorporará un ciclo

 de capacitación dentro  de  áreas específicas y zonas del país según

 lo disponga la reglamentación.

 

Artículo 13

ARTICULO  13.-  Cada residencia, en base al plan aprobado por el C.O

 N.A.R.E.S.A., deberá  contar  con  un  programa  cuya  confección  y

 cumplimiento  será  de responsabilidad directa del jefe de la unidad

 asistencial o sanitaria  donde  el mismo se desarrolle.  A tal efecto

 estará compuesto por: 

 a) Objetivos y metas. 

 b) Metodología docente. 

 c) Procedimientos de evaluación.

 

Artículo 14

ARTICULO 14.- Los profesionales de los establecimientos

 incorporados    serán    considerados  integrantes  del  plantel  de

 instructores del sistema y  participarán  en  la  enseñanza  de  los

 residentes,  como  una  extensión  de  sus  servicios específicos, a

 través  de la capacitación, adjudicación y supervisión  personal  de

 los  actos    de    progresiva  complejidad  y  responsabilidad  que

 encomienden.

 

Artículo 15

ARTICULO   15.-  Podrán  incorporarse  a  las  residencias  aquellos

 graduados que  cuenten  con  no más de CINCO (5) años de obtenido su

 título  universitario  habilitante  a  la  fecha  de  efectuarse  la

 selección para acceder a los programas de residencias.

 

Artículo 16

ARTICULO  16.-  A  los  efectos de lo dispuesto en el Artículo 14 la

 ejecución de los actos de  progresiva  complejidad  encomendados  al

 residente  en  cumplimiento  de  los  programas  de  residencias, se

 desarrollarán  bajo  su  propia  responsabilidad  profesional,   sin

 perjuicio  de  la que eventualmente pueda recaer sobre el instructor

 que hubiera dispuesto su realización.

 

Artículo 17

ARTICULO  17.-  Durante  su  desempeño  como  tales,  los residentes

 deberán  ajustarse  a  los  siguientes lineamientos generales: 

 a) Someterse a todas las reglamentaciones,  disposiciones  y  normas

 de desempeño que dicte el C.O.N.A.R.E.S.A. 

 b)  Percibir  de  la  institución  donde  cumple  la  residencia  la

 remuneración  correspondiente a la beca que establece el artículo 2.

 

 c) Gozar de un  régimen  de licencias conforme se establezca por vía

 reglamentaria. 

 d)  Desarrollar  las  actividades    encomendadas   con  eficiencia,

 capacidad,  diligencia  y  espíritu  de  servicio,  en  el    lugar,

 condiciones  de  tiempo  y  forma  que  determinen las disposiciones

 reglamentarias de cada servicio. 

 e) Acatar las indicaciones que dicten los profesionales

 contemplados en el Artículo 14 de la presente  ley  y  de  todo otro

 personal  jerarquizado  con  atribuciones y competencia para darlas,

 que tengan por objeto el cumplimiento  del  programa y el desarrollo

 de la residencia. 

 f) Someterse al régimen disciplinario vigente  en  las instituciones

 donde realice su residencia.

 

Artículo 18

ARTICULO    18.-  Los  residentes  que  hayan  completado  programas

 aprobados por  el  C.O.N.A.R.E.S.A.  gozarán de un puntaje adicional

 para  los concursos de toda carrera hospitalaria  existente  en  los

 establecimientos  asistenciales  y  sanitarios  dependientes  de  la

 Autoridad Sanitaria Nacional, de las Provincias, de la

 Municipalidad  de  la Ciudad de Buenos Aires, de las Fuerzas Armadas

 y de la Policía Federal,  de  las  Universidades y las instituciones

 privadas  incorporadas  al Sistema Nacional  de  Residencias  de  la

 Salud,  todo  ello  conforme  se  disponga  por  vía  reglamentaria.

 

Artículo 19

ARTICULO  19.-  La  certificación  de  haber aprobado la residencia,

 extendida por el Consejo Nacional de Residencias  de la Salud (C.O.N

 A.R.E.S.A.) será suficiente para que el residente pueda  inscribirse

 como especialista.  La autoridad sanitaria competente y los  colegios

 de  profesionales de las provincias incorporadas al Sistema Nacional

 de  Residencias,   deberán  inscribir  dicha  certificación  en  los

 respectivos registros.

 

Artículo 20

ARTICULO  20.- (Nota de redacción) (MODIFICATORIO DE LA LEY 17.132)

 

Modifica a: LEY 17132 Art.21

 

Artículo 21

ARTICULO 21.- A los efectos de esta ley se entiende por

 instituciones incorporadas, a aquellos establecimientos

 asistenciales y sanitarios que, con independencia de la

 jurisdicción   a  la  que  pertenezcan,  cuenten  con  programas  de

 residencia  aprobados  por  el  C.O.N.A.R.E.S.A.  al  tiempo  de  su

 admisión.

 

Artículo 22

ARTICULO  22.- El Poder Ejecutivo Nacional propiciará la adhesión de

 los Gobiernos  Provinciales  al  Sistema  que  establece la presente

 ley.

 

Artículo 23

ARTICULO    23.-   El  Poder  Ejecutivo  Nacional  reglamentará  las

 disposiciones de la  presente ley dentro de los SESENTA (60) días de

 su promulgación.

 

Artículo 24

ARTICULO  24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

 del Registro Oficial y archívese.

 

FIRMANTES

VIDELA  –  Llerema  Amadeo  –  Fraga  –  de  la  Riva – Harguindeguy

 

Descriptores

  • 0800-999-3722 
  • ciudadyderechos@defensoria.org.ar
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