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Ejercicio Profesional de la Psicología. Reglamentación.

Numero: 905
Fecha: 1995
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA  PSICOLOGIA

BUENOS AIRES, 11 DE DICIEMBRE DE 1995

BOLETIN OFICIAL, 19 DE DICIEMBRE DE 1995

– VIGENTE DE ALCANCE GENERAL –

 

 

GENERALIDADES

 

Sintesis:

SE APRUEBA LA REGLAMENTACION DE LA LEY 23277 SOBRE EJERCICIO

 PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA

Reglamenta a: Ley 23.277

 

TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO-EJERCICIO PROFESIONAL-PSICOLOGOS-TITULO PROFESIONAL-INSCRIPCION EN LA MATRICULA-REVALIDA DEL TITULO

 

VISTO

la  Ley  23.277 que establece normas para el ejercicio de la

 Psicología, y la  Ley  23.775  de  provincialización del TERRITORIO

 NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA  e  ISLAS  del ATLANTICO

 SUR, y

 

Referencias Normativas: Ley 23.277, Ley 23.775

 

CONSIDERANDO

Que frente a la vigencia de la Ley 23.775, de provincialización del ex-Territorio  Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida  e  Islas  del Atlántico Sur, la reglamentación que se dicta se circunscribe a  la Capital Federal.

  Que la DIRECCION  GENERAL  DE  ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE  SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la  intervención  de su competencia.

  Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por   el  artículo  99,  inciso  2)  de  la  CONSTITUCION  NACIONAL.

  Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

             DECRETA:

 

Referencias Normativas: Ley 23.775

 

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 23.277 que forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I. 

Artículo 2º.- Facúltase  al  MINISTERIO  DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio  de la SECRETARIA DE POLITICAS  DE  SALUD  Y  REGULACION SANITARIA, para  dictar  las normas complementarias, aclaratorias o  interpretativas que requiera la aplicación del Decreto Reglamentario que se aprueba  por el presente, aplicables al ámbito de la Administración Pública Nacional.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro  Oficial  y archívese. 

FIRMANTES

MENEM – CORACH – MAZZA

 

REGLAMENTACION DE LA LEY 23277 

Artículo 1º.- Para ejercer la profesión del Psicólogo, dentro del territorio de la CAPITAL  FEDERAL, las  personas comprendidas en la Ley que  se  reglamenta  deberán  inscribir  previamente   sus títulos habilitantes  en  la  SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA  del  MINISTERIO   DE  SALUD  Y  ACCION  SOCIAL, la  que autorizará  el  ejercicio profesional,  otorgando la  matrícula  y extendiendo la correspondiente credencial.  Esta deberá ser devuelta a la Secretaría mencionada  cuando  sufra inhabilitación temporal o  definitiva.

Los interesados, en su primera presentación, deberán constituir y declarar su domicilio real y profesional. 

Para inscribir  sus  títulos  y  obtener  la  matriculación  los interesados deberán:

 a) Presentar el titulo o reválida debidamente legalizado.

 b) Presentar comprobante de identidad.

 c) Registrar  su  firma  en  la  SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y  REGULACION  SANITARIA  del MINISTERIO  DE  SALUD  Y  ACCION  SOCIAL.

 En los casos que los organismos  competentes  de  la  SECRETARIA DE  POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION  SOCIAL  lo  crean  conveniente  podrán  solicitar fotocopia autenticada  del  título  original  y recabar los antecedentes  que estimen necesario al organismo otorgante del título.

 La  SECRETARIA  DE POLITICAS DE SALUD Y  REGULACION  SANITARIA  del MINISTERIO DE SALUD  Y  ACCION  SOCIAL  organizará  y  llevará los registros  de  matrículas,  adecuándolos  a las necesidades que la misma determine, pudiendo efectuar las comprobaciones que considere necesarias  del  cumplimiento de los requisitos  exigidos  para  el ejercicio de la profesión.

 

Artículo 2º.- El ejercicio de la psicología comprende toda actividad profesional, específicamente psicológica,  desarrollada  en  forma individual, grupal o institucional,  aplicada  sobre  las  personas.

Las  teorías, métodos,  recursos,  procedimientos  y/o  técnicas específicas  que  se  apliquen  en  el  ejercicio profesional de la Psicología  deberán  ser  aquellos  reconocidos    en  los ámbitos universitarios académicos del país en los que se imparta  enseñanza de Psicología. 

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

Artículo 4º.- En los casos comprendidos en el artículo 4 inciso 4) apartado  a)  de  la Ley N. 23.277, la autorización podrá ser prorrogada por UN (1) año como máximo por la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA  del  MINISTERIO  DE  SALUD  Y ACCION SOCIAL.  

Esta  autorización  podrá  ser  nuevamente  concedida  a una  misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de DOS  (2) años desde  su  anterior  habilitación.   Esta  autorización  precaria en ningún  caso  podrá significar una actividad profesional privada  y deberá limitarse  a  la  consulta  requerida  por las instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.

En todos los casos las instituciones contratantes deberán solicitar a  la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION  SANITARIA  del MINISTERIO  DE  SALUD  Y  ACCION SOCIAL la pertinente autorización, presentando la documentación  probatoria  del acto y acreditando la identidad del contratado.

Artículo 5º.- Sin reglamentar.

Artículo 6º.- Cuando se decreten inhabilidades por aplicación de la Ley Penal, la autoridad competente deberá comunicarlo  a  la SECRETARIA DE  POLITICAS  DE  SALUD  Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO  DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la que  procederá a tomar nota de la misma a efectos de suspender al agente en la matrícula. 

Artículo 7º.- Los actos del ejercicio profesional podrán hacerse constar por escrito con valor prescriptivo  y  extenderse  a solicitud de las instituciones oficiales y/o privadas que acrediten un interés legítimo,  a  responsables legales o a los  propios interesados.  

Los  profesionales  psicólogos  están  obligados  a certificar  sus prestaciones,  informes o conclusiones en formularios  que  deberán llevar impresos  en  castellano,  su  nombre y apellido, profesión, títulos, número de matrícula, domicilio, teléfono cuando corresponda. 

Sólo podrán incluirse en los formularios, cargos técnicos o títulos que consten registrados en la SECRETARIA  DE  POLITICAS  DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en las condiciones que se reglamenten

Artículo 8º.- Los profesionales que ejerzan la Psicología están, sin perjuicio de lo  que  establezcan  las demás disposiciones legales vigentes, obligados a asistir a los enfermos  cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso  de  decidir  la no prosecución  de  la  asistencia,  sea  posible  delegarla  en  otro profesional o en el servicio público correspondiente.

Artículo 9º.- Todo anuncio radial, gráfico o televisivo se ajustará a los  alcances  contenidos  en  el  Artículo  10  de  la Ley N. 17.132.  

Los  establecimientos  deberán  anunciarse  exclusivamente  con  la denominación  con  que  fueran  habilitados  por la  SECRETARIA  DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD. 

Descriptores

  • 0800-999-3722 
  • ciudadyderechos@defensoria.org.ar
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