Registro de electores extranjeros de la ciudad de Buenos Aires.-8815

Numero: 344
Fecha: 1989
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

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Decreto Nacional 344/89

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DECRETO NACIONAL DE LEY DE CREACION DEL REGISTRO DE ELECTORES EXTRANJEROS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1989

BOLETIN OFICIAL, 22 de Marzo de 1989

VISTO

la Ley N. 23.510, promulgada el 28 de mayo de 1987 y lo

dispuesto en el artículo 6 del Decreto N. 834 del 1 de junio de

1987, y

CONSIDERANDO

Que la citada Ley concede el derecho al voto en las elecciones

municipales a los extranjeros domiciliados en la Ciudad de Buenos

Aires.

Que la extensión del derecho al voto a los extranjeros residentes

es deseable como medio de afianzar la conciencia cívica de la

población.

Que es necesario reglamentar la Ley N. 23.510 de manera

definitiva, puesto que el Decreto N. 834/87 lo hacía

provisoriamente, respecto de las elecciones municipales del 6 de

septiembre de 1987.

Que de la aplicación de ese Decreto surge una experiencia práctica

que hace aconsejable facilitar de la manera más extensa posible el

ejercicio del derecho electoral concedido a los extranjeros

residentes en el distrito electoral Ciudad de Buenos Aires.

Que el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional faculta

al Poder Ejecutivo Nacional a dictar el presente acto.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1.- Los residentes extranjeros que deseen participar

en calidad de electores en las elecciones municipales en el

distrito electoral Ciudad de Buenos Aires deberán solicitar su

inscripción en el Registro de Electores Extranjeros de la Ciudad

de Buenos Aires.

ARTICULO 2.- La solicitud se presentará, en los formularios

provistos a tal efecto, en los lugares designados por el Juzgado

Electoral de la Capital Federal. En la solicitud, que tendrá

carácter de declaración jurada, el extranjero manifestará que no

está comprendido en las inhabilidades previstas en las leyes

electorales. La falsedad de la declaracion hará caducar la

inscripción de pleno derecho.

ARTICULO 3.- La solicitud de inscripción podrá presentarse

hasta TREINTA (30) días antes de la fecha de elecciones y se

perfeccionará al ser incluido el solicitante en el padrón

definitivo, que deberá estar impreso DIEZ (10) días antes de la

fecha del comicio.

ARTICULO 4.- El Juez Electoral de la Capital Federal

determinará la forma en que los extranjeros deberán acreditar el

cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la

Ley N. 23.510. Las partidas, informes o certificados que en

calidad de prueba deba presentar el interesado a los efectos de su

inclusión en el padrón de extranjeros se otorgarán gratuitamente

en las oficinas respectivas.

ARTICULO 5.- Una vez aprobada la solicitud de inscripción, el

Juzgado Electoral de la Capital Federal procederá a comunicar la

inscripción a la Cámara Nacional Electoral, a cargo del Registro

de Electores Extranjeros, para la inclusión en el padrón, y dejará

constancia de la misma en el Documento Nacional de Identidad para

extranjeros.

ARTICULO 6.- En caso de que el extranjero no tuviera Documento

Nacional de identidad al momento de presentar la solicitud de

inscripción en el Registro de Electores Extranjeros, la misma se

le recibirá con carácter condicional siempre que exhibiere

constancia de haber iniciado el trámite para la obtención de dicho

documento y acreditare su identidad con la Cédula de Identidad

expedida por la Policía Federal Argentina. En este supuesto, el

Juzgado Electoral de la Capital Federal expedirá un certificado

que llevará el número de la Cédula de Identidad, donde dejara

constancia de la inscripción en el padrón de extranjeros. Si al

tiempo de la impresión del padrón de extranjeros no constare la

entrega al solicitante del Documento Nacional de Identidad para

extranjeros, será incluido en dicho padrón con el número de la

Cédula de Identidad, quedanddo habilitado para votar.

ARTICULO 7.- A los efectos de la emisión del voto el elector

extranjero deberá presentar el Documento Nacional de Identidad

para extranjeros o, en caso de no habérsele extendido aún,

conforme lo establecido en el artículo anterior, el certificado

electoral expedido por el Juzgado Electoral de la Capital Federal

acompañado de la Cédula de Identidad, según figure en el padrón de

extranjeros. Se hará constar la emisión del voto en el Documento

Nacional de Identidad para extranjeros, en la página destinada a

«observaciones» a falta de una destinada a «constancias

electorales», o en el certificado electoral expedido por el

Juzgado Electoral de la Capital Federal, según corresponda.

ARTICULO 8.- El Registro de Electores Extranjeros tendrá

carácter permanente. Bastará efectuar la solicitud de inscripción

por una vez para que, salvo las bajas y exclusiones dispuestas de

conformidad con el artículo 5 de la Ley N. 23.510 y otras leyes

electorales, el solicitante incluido en el Registro de Electores

Extranjeros permanezca inscripto, sin que sea necesario que lo

solicite para cada acto electoral.

ARTICULO 9.- Los electores extranjeros que figuren en el

registro utilizado en la elección del 6 de septiembre de 1987

quedan incorporados con carácter permanente al Registro de

Electores Extranjeros, sin que sea necesario realizar tramitación

alguna.

ARTICULO 10.- La Cámara Nacional Electoral, a cargo del

Registro de Electores Extranjeros, podrá disponer la confección de

una lista de entidades representativas que agrupen a inmigrantes y

colectividades. Incluirá en ella a aquellas entidades que lo

soliciten y que, a su juicio, tengan prestigio acreditado por su

actuación en nuestro país, así como tradición y antiguedad. Pondrá

dicha lista a disposición del Juez Electoral de la Capital

Federal, quien podrá designar las sedes de esas entidades para

recibir las solicitudes de Inscripción de extranjeros en el

Registro, conforme los requisitos que disponga y las provisiones

de verificación y control que establezca.

ARTICULO 11.- Las entidades reconocidas que agrupen a

extranjeros, inmigrantes o colectividades que deseen estar

incluidas en la lista a que se refiere el artículo anterior

deberán solicitarlo ante la Cámara Nacional Electoral a cargo del

Registro de Electores Extranjeros, la que decidirá la inclusión o

no en dicha lista.

ARTICULO 12.- El Ministerio del Interior proveerá a las

entidades designadas como sede, de una cartilla explicativa sobre

el derecho que se concede a los extranjeros residentes en la

Capital Federal para votar en las elecciones de autoridades

municipales, incluyendo los requisitos exigidos para la

inscripción, procedimiento para efectuar la inscripción, así como

los cargos electivos que habrán de someterse a comicio. Las

entidades incluidas en la lista a que se refiere el artículo 10

tendrán, además, como misión hacer llegar esa cartilla a sus

afiliados o miembros y exhibirla en sus sedes.

ARTICULO 13.- La emisión del sufragio no será obligatoria para

los inscriptos en el Registro de Electores Extranjeros.

ARTICULO 14.- Las autoridades de cada mesa serán designadas,

entre los electores que la componen, por el señor Juez Electoral

de la Capital Federal.

ARTICULO 15.- El Código Nacional Electoral será de aplicación

supletoria en todas las circunstancias no previstas por la Ley N.

23.510 y por el presente Decreto.

ARTICULO 16.- Derógase el Decreto N. 834 del 1 de junio de

1987.

ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

ALFONSIN – NOSIGLIA