Buenos Aires, 05 de marzo de 1998
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
TITULO I
Objeto y finalidad
Artículo 1º.- La presente Ley regula el Instituto de Audiencia Pública. La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados.
Artículo 2º.- Las opiniones recogidas durante la Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la Audiencia, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.
Artículo 3°.- La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea un imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial.
Artículo 4°.- El incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente ley podrá ser causal de anulabilidad del acto, por vía administrativa o judicial.
Artículo 5°.- Las Audiencias Públicas son temáticas, de requisitoria ciudadana o para designaciones y acuerdos.
(Derogado por Art. 7º de la Ley Nº 1.470, BOCBA 2149 del 15/03/2005)
TITULO II
De los tipos de Audiencias Públicas
Capitulo I
De las Audiencias Públicas Temáticas
Artículo 6º.- Son Audiencias Públicas Temáticas las que se convoquen a efectos de conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una decisión administrativa o legislativa.
Artículo 7º.- Las Audiencias Públicas Temáticas pueden ser obligatorias o facultativas. Son obligatorias todas aquellas que se encuentran previstas como tales en la Constitución de la Ciudad o que por ley así se establezca, siendo facultativas todas las restantes. Exceptuando lo especificado en el artículo 8°, todas las Audiencias Públicas Temáticas se rigen por lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
Artículo 8°.- En el caso del procedimiento de doble lectura, y luego de la aprobación inicial de la norma, el Presidente de la Legislatura deberá suscribir el Decreto de convocatoria a Audiencia Pública, en el plazo previsto por el inc. 3 del artículo 90 de la Constitución de la Ciudad y en los términos establecidos por el artículo 41° de la presente ley.
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 258, BOCBA 826 del 24/11/1999)
Capitulo II
De las Audiencias Públicas Temáticas convocadas por el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo convoca a Audiencia Pública Temática mediante decreto, especificando el área del gobierno que tendrá a su cargo la decisión respecto del tema de la Audiencia.
Artículo 10.- El Jefe o Jefa de Gobierno es la autoridad convocante y preside la Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante un miembro de gabinete. Es necesaria la presencia de la máxima autoridad del área de gobierno mencionada en la convocatoria; es inexcusable la presencia de los funcionarios del Poder Ejecutivo que resulten competentes para resolver en razón del objeto de la Audiencia Pública.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo debe establecer una única unidad administrativa que actuará como Organismo de Implementación encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que realice, con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido en esta ley. El área de gobierno identificada en el decreto de convocatoria como la responsable de la toma de la decisión objeto de la Audiencia, debe prestar el apoyo técnico que le sea requerido por el Organismo de Implementación.
Capitulo III
De las Audiencias Públicas Temáticas convocadas por la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 12.- El Presidente o Presidenta de la Legislatura es la autoridad convocante y preside la Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante a los Vice-Presidentes o Vice-Presidentas del cuerpo en su orden, o al Presidente/a o Vice-Presidente/a de la Comisión o Junta competente, en su orden. El decreto de convocatoria debe establecer como inexcusable la presencia de al menos tres Diputados de los cuales uno debe pertenecer a la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente o Juntas a cargo de emitir el despacho referido al tema objeto de la Audiencia Pública.
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 3.801, BOCBA 3685 del 15/06/2011)
Artículo 13.- La Legislatura debe establecer una única unidad administrativa que actúa como Organismo de Implementación encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que ella realice, con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido en esta ley.
CAPÍTULO IV
De las Audiencias Públicas Temáticas convocadas por las Comunas de la Ciudad Autónomaf de Buenos Aires
Artículo 14.- Las Comunas convocan a Audiencia Pública conforme lo establezca la ley que prescriba su organización y competencia.
Artículo 15.- La Junta Comunal es la autoridad convocante. El Presidente o Presidenta de la Junta Comunal preside la Audiencia Pública, pudiendo designar a otro miembro de la Junta Comunal como reemplazante.
Artículo 16.- Cada Comuna debe constituir una unidad administrativa que funcione como organismo de implementación encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que sean convocadas por ésta, con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido en esta Ley.
- Cada una de las comunas constituye una zona y corresponde a los efectos del cómputo de las firmas del medio por ciento del electorado, tomar el total del padrón de cada Comuna.
- Los participantes deben tener domicilio en la Comuna.
- Se aplican en todos los casos las disposiciones generales de la presente Ley.
- Para el caso de que la convocatoria sea efectuada por el Poder Ejecutivo, el Jefe de Gobierno no podrá delegar la Presidencia de la Audiencia en funcionario de rango inferior a Subsecretario o su equivalente.
- Los requisitos de publicidad previstos en la presente Ley.
- Para el caso de Audiencias de requisitoria ciudadana zonal que traten temas de interés para otras Comunas o para la Ciudad en su conjunto, debe llamarse obligatoriamente a la Audiencia Pública conforme al inciso a), debiendo ampliar la convocatoria, conforme a lo establecido en la presente Ley.(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012)
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.241, BOCBA Nº 3306 del 23/11/2009)
Capitulo V
De las Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana
Artículo 17.- Son Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana aquellas que deben convocarse cuando así lo solicite el medio por ciento del electorado del último padrón electoral de la Ciudad, la Comuna o las Comunas al Poder Ejecutivo, a la Legislatura o a las Comunas.
Artículo 18.- La requisitoria para la realización de una Audiencia Pública debe contener una descripción del tema objeto de la audiencia.
Artículo 19.- En caso de conflicto de competencia de poderes acerca de la pertinencia de la autoridad convocante propuesta en la requisitoria ciudadana, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien se expide al respecto.
Artículo 20.- La verificación de la autenticidad de las firmas requeridas para la convocatoria está a cargo del tribunal con competencia electoral para la Ciudad de Buenos Aires, el cual deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales a partir de su presentación. Cumplido el procedimiento, el Tribunal gira a la autoridad establecida como convocante el correspondiente dictamen a efectos de realizar la convocatoria a Audiencia Pública, conforme a lo establecido en los Capítulos I, II, III y IV del Título II de la presente ley.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 761, BOCBA Nº 1433 del 03/05/2002)
Capitulo VI
De las Audiencias Públicas para designaciones y acuerdos
Artículo 21.- La Audiencia Pública para designaciones o acuerdos se realiza al sólo efecto de considerar la idoneidad y las impugnaciones, en caso que las hubiere de las personas propuestas para ocupar el o los cargos. Excepto lo específicamente establecido por el presente capitulo, es de aplicación lo dispuesto en el titulo III de la presente ley.
Artículo 22.- La convocatoria a Audiencia Pública se realiza por Resolución de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control. Dicha normativa deberá consignar:
- La nómina de candidatos y candidatas propuestos para ocupar el o los cargos;
- El lugar, el día y la hora de celebración de la Audiencia Pública;
- La dirección y teléfono del organismo de implementación en el cual se presentan las impugnaciones y se toma vista del expediente;
- Los plazos previstos para la presentación de impugnaciones;
- Las autoridades de la Audiencia Pública, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 31° de la presente ley.
Si durante la tramitación del procedimiento contemplado en el presente capítulo quedara sin efecto alguna de las candidaturas propuestas por fallecimiento, renuncia o cualquier otra circunstancia, deben cumplirse respecto del nuevo candidato o candidata la totalidad de las regulaciones de la misma.
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 533, BOCBA 1084 del 05/12/2000)
Artículo 23.- Dicha convocatoria debe darse a publicidad dentro de los primeros cinco (5) días hábiles a partir de la sanción de la resolución de convocatoria en por lo menos tres (3) diarios de mayor circulación en la Ciudad, en el Boletín Oficial y en la emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de dos (2) días hábiles. Entre la finalización del período de publicidad y la realización de la Audiencia Pública, deben mediar no menos de diez (10) días hábiles.
(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 761, BOCBA 1433 del 03/05/2002)
Artículo 24.- Toda impugnación a una candidatura o candidaturas, debe ser fundada y presentada en forma escrita ante el organismo de implementación establecido en el Artículo 13º, quien habilitara un Registro a tal efecto. En la misma dependencia deben estar a disposición de la ciudadanía, los antecedentes curriculares de cada candidato o candidata. La inscripción se realiza en un formulario preestablecido numerado correlativamente, que debe incluir como mínimo los datos previstos en el Anexo II de la presente ley.
Artículo 25.- El plazo para efectuar impugnaciones es de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la finalización del período de publicidad previsto en el Artículo 23°. Con posterioridad a dicho plazo sólo pueden efectuarse impugnaciones basadas en hechos nuevos.
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 533, BOCBA 1084 del 05/12/2000)
Artículo 26.- El organismo de implementación debe elevar, dentro del primer día hábil posterior al cierre del Registro, las impugnaciones presentadas a la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control la que en un plazo de hasta diez (10) días hábiles, las analiza con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente y/o Juntas involucradas en el tema, debiendo desestimarlas cuando aparecieren verosímilmente carentes de crédito o no cumplieren con los requisitos establecidos en el Artículo 24 de la presente ley. Si se tratare de una impugnación basada en un hecho nuevo, el análisis acerca de su procedencia o improcedencia debe llevarse a cabo el día de la Audiencia Pública en forma inmediatamente posterior a la presentación contemplada en el Artículo 32° de la presente ley y en forma previa al tratamiento de las impugnaciones a las que se hubiere hecho lugar. De resolverse su procedencia, la impugnación debe tratarse en último término, adquiriendo el impugnante el carácter de participante en la Audiencia Pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29° de la presente ley.
(Conforme texto Art. 3ºde la Ley N° 761, BOCBA 1433 del 03/05/2002)
Artículo 27.- Cumplido lo previsto en el Artículo 26°, la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe notificar al organismo de implementación, dentro del primer día hábil, la nómina de las impugnaciones consideradas, con el objeto de que comunique a los interesados su condición de participantes. Exceptuase de lo dispuesto en este artículo los casos de impugnaciones basadas en hechos nuevos.
(Conforme texto Art. 4° de la Ley N° 761, BOCBA 1433 del 03/05/2002)
Artículo 28.- La Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe notificar a todo candidato o candidata la nómina de las impugnaciones a ser consideradas, poniendo a su disposición copia de éstas, dentro de los dos (2) días hábiles de finalizado el período de análisis establecido en el Artículo 26. Entre la notificación de las impugnaciones a los candidatos y la realización de la Audiencia Pública, debe mediar un plazo no inferior a tres (3) días hábiles. En caso de impugnaciones basadas en hechos nuevos la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe notificar de tal circunstancia a todo candidato o candidata objeto de esa impugnación dentro de las veinticuatro (24) horas.
(Conforme texto Art. 5° de la Ley N° 761, BOCBA 1433 del 03/05/2002)
Artículo 29.- Son considerados participantes los Diputados y Diputadas de la Ciudad, los candidatos y candidatas propuestos, toda persona cuya impugnación no haya sido desestimada y el Defensor del Pueblo.
Artículo 30.- Sólo pueden hacer uso de la palabra al momento de celebrarse la Audiencia Pública los participantes, a los efectos establecidos en el Artículo 21º y conforme al Artículo 49º. En el caso de las personas cuya impugnación no haya sido desestimada, pueden hacer uso de la palabra exclusivamente respecto de las causales y contenidos de su impugnación.
Artículo 31.- La Audiencia es presidida por el Presidente o Presidenta de la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control, asistido por el o los Presidentes o Presidentas de las Comisiones de Asesoramiento Permanente y/o Juntas involucradas en el tema, pudiendo delegar dicha función en el Vice-Presidente o Vice-Presidenta de la Junta.
Artículo 32.- Se da comienzo a la Audiencia Pública realizando una presentación de los antecedentes curriculares de cada uno de los candidatos y candidatas propuestos.
Artículo 33.- Finalizada la Audiencia, la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente y/o Juntas involucradas en el tema, produce un dictamen cuando se trate de acuerdos y un informe cuando se trate de designaciones, que es girado al cuerpo, debiendo tomar en cuenta las informaciones, objeciones u opiniones vertidas y dejar expresa constancia, en caso de desestimarse las impugnaciones, de los fundamentos de tal decisión.
TITULO III
Del reglamento general de las Audiencias Públicas
Artículo 34.- Las disposiciones del presente título, rigen para la realización de todos los tipos de Audiencias Públicas, en todo lo no previsto en los demás títulos de esta ley.
Capitulo I
De los participantes en las Audiencias Públicas
Artículo 35.- Es participante toda persona física o jurídica con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires o en la/s comuna/s de acuerdo al tipo de Audiencia de que se trate, salvo el caso de efectos intercomunales o interjurisdiccionales en que podrá participar quien posea domicilio en el territorio comprendido. El participante debe invocar un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática objeto de la Audiencia, e inscribirse en el Registro habilitado a tal efecto por el organismo de implementación. También se considera como participante a las autoridades de la Audiencia y a los expositores definidos como tales en la presente Ley.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012)
Artículo 36.- Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes legales o un apoderado, acreditados por la presentación de los libros correspondientes, copia certificada de la designación o mandato.
Artículo 37.- En el caso de personas jurídicas, se admite un solo orador en su representación.
Artículo 38. El público está constituido por aquellas personas que asistan a la audiencia sin inscripción previa, pudiendo participar mediante la formulación de una pregunta por escrito, previa autorización del presidente/a de la Audiencia, conforme a lo previsto en el Artículo 50, excepto en los tipos de Audiencias Públicas estipuladas en el Título II, Capítulo 6°. Para tales Audiencias, las preguntas sólo podrán referirse a las concepciones y planes de trabajo sobre la función para la que ha sido propuesto el candidato/a.
(Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 229, BOCBA 790 del 04/10/1999)
Artículo 39.- La autoridad convocante puede por sí, o a pedido de los participantes, invitar a testigos y expertos, nacionales o extranjeros, a participar como expositores en las Audiencias Públicas, a fin de que faciliten la comprensión de la temática objeto de la Audiencia. Asimismo, en el caso de ser necesario, puede convocar a los funcionarios de los niveles y áreas competentes, los que deberán concurrir de acuerdo con las disposiciones del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1.470, BOCBA 2149 del 15/03/2005)
Artículo 40.- Se considera expositor al Defensor o Defensora del Pueblo, los funcionarios o funcionarias del Poder Ejecutivo de la Ciudad, Diputado o Diputada de la Ciudad, miembro de la Junta Comunal, así como a los testigos y expertos/as. Los expositores deben comunicar al organismo de implementación su intención de participar a fin de posibilitar la confección completa del orden del día.
Capitulo II
De la etapa preparatoria
Artículo 41.- En todos los casos, la convocatoria debe consignar:
- La autoridad convocante;
- Una relación de su objeto;
- El lugar, la fecha y la hora de la celebración de la Audiencia Pública. (Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 533, BOCBA 1084 del 05/12/2000)
- El organismo de implementación donde se puede tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante en la Audiencia y presentar documentación;
- El plazo para la inscripción de los participantes;
- Las autoridades de la Audiencia Pública;
- Los funcionarios y/o legisladores y/o miembros de la Junta Comunal que deben estar presentes durante la Audiencia;
- Los fondos previstos para la realización de la Audiencia.
Artículo 42.- La convocatoria da inicio a un expediente al que se agregan las actuaciones labradas en cada una de las etapas de la Audiencia, las constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos y/o expedientes de los organismos competentes en la materia y los estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y técnicos consultados. El expediente está a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede del organismo de implementación. Las copias que se realicen son a costa del solicitante.
Artículo 43.- El organismo de implementación debe elevar al Presidente, para su aprobación, el lugar, fecha y horario de la Audiencia Pública, que debe desarrollarse en un edificio accesible para participantes y público. En el caso de que el objeto de la Audiencia se pueda circunscribir a una Comuna en particular, la Audiencia pública se debe desarrollar en la sede comunal correspondiente o, en su defecto, en algún equipamiento ubicado en el territorio de la Comuna Las Audiencias Públicas se realizan en horarios vespertinos salvo que circunstancias especiales tornaren aconsejable otro horario.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012)
Artículo 43 bis.- Las Audiencias Públicas deben celebrarse en el lugar, fecha y hora que posibiliten la mayor participación de las personas que, por causa de cercanía territorial o interés directo en el tema, puedan verse afectadas por la cuestión a debatir.
(Derogado por el Art. 8º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012)
Artículo 44.- Con anterioridad al inicio de la Audiencia, el organismo de implementación debe organizar el espacio físico, de forma tal que su distribución contemple la absoluta paridad de los participantes intervinientes. Asimismo, debe proveerse de lugares físicos apropiados para el público y para la prensa, permitiendo filmaciones, videograbaciones y otros medios de registro. Debe desarrollarse en sitios de fácil acceso para posibilitar una mayor participación ciudadana. Dichos sitios deberán contar con un Pabellón Nacional, Bandera y plano en escala adecuada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 567, BOCBA 1187 del 08/05/2001)
Artículo. 45.- El organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública con una antelación no menor a veinte (20) días hábiles respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, como mínimo en:
- Dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, en días diferentes durante como mínimo un (1) día a costa de la autoridad convocante.
- En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante un periodo de dos (2) días.
- Cuatro (4) Medios Vecinales de la zona de la Ciudad acerca de la cual se debata la Audiencia Pública que cumplan con lo establecido por la Ley 2.587 Medios Vecinales de Comunicación Social, a costa de la autoridad convocante.
- En la Emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a razón de un (1) minuto cada cuatro horas, durante un periodo de diez (10) días.
- En el canal de la Ciudad, a razón de un (1) minuto cada cuatro horas durante diez (10) días hábiles.
- En el sistema WAP de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante un período de cinco (5) días. En este caso el texto sólo mencionara la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, lugar y fecha y hora de la Audiencia, dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.
- En los casos de las Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana se enviará una carta al padrón de la zona afectada, a través del sistema aleatorio (RANDOM), indicando la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, lugar y fecha y hora de la Audiencia, dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.
- En los casos en que para la aprobación de un proyecto de ley corresponda el procedimiento de doble lectura, el organismo de implementación deberá publicitar la convocatoria al menos un (1) día después de publicada la aprobación inicial de la Legislatura en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
- En la páginas oficiales de Internet del Gobierno de la Ciudad, desde la convocatoria a Audiencia y hasta el momento de su celebración. Donde deberá constar la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria en forma clara, precisa y amplia, documentación referida a la temática de la audiencia como proyectos de ley, pliegos, planos, gráficos, entre otros, lugar y fecha de la audiencia, y dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.
La autoridad convocante comunicará a las organizaciones incluidas en los registros existentes de organizaciones que trabajan en la ciudad de Buenos Aires indicando la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, lugar y fecha y hora de la Audiencia, dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.
En el caso de las Audiencias Públicas convocadas por las Comunas los requisitos de publicidad se reducen a los incisos b), c), f), g) e i) del presente articulo.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012)
Artículo 45 bis.- Si se hubiere convocado a más de una Audiencia Pública de las previstas en los capítulos III y VI de la presente, el organismo de implementación puede publicarlas en conjunto.
(Conforme texto Art. 4° de la Ley N° 533, BOCBA 1084 del 05/12/2000)
Artículo 46.- La publicidad de la Audiencia Pública, debe indicar:
- La autoridad convocante de la Audiencia.
- Fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, del proyecto de Ley con aprobación inicial por parte de la Legislatura, si correspondiere.
- Una relación del objeto, aclarando explícitamente el nombre y la altura de todas las calles o avenidas relacionadas o comprendidas con la temática objeto de la Audiencia en los casos de modificaciones de zonificación.
- Explicación del significado de toda nomenclatura técnica y/o abreviatura de zonificación en los casos que corresponda, como así también la implicancia práctica de lo propuesto, utilizando para ello un lenguaje de fácil comprensión para los habitantes.
- El lugar, día y hora de su celebración.
- Los plazos previstos para la inscripción de los participantes y presentación de documentación
- El domicilio, dirección electrónica y teléfono del organismo de implementación, donde se realizará la inscripción de los participantes y se puede tomar vista del expediente.»
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 3.241 , BOCBA 3306 del 23/11/2009)
Artículo 47.- El organismo de implementación debe abrir un Registro en el cual se inscriben los participantes y recibir los documentos que cualquiera de los inscriptos quisiera presentar en relación al tema a tratarse. La inscripción se realiza en un formulario preestablecido numerado correlativamente y debe incluir, como mínimo, los datos previstos en el anexo I de la presente Ley.
Dicha inscripción podrá realizarse personalmente ante la autoridad de implementación o por internet. El Registro debe entregar constancia de la inscripción como participante y de la documentación presentada. En caso de que la inscripción se efectúe por internet, la validación de los datos personales del participante podrá realizarse en el lugar y fecha en que se realice la Audiencia Pública hasta la hora de inicio de la misma.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012)
Artículo 47 bis.- Créase un registro de Organizaciones y Asociaciones gubernamentales y no gubernamentales de Audiencias Públicas.
Dicho registro deberá incorporar todas las instituciones interesadas en conocer e informarse, sobre las convocatorias a Audiencias Públicas celebradas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ante su sola requisitoria.
La autoridad convocante deberá invitar a participar de las audiencias públicas a las organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, y a las asociaciones vecinales o comunitarias inscriptas en tal registro.
(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012)
Artículo 48.- El Registro se habilita con una antelación no menor a los dieciocho (18) días hábiles previos a la celebración de la Audiencia y cierra tres (3) días hábiles antes de la realización de la misma. La inscripción al Registro es libre y gratuita.
(Conforme texto Art. 7° de la Ley N° 761, BOCBA 1433 del 03/05/2002)
Artículo 49.- Todos los participantes pueden realizar una intervención oral de cinco (5) minutos.
Artículo 50.- Las preguntas que el público o los participantes realicen por escrito, deben estar dirigidas a un participante en particular y deben consignar el nombre del quien la formula. En el caso de representantes de personas jurídicas, debe consignar también el nombre de la entidad. El Presidente o Presidenta resuelve acerca de la pertinencia de la lectura de las mismas, atendiendo al buen orden del procedimiento.
Artículo 51.- El organismo de implementación debe poner a disposición de los participantes y del público, dos (2) días hábiles antes de la realización de la Audiencia Pública, el orden del día. El mismo debe incluir:
- La nómina de los participantes y expositores registrados que hacen uso de la palabra durante el desarrollo de la Audiencia;
- El orden y tiempo de las alocuciones previstas;
- El nombre y cargo de quien preside y coordina la Audiencia
(Conforme texto Art. 8° de la Ley N° 761, BOCBA 1433 del 03/05/2002)
Artículo 52.- El orden de alocución de los participantes registrados, es conforme al orden de inscripción en el registro.
Artículo 53.- Los recursos para atender los gastos que demande la realización de la Audiencia, son previstos en la convocatoria y deben ser refrendados por la instancia encargada de las finanzas a la que corresponda la autoridad convocante.
Artículo 54.- Los organismos de implementación informan a la autoridad convocante y tienen por función:
- Formar el expediente;
- Proponer a la autoridad convocante, el lugar y hora de celebración de la Audiencia;
- Publicitar la convocatoria;
- Crear y garantizar el correcto funcionamiento del registro de inscripción de participantes;
- Elevar a la autoridad convocante, para su refrendo, toda inscripción que identifique como improcedente;
- Acondicionar el lugar de celebración de la Audiencia;
- Confeccionar y elevar el orden del día a la autoridad convocante para su aprobación;
- Prever la asistencia de un cuerpo de taquígrafos, a los fines establecidos en el Artículo 56°;
- Publicitar la finalización de la Audiencia;
- Realizar el apoyo logístico durante el desarrollo de la Audiencia;
- Desempeñar toda otra actividad de corte administrativo, conducente al correcto desarrollo de la Audiencia, que le solicite la autoridad convocante, el Presidente o Presidenta de la Audiencia.
Capitulo III
Del desarrollo de las Audiencias Públicas
Artículo 55.- El Presidente o Presidenta de la Audiencia tiene las siguientes atribuciones:
- Designar a un secretario o secretaria que lo/a asista.
- Designar un facilitador o facilitadora profesional.
- Realizar una presentación de objetivos y reglas de funcionamiento de la Audiencia.
- Decidir sobre la pertinencia de intervenciones orales de expositores no registrados.
- Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas.
- Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones que sirvan como soporte.
- Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante.
- Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para el normal desarrollo de la Audiencia.
- Recurrir a la asistencia de la fuerza pública cuando las circunstancias lo requieran.
- Ampliar el tiempo de las alocuciones cuando lo considere necesario.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 1.470, BOCBA 2149 del 15/03/2005)
Artículo 56.- Todo el procedimiento debe ser transcripto taquigráficamente. La versión taquigráfica deberá ser publicada en el sitio Web oficial de la institución pública de la ciudad que haya sido la convocante de dicha audiencia, en un plazo no mayor a quince (15) días desde la realización de la misma.
Asimismo el procedimiento puede ser registrado en grabación audiovisual, conforme a lo establecido en el Artículo 55º, inciso f).
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 3.241 , BOCBA 3306 del 23/11/2009)
Artículo 57.- Concluidas las intervenciones de los participantes, el Presidente o Presidenta da por finalizada la Audiencia. En el expediente debe agregarse la versión taquigráfica de todo lo expresado en la misma, suscripta por el Presidente o Presidenta de la Audiencia Pública, por los funcionarios o funcionarias, Diputados o Diputadas, miembros de la Junta Comunal presentes que resulten competentes en razón de su objeto y por todos los participantes que, invitados a signarla, quieran hacerlo. Asimismo debe adjuntarse al expediente toda grabación y/o filmación que se hubiera realizado como soporte.
Artículo 57 bis.- El Expediente, con las incorporaciones ordenadas en el artículo precedente, debe ser remitido, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública, a las autoridades responsables de la misma, a fin de que informen de que manera han tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestiman. Dichas consideraciones de las autoridades responsables deberán publicarse, junto con la versión taquigráfica, en el sistema WAP de la Ciudad de Buenos Aires.
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012)
Capitulo IV
De los resultados de las Audiencias Públicas
Artículo 58.- Se debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, indicando las fechas en que sesionó la Audiencia, el lugar donde se realizó, los funcionarios presentes en ella y la cantidad de expositores y participantes, mediante:
- Una publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Un informe a los mismos medios donde fuera publicada la convocatoria.
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 3.241 , BOCBA 3306 del 23/11/2009)
Disposición transitoria 2º.- Hasta tanto asuman las autoridades de las Juntas Comunales, las audiencias públicas para debatir asuntos de interés zonal, serán convocadas por el o la Director/a del Centro de Gestión y Participación Comunal (CGPC) respectivo.
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 3.241 , BOCBA 3306 del 23/11/2009)
Artículo 59.- Comuníquese, etc.
ANÍBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 6
Sanción: 05/03/1998
Promulgación: Decreto N° 325 del 24/03/1998
Publicación: BOCBA N° 420 del 03/04/1998
BOCBA N° 420 del 03/04/1998
Anexo I
Solicitud de Inscripción como participante en
Audiencias Pública
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA AUDIENCIAS Número de Inscripción………
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FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA AUDIENCIAS Número de Inscripción………
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FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA AUDIENCIAS Número de Inscripción………
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