Ley Orgánica del Ministerio Público

Numero: 21
Fecha: 1998
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires 16 de abril de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Artículo 1°.– DEFINICIÓN. MISIÓN: El Ministerio Público es un órgano independiente, integrante del Poder Judicial, con autonomía funcional y autarquía financiera. Tiene por misión primordial promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de acuerdo con los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.

Artículo 2°.- COMPOSICIÓN: El Ministerio Público está integrado por tres organismos diferentes e independientes entre sí:

  1. La Fiscalía General de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de un o una Fiscal General, y los demás integrantes que se prevén en la presente ley
  2. La Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires; a cargo de un Defensor o una Defensora General, y los demás integrantes que se prevén en la presente ley
  3. La Asesoría General Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de un Asesor o una Asesora General Tutelar y los demás integrantes que se prevén en la presente ley.

Artículo 3°.- ESTRUCTURA: Cada uno de los tres organismos que integran el Ministerio Público está compuesto por los siguientes niveles

  1. Fiscalía General:
    1. Fiscal General Adjunto/a
    2. Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones
    3. Fiscales ante los juzgados de primera instancia
  2. Defensoría General
    1. Defensor/a General Adjunto/a
    2. Defensores/as ante las Cámaras de Apelaciones
    3. Defensores/as ante los juzgados de primera instancia
  3. Asesoría General Tutelar
    1. Asesor/a General Adjunto/a
    2. Asesores/as ante las Cámaras de Apelaciones
    3. Asesores/as ante los juzgados de primera instancia

Artículo 4°.- AUTONOMÍA FUNCIONAL: El Ministerio Público debe ejercer la defensa del interés social, de modo imparcial, observando los principios de legalidad y unidad de actuación, con plena independencia funcional respecto de los poderes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Artículo 5°.- UNIDAD DE ACTUACIÓN: Cada uno de los tres organismos que integran el Ministerio Público, de acuerdo a la especificidad de las funciones que cada uno de ellos debe cumplir y considerando los diversos intereses que deben atender, responde al principio de unidad e indivisibilidad. Cada uno de sus integrantes, cuando actúa, representa al Ministerio Público en su conjunto.

Artículo 6°.- DEPENDENCIA JERÁRQUICA: La dependencia jerárquica, dentro de cada uno de los organismos que componen el Ministerio Público, y de cada fuero, tiene por fundamento permitir que cada integrante del Ministerio Público, controle el correcto desempeño de sus funciones por parte de los o las integrantes de menor nivel jerárquico y de quienes los asisten.

Los o las titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público elaboran criterios generales de actuación de sus integrantes, los que deben ser públicos y comunicados por escrito a cada uno de ellos/as y simultáneamente a la Legislatura. Estos criterios no pueden referirse a causas particulares ni ser contradictorios con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.

Artículo 7°.- DESIGNACION: El o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la Asesora General Tutelar son designados/as por el Jefe o la Jefa de Gobierno, con el acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.

Los funcionarios o funcionarias integrantes del Ministerio Público establecidos/as en el Artículo 3º de esta ley son designados/as por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 126 de la Constitución de la Ciudad.

Finalizado el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley 6, la Legislatura puede:

  1. Aprobar la candidatura.
  2. Rechazar el pliego con expresión de causa.
  3. Rechazar el pliego, sin expresión de causa, por una sola vez por cada vacante a cubrir.

Todo rechazo con expresión de causa, debe fundarse en las impugnaciones presentadas durante el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley 6 o en hechos sobrevinientes hasta el momento del tratamiento del pliego en el pleno.

En los casos b) y c) la Legislatura solicita al Consejo de la Magistratura que eleve el pliego del siguiente candidato/a en orden de mérito.

La Legislatura debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo, contados desde la fecha de recepción del pliego. El procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley 6 tiene efecto interruptivo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.

(Conforme Texto Art. 2º de la Ley Nº 935, BOCBA Nº 1592 del 18/12/2002)

Artículo 8°.- REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN: Para ser Fiscal General, Defensor o Defensora General y Asesor o Asesora General Tutelar se requiere ser argentino/a, tener treinta (30) años de edad como mínimo, ser abogado/a con ocho (8) años de graduado/a, tener especial versación jurídica y haber nacido en la ciudad o acreditar una residencia inmediata en ésta no inferior a cinco (5) años. La residencia comprende indistintamente el lugar de la sede familiar o del asiento principal de su actividad profesional o académica.

Para el desempeño de los restantes cargos del Ministerio Público, deben reunirse las condiciones exigidas para ser juez o jueza de cámara o de primera instancia, según las correlaciones que resultan de los incisos b) y c) del artículo 11º. (Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 88, BOCBA Nº 585 del 03/12/1998)

Artículo 9°.- JURAMENTO O COMPROMISO: Los o las integrantes del Ministerio Público, en todos sus rangos, al tomar posesión de sus cargos prestan juramento o manifiestan compromiso ante sus superiores jerárquicos de desempeñarlos bien y legalmente, cumpliendo y haciendo cumplir, en cuanto de ellos/ellas dependa, la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y las leyes nacionales y locales.

El o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la Asesora General Tutelar prestan juramento o manifiestan compromiso, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 10.- ESTABILIDAD: El o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la Asesora General Tutelar duran siete (7) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos/as con intervalo de un período completo.

Son removidos/as en la misma forma y con los mismos requisitos que los o las integrantes del Tribunal Superior de Justicia.

Los o las integrantes del Ministerio Público designados/as por la Legislatura a propuesta del Consejo de la Magistratura gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta, y sólo pueden ser removidos/as por el Jurado de Enjuiciamiento, por las causales y mediante el procedimiento que se establece en el Capítulo Quinto del Título Quinto de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con la salvedad prevista en el cuarto párrafo del articulo 126 de la misma.

Artículo 11.- REMUNERACIONES- JERARQUÍA: Las remuneraciones de los o las integrantes del Ministerio Público se determinan del siguiente modo:

  1. el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar perciben una remuneración equivalente a la de Juez o Jueza del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires;
  2. el o la Fiscal General adjunto/a, el Defensor o Defensora General adjunto/a, el Asesor o la Asesora General Tutelar adjunto/a y los o las Fiscales, Defensores o Defensoras y Asesores o Asesoras Tutelares ante las Cámaras de Apelaciones de la Ciudad de Buenos Aires perciben una retribución equivalente a la de Juez o Jueza de Cámara;
  3. los o las Fiscales, Defensores o Defensoras y Asesores o Asesoras Tutelares ante los jueces o juezas de primera instancia perciben una remuneración equivalente a la de Juez o Jueza de aquel rango.

Las equiparaciones indicadas precedentemente se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios. Idéntica equiparación se establece en cuanto a jerarquía, autoridad, protocolo y trato.

Artículo 12.- INMUNIDADES: Los o las integrantes del Ministerio Público a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo anterior, gozan de las mismas inmunidades y prerrogativas que en el artículo 78 de la Constitución de la Ciudad se reconocen a los legisladores, y no pueden ser molestados o enjuiciados por las opiniones que viertan en sus dictámenes o intervenciones en los procesos.

Los hechos que afecten el ejercicio de las funciones de los o las integrantes del Ministerio Público provenientes de los poderes públicos, deben ser puestos en conocimiento del Consejo de la Magistratura, requiriendo las medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones.

Están exentos/as de la obligación de comparecer a prestar declaración como testigo ante los tribunales, pudiendo responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.

Artículo 13.- INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES: Los o las integrantes del Ministerio Público se encuentran alcanzados/as por las mismas incompatibilidades e inhabilidades que establecen la Constitución de la Ciudad, la ley y los reglamentos respecto de los jueces o juezas a quienes se hallen equiparados/as.

No puede ejercer las funciones inherentes al Ministerio Público quien sea cónyuge o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los magistrados/as judiciales ante quienes desempeñe su ministerio.

Artículo 14.- RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN: Los o las integrantes del Ministerio Público pueden ser recusados/as por las mismas causales establecidas, respecto de los jueces o juezas, en las leyes procesales que rijan en las causas en que intervengan.

En los mismos supuestos, deben abstenerse de intervenir en las causas que les fueren asignadas. Pueden hacerlo también cuando existieren motivos graves de decoro o delicadeza que obsten a su actuación imparcial.

En ningún caso se admite la recusación sin causa.

Artículo 15.- SUSTITUCIÓN: En caso de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia, los o las integrantes del Ministerio Público se reemplazan en la forma que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo de la Magistratura.

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 16.- COMPETENCIA Y DEBERES: Corresponde al Ministerio Público:

  1. Intervenir en todos los asuntos en los que se hallen involucrados el interés de la sociedad y el orden público;
  2. Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos y lugares de detención de personas, a fin de que los reclusos/as y detenidos/as sean tratados/as con el debido respeto hacia su persona, no sean sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique su violación;
  3. Dirigir la policía judicial;
  4. Poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura las acciones y omisiones de los jueces o juezas y de los funcionarios/as o empleados/as de los tribunales de justicia que consideren susceptibles de sanción disciplinaria.

Artículo 17.- FACULTADES: El o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar, cada uno/a en su respectiva área, tienen a su cargo el gobierno del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.

Tienen las siguientes facultades;

  1. Representar al Ministerio Público a su cargo en sus relaciones con las demás autoridades de la Ciudad;
  2. Aplicar el reglamento interno del Poder Judicial en cuanto se refiera al Ministerio Público, y ejercer cuantos actos resulten necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas;
  3. Coordinar las actividades del Ministerio Público a su cargo, con las diversas autoridades nacionales, provinciales o municipales, requiriendo su colaboración cuando fuese necesario;
  4. Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de sus respectivas áreas, el que se remite al Consejo de la Magistratura para su consideración en el presupuesto general del Poder Judicial.
  5. Convocar a reuniones de consultas a los o las integrantes del Ministerio Público, en el organismo a su cargo, y en su caso, de cualquier grado y fuero cuando lo considere aconsejable, a fin de intercambiar opiniones sobre todo lo concerniente a una mayor eficacia del servicio, procurar la unificación de criterios acerca de la actuación del Ministerio Público, y considerar cualquier cuestión que considere conveniente.
  6. Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los integrantes del Ministerio Público, dentro de sus respectivas áreas. Cuando por razones de la función resulte necesario modificar dichos criterios antes de cumplido el año, debe consultarlo con los o las integrantes del Ministerio Público actuantes en cada instancia.

Todos los criterios que se propongan y se establezcan deben constar por escrito, ser públicos y comunicados simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad.

Artículo 17 bis.- SUSTITUCIÓN: El o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecen el mecanismo de reemplazo de los o las integrantes del Ministerio Público para los casos de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia. (Incorporado por Art. 1° de la Ley Nº 316, BOCBA Nº 868 del 27/01/2000).

Artículo 18.- FACULTADES DE INVESTIGACIÓN: Los o las integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, para el mejor cumplimiento de sus funciones pueden requerir informes a los organismos administrativos, los prestadores/as de servicios públicos y los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales.

 TITULO II

DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

CAPITULO I

DEL O DE LA FISCAL GENERAL

Artículo 19.- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA: Corresponde al o a la Fiscal General:

  1. Intervenir en las causas que tramiten ante el Tribunal Superior de Justicia
  2. Promover la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia prevista en el artículo 113º inciso 2) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
  3. Desistir de los recursos interpuestos por los o las Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones, mediante resolución fundada;
  4. Fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público Fiscal, y supervisar su cumplimiento;
  5. Disponer de oficio o a pedido de un o una Fiscal de Cámara, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Fiscal, de igual o diferente jerarquía, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable. En estos casos, la actuación del o de la Fiscal que se designe está sujeta a las directivas del titular.
  6. Delegar sus funciones en los o las Fiscales Generales Adjuntos, de conformidad con lo previsto en esta ley o en el Reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.

CAPITULO II

DE LOS O LAS FISCALES GENERALES ADJUNTOS

Artículo 20.- NUMERO: En relación inmediata con el o la Fiscal General se desempeñan dos Fiscales Generales adjuntos/as.

Artículo 21.- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA: Corresponde a los o a las Fiscales Generales Adjuntos/as, además de las funciones que les encomiende el o la Fiscal General:

  1. Sustituir al o a la Fiscal General en las causas sometidas a su dictamen, cuando éste o ésta así lo resuelva;
  2. Reemplazar al o a la Fiscal General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia;
  3. Desempeñar las demás funciones que les asignen las leyes y reglamentos.

CAPITULO III

DE LOS O LAS FISCALES ANTE LAS CAMARAS DE APELACIONES

Artículo 22.- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA: Corresponde a los o las Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones:

  1. Continuar ante ellas la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en las instancias anteriores, sin perjuicio de su facultad para desistirla mediante dictamen fundado;
  2. Dictaminar en las cuestiones de competencia e intervenir en los conflictos de esa índole que se planteen entre los o las Fiscales de las instancias inferiores;
  3. Peticionar la reunión de la Cámara en pleno, para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia plenaria deduciendo para ello los recursos que establezcan las leyes;
  4. Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario.
  5. Dictaminar en las cuestiones de inconstitucionalidad, en los recursos por retardo o denegación de justicia y en los de queja por denegación de recurso;
  6. Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que la ley confiere a los o las Fiscales ante la primera instancia;
  7. Desempeñar las demás funciones que les acuerden las leyes o reglamentos.

Artículo 22 bis.- INTEGRACIÓN: El Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por un (1) fiscal.

El Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas está integrado por dos (2) fiscales. (Incorporado por Art. 2° de la Ley Nº 316, BOCBA Nº 868 del 27/01/2000).

CAPITULO IV

DE LOS O LAS FISCALES ANTE LOS JUECES O JUEZAS DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 23.- FUNCIONES: Corresponde a los o las Fiscales ante los jueces o juezas de primera instancia las facultades y deberes propios del Ministerio Público Fiscal en el ámbito de la respectiva competencia por razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes.

Artículo 23 bis.- INTEGRACIÓN: El Ministerio Público Fiscal ante los jueces y juezas de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por tres (3) fiscales.

El Ministerio Público Fiscal ante los Jueces/as de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas está conformado por veinticuatro (24) fiscales distribuidos en doce (12) fiscalías, integradas por dos (2) fiscales cada una. El Fiscal General establece los criterios de actuación de los mismos y cuando razones fundadas lo justifiquen, podrá determinar las zonas o distritos donde éstos deban actuar. (Incorporado por Art. 3° de la Ley Nº 316, BOCBA 868, 2º párrafo conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 1086, BOCBA 1786).

TITULO III

DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

CAPITULO I

DEL DEFENSOR O DEFENSORA GENERAL

Artículo 24.- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA: Corresponde al Defensor o Defensora General:

  1. Ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia las facultades propias del Ministerio Público de la Defensa, por sí o continuando la intervención de éste en instancias anteriores;
  2. Fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa, y supervisar su cumplimiento;
  3. Disponer de oficio o a pedido de un Defensor o una Defensora de Cámara, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público de la Defensa, de igual o diferente jerarquía, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable. En estos casos, la actuación del Defensor o Defensora que se designe está sujeta a las directivas del titular.
  4. Delegar sus funciones en los o las Defensores o Defensoras Generales Adjuntos/as, de conformidad con lo previsto en esta ley o en el Reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.

CAPITULO II

DEL DEFENSOR O DEFENSORA GENERAL ADJUNTO

Artículo 25.- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA: En relación inmediata con el Defensor o Defensora General se desempeñan dos (2) Defensores o Defensoras Generales adjuntos/as a quienes, además de las funciones que aquél o aquella les encomiende, corresponde:

  1. Sustituir al Defensor o Defensora General en las causas en que éste/a así lo resuelva;
  2. Reemplazar al Defensor o Defensora General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia;
  3. Desempeñar las demás funciones que le asignen las leyes y reglamentos.

CAPITULO III

DE LOS DEFENSORES O DEFENSORAS ANTE LAS CAMARAS DE APELACIONES

Artículo 26.- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA: Corresponde a los Defensores o Defensoras ante las Cámaras de Apelaciones:

  1. Continuar ante ellas la intervención que el Ministerio Público de la Defensa haya tenido en las instancias anteriores;
  2. Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que la ley confiere a los Defensores o Defensoras ante la primera instancia;

Artículo 26 bis.- INTEGRACIÓN: El Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por un (1) Defensor o defensora.

El Ministerio Público de la Defensa ante el Fuero en lo Contravencional y de Faltas está conformado por dieciséis (16) defensores distribuidos en ocho (8) defensorías, integradas por dos defensores/as cada una, que pueden actuar indistintamente en Primera o Segunda Instancia. El Defensor General establece los criterios de actuación de los mismos.(Incorporado por Art. 4° de la Ley Nº 316, BOCBA Nº 868, 2º párrafo conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 1086, BOCBA 1786).

CAPITULO IV

DE LOS DEFENSORES O DEFENSORAS ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 27.- FUNCIONES: Corresponde a los Defensores o Defensoras ante los jueces o juezas de primera instancia las facultades y deberes propios del Ministerio Público de la Defensa en el ámbito de la respectiva competencia por razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijen las leyes.

Artículo 27bis.- INTEGRACIÓN: El Ministerio Público de la Defensa ante los jueces y juezas de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por tres (3) defensores o defensoras.

(Incorporado por Art. 5° de la Ley Nº 316, BOCBA Nº 868 del 27/01/2000).

Artículo 28.- ACTUACION: Corresponde a los Defensores o Defensoras ante la justicia de primera instancia actuar:

  1. cuando sean designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes se encontrasen ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos;
  2. cuando sean designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invoquen y justifiquen pobreza;
  3. cuando sean convocados/as para la defensa de los imputados/as en las causas que tramiten ante la justicia contravencional.

Artículo 29.- VISITAS A LUGARES DE DETENCION: Los Defensores o Defensoras tienen el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos/as, y deben asistir a los lugares de detención transitoria o permanentes, no sólo para tomar conocimiento y controlar la situación de los alojados/as en ellos, sino para promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección de las anomalías que constaten, en miras al interés social.

Artículo 30.- BUSQUEDA DE AUSENTES: Los Defensores o Defensoras tienen el deber de procurar hallar a sus representados/as cuando estuvieran ausentes, arbitrando los medios para ello. Cesa su intervención cuando se notifique personalmente al interesado/a y en los demás supuestos previstos en la ley procesal.

Artículo 31.- ASISTENCIA JURIDICA: Los Defensores o Defensoras deben contestar las consultas que les formulen las personas carentes de recursos, asistirlas en los trámites judiciales pertinentes oponiendo todo tipo de defensas y apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondan y patrocinarlas para la obtención del beneficio de litigar sin gastos.

TITULO IV

DEL MINISTERIO PÚBLICO TUTELAR

CAPITULO I

DEL ASESOR O ASESORA GENERAL TUTELAR

Artículo 32.- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA: Corresponde al Asesor o a la Asesora General Tutelar:

  1. Ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia las facultades propias del Ministerio Público Tutelar, por sí o continuando la intervención de éste en instancias anteriores;
  2. Desistir de los recursos interpuestos por los Asesores o las Asesoras Tutelares ante las Cámaras de Apelaciones, mediante resolución fundada;
  3. Fijar normas Generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público Tutelar, y supervisar su cumplimiento;
  4. Disponer de oficio o a pedido de un Asesor o una Asesora Tutelar de Cámara, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Tutelar, de igual o diferente jerarquía, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable. En estos casos, la actuación del Asesor o de la Asesora Tutelar que se designe está sujeta a las directivas del o de la titular.
  5. Delegar sus funciones en los Asesoras o las Asesoras Generales Tutelares Adjuntos/as, de conformidad con lo previsto en esta ley o en el Reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura;

CAPITULO II

DEL ASESOR O ASESORA GENERAL TUTELAR ADJUNTO/A

Artículo 33.- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA: En relación inmediata con el Asesor o la Asesora General Tutelar se desempeñan dos (2) Asesores o Asesoras Generales Tutelares Adjuntos/as. Uno/a para personas incapaces, y otro/a para personas menores de edad, a quienes, además de las funciones que aquél le encomiende, corresponde:

  1. Sustituir al Asesor o a la Asesora General Tutelar en las causas en que éste/a así lo resuelva;
  2. Reemplazar al Asesor o a la Asesora General Tutelar en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia;
  3. Desempeñar las demás funciones que le asignen las leyes y reglamentos.

CAPITULO III

DE LOS ASESORES O ASESORAS TUTELARES ANTE LAS CAMARAS DE APELACIONES Y ANTE LA JUSTICIA DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 34.- FUNCIONES: Corresponde a los Asesores o Asesoras Tutelares en las instancias y fueros en que actúen:

  1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de la personas menores de edad o de los o de las incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.
  2. Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los o de las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieran de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los/lastuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de éstos últimos/as.
  3. Requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a resolver la situación de las personas menores de edad, incapaces e inhabilitados/as cuando tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles, tutores/as, curadores/as o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encuentran. En su caso pueden por si solos tomar medidas urgentes propias de la representación promiscua que ejercen.
  4. Intervenir, en los términos del artículo 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte los derechos de las personas menores de edad o de los o las incapaces, y entablar en defensa de éstos/as las acciones y recursos pertinentes, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios.
  5. Asesorar a personas menores de edad e incapaces, inhabilitados/as y penados/as bajo el régimen del artículo 12 del Código Penal, así como también a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personas que puedan resultar responsables por los actos de los/las incapaces, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a la protección de éstos/as.
  6. Concurrir con la autoridad judicial en el ejercicio de las funciones y deberes que les incumben de acuerdo con la ley 22.914 sobre internación y externación de personas, y controlar que se efectúen al Registro de Incapaces, las comunicaciones pertinentes.
  7. Emitir dictámenes en los asuntos en que sean consultados por los tutores/as o curadores/as públicos.
  8. Citar y hacer comparecer a personas a su despacho, cuando a su juicio fuera necesario para pedir explicaciones o contestar cargos que se formulen, cuando se encuentren afectados los derechos de personas menores de edad o incapaces.
  9. Inspeccionar periódicamente los establecimientos de internación, guarda, tratamiento y reeducación, sean públicos o privados, debiendo mantener informados a la autoridad judicial y por la vía jerárquica correspondiente al Asesor o Asesora General Tutelar, sobre el desarrollo de las tareas educativas y de tratamiento social y médico propuestas para cada internado, así como el cuidado y atención que se les otorgue.
  10. Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando la cuestión se refiera al derecho de las personas menores de edad o de los o las incapaces.

Artículo 34 bis.- INTEGRACIÓN: El Ministerio Público Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas está integrado por un (1) asesor o asesora tutelar. (Incorporado por Art. 6° de la Ley Nº 316, BOCBA 868 del 27/01/2000).

Artículo 34 ter.- INTEGRACIÓN: El Ministerio Público tutelar ante el fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por dos (2) asesoras o asesores tutelares, que pueden actuar indistintamente en primera y segunda instancia. (Incorporado por Art. 6° de la Ley Nº 316, BOCBA Nº 868 del 27/01/2000).

DE LA TRANSFERENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO NACIONAL

Artículo 35.- GARANTIAS DE LA TRANSFERENCIA: Declárase que la Cláusula Transitoria Decimotercera de la Constitución de la Ciudad es aplicable a los o las integrantes del Ministerio Público Nacional que resulten transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.

Artículo 36.- VIGENCIA: La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICION TRANSITORIA

PRIMERA: Hasta tanto el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal el acuerdo con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la Cláusula Décimo Tercera de la Constitución de la Ciudad, las disposiciones de la presente ley, referidas a los o las integrantes del Ministerio Público con actuación ante esos fueros, quedan suspendidas en su vigencia. (Conforme texto Art. 7° de la Ley N° 316, BOCBA 868 del 27/01/2000).

SEGUNDA: El Ministerio Público ante la Justicia Contravencional y de Faltas y el Ministerio Público ante la Justicia Contencioso Administrativo y Tributario pueden conformarse paulatinamente de acuerdo a las necesidades del servicio.

El Consejo de la Magistratura, en la medida que resulte necesario para garantizar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia y lograr la satisfacción de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional del Estado, convocará a concurso para la cobertura de los cargos autorizados en la presente ley.

(Incorporado por Art. 8° de la Ley Nº 316, BOCBA Nº 868 del 27/01/2000).

Artículo 37.- Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 21

Sanción: 16/04/1998

Promulgación: Decreto N° 871 del 08/05/1998

Publicación: BOCBA N° 450 del 20/05/1998