Régimen de identificación de los recién nacidos y de sus madres.

Numero: 24540
Fecha: 1995
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 8877, 8879
Fuero:
Fuente:

REGIMEN DE IDENTIFICACION DE LOS RECIEN NACIDOS

Ley 24.540

Sancionada: Agosto 9 de 1995

Promulgada de Hecho: Septiembre de 1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1° — Todo niño nacido vivo o muerto y su madre deben ser identificados de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 2° — Cuando el nacimiento
aconteciere en un establecimiento médico asistencial público o privado,
durante el trabajo de parto deberá identificarse a la madre, y producido
el nacimiento y antes del corte del cordón umbilical, al recién nacido,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°.

ARTICULO 3° — Cuando el cumplimiento de
lo ordenado en el artículo anterior pudiere importar riesgo para la
integridad psicofísica de la madre o del niño, el profesional médico a
cargo podrá disponer la postergación de la obtención de los calcos
papilares para otro momento más conveniente, a la mayor brevedad,
extremando las medidas necesarias para asegurar la indemnidad del
vínculo madre-hijo.

ARTICULO 4° — En caso de prematurez, se
procederá a la toma de los calcos papilares del recién nacido aunque no
esté presente ningún surco transverso. Cuando éstos aparecieren, se
procederá a la identificación antes del egreso del establecimiento
médico asistencial.

ARTICULO 5° — En los supuestos no
previstos en el artículo anterior, como son las malformaciones
congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación
total o parcial conforme los procedimientos ordenados, el profesional
asistente deberá dejar constancia de ello en la ficha identificatoria.
En el caso de identificación parcial se tomará el calco posible, dejando
constancia en la ficha identificatoria del motivo que impide las tomas
restantes.

ARTICULO 6° — La identificación deberá
hacerse en una ficha única, numerada por el Registro Nacional de las
Personas, en tres ejemplares, en la que constarán los siguientes datos:

— De la madre: nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad e impresión decadactilar.

— Del niño: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, calcos papilares palmares y plantares derechos, y clasificación de ambos.

— Si el niño ha nacido con vida.

— Nombre, apellido y firma del identificador interviniente.

— Nombre, apellido y firma del profesional que asistió el parto.

— Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección de la ficha.

— Calcos tomados al egreso.

— Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio.

— Observaciones.

ARTICULO 7° — Si al momento del parto
la madre no presentare documento que acredite su identidad, deberá
hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no presentarlo deberá
dejarse constancia de ello en la ficha.

ARTICULO 8° — En partos múltiples se realizará el mismo procedimiento para cada uno de los recién nacidos.

ARTICULO 9° — La obtención de los
calcos papiloscópicos deberá hacerse por personal idóneo dependiente de
los establecimientos médico-asistenciales donde se produjera el
nacimiento; su actuación se hallará subordinada al profesional médico a
cargo en el momento del parto.

ARTICULO 10. — Los calcos dactilares de
ambos pulgares de la madre y los calcos palmar y plantar derechos del
recién nacido deberán tomarse nuevamente en las fichas identificatorias
al egreso del establecimiento.

ARTICULO 11. — Cuando se retire el niño
sin su madre deberán tomarse sus impresiones papilares y registrarse
los datos personales de quien lo retire, tipo y número de documento de
identidad, y las impresiones de ambos pulgares.

ARTICULO 12. — En caso de niños nacidos
muertos o que fallecieren antes del alta del establecimiento médico
asistencial, se procederá conforme los artículos 10 y 11.

ARTICULO 13. — Un ejemplar de la ficha
identificatoria quedará archivado en el establecimiento asistencial. Los
otros dos serán entregados a la madre o a quien retire al recién
nacido, uno para la inscripción del nacimiento en el Registro Civil que
lo remitirá al Registro Nacional de las Personas para su clasificación y
archivo, quedando el restante en poder de la familia.

ARTICULO 14. — Sin perjuicio de la
responsabilidad de las autoridades del establecimiento médico
asistencial por el incumplimiento de la presente ley, el identificador y
el profesional médico a cargo del parto son responsables por la
protección e integridad de la identificación del binomio madre-hijo.

ARTICULO 15. — Cuando el nacimiento no
acontezca en un establecimiento médico asistencial, la identificación de
la madre y el niño deberá hacerse en ocasión de la inscripción del
nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro de los plazos
legales.

ARTICULO 16. — Las provincias que
tengan vigente un sistema de identificación de recién nacidos,
continuarán con el mismo hasta tanto se implemente la presente ley.

ARTICULO 17. — Es autoridad de
aplicación el Ministerio del Interior a través del Registro Nacional de
las Personas y los organismos sanitarios jurisdiccionales que
correspondan.

ARTICULO 18. — Sustitúyense del decreto ley Nº 8.204/63 los artículos 31 y 36 por los siguientes:

Artículo 31°: El hecho del nacimiento se probará con
el certificado del médico u obstrética y con la ficha única de
identificación.

Artículo 36°: Si del certificado del médico u
obstrética surgiera que se trata de un nacido muerto o nacido con vida,
aunque falleciera inmediatamente, se procederá a efectuar la
identificación del recién nacido y se asentarán los hechos en los libros
de nacimiento y de defunciones según corresponda.

Artículo 19.– Sustitúyese el artículo 242 del capítulo II del título II de la sección II del libro 1° del Código Civil por el siguiente:

Artículo 242: La maternidad quedará establecida, aun
sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad
del nacimiento. La inscripción deberá realizarse a petición de quien
presente un certificado del médico u obstrética que haya atendido el
parto de la mujer que se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de
identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle
notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien
hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.

Artículo 20.– La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la República.

Artículo 21.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta días de su publicación.

Artículo 22.– Comuníquese al Poder
Ejecutivo

Alberto Pierri – Carlos F. Ruckauf – Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo – Edgardo Piuzzi.