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Código Contravencional. Derogada

Numero: 10
Fecha: 1998
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires 9 de marzo de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

Aplicación de la ley contravencional

Artículo 1°.-

LESIVIDAD: El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires como Código de Convivencia sanciona las conductas que, por acción u omisión, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos.

Artículo 2°.-

AMBITO DE APLICACIÓN: Las leyes contravencionales se aplican a las infracciones cometidas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad mínima de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir. (Conforme texto Artículo 1° de la Ley N° 42 BOCBA 488).

Artículo 3°.-

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:. En la aplicación de este Código se observan todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional en virtud de lo establecido por ella en su artículo 75 inc. 22, y en los demás Tratados ratificados por la Nación.

Artículo 4°.-

PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA. LEGALIDAD: Ninguna disposición de este código puede integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a.

Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho, e interpretada en forma estricta.

Artículo 5°.-

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista expresamente en la ley.

Artículo 6°.-

PRESUNCION DE INOCENCIA: Toda persona a quien se le impute la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Artículo 7°.-

NON BIS IN IDEM: Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 8°.-

LEY MÁS BENIGNA: Si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplica siempre la ley más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena aplicada debe adecuarse a la establecida por esa ley.

En todos los casos los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.

Artículo 9°.-

IN DUBIO PRO REO: En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado/a.

Artículo 10.-

APLICACIONES SUPLETORIAS: Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código. No se admite la tentativa en materia de contravenciones.

Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las leyes contravencionales especiales.

TITULO II

De las penas

Artículo 11.-

ENUMERACION: Las penas contravencionales son:

Inc. 1º apercibimiento

Inc. 2º caución de no ofender

inc. 3º multa;

inc. 4º: reparación;

inc. 5º: prohibición de concurrencia

inc. 6º: clausura

inc. 7º: inhabilitación;

inc. 8º: instrucciones especiales.

inc. 9º: trabajos de utilidad pública;

inc.10º arresto

Cuando el contraventor o contraventora no cumpla o quebranta las penas individualizadas, el juez/a la sustituye por arresto. Puede cesar cuando el contraventor manifiesta su disposición a cumplir la pena, o el resto de ella.

Artículo12.-

APERCIBIMIENTO: La pena de apercibimiento consiste en un llamado de atención efectuado en privado por el juez o jueza al contraventor o contraventora.

Artículo 13.-

CAUCION DE NO OFENDER: La pena de caución de no ofender consiste en el depósito en el Banco de la Ciudad de una suma establecida conforme a los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de seis meses. Si a su término la persona no ha cometido una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la suma depositada pasa a la Ciudad, con el destino previsto en el Artículo 14.

Artículo14.-

MULTA: La pena de multa obliga al contraventor/a a pagar una suma de dinero que el Consejo de la Magistratura debe destinar a la financiación de los programas de educación, deportes, de promoción social o médico-psicológicos en los que se cumplan instrucciones especiales, o trabajos de utilidad pública, según lo establecido en el presente código.

La multa se cuantifica en días-multa. El monto del día-multa equivale, como máximo, a la suma de quinientos pesos y el mínimo, a la suma de veinte pesos.

El valor de cada día-multa debe fijarse de conformidad a la renta real o potencial del infractor/a.

No se impone pena de multa a quien no tiene capacidad de pago.

El contraventor/a puede hacer efectivo el pago de la multa en cuotas mensuales.

Si el contraventor/a no tuviere bienes suficientes el juez/a puede reemplazar los días-multa que no hubieren sido cumplidos, ni hubieren podido ser ejecutados, por la pena de trabajos de utilidad pública a razón de 4 horas de trabajo por cada día-multa no cumplido. El trabajo de utilidad pública cesa en cualquier momento si el contraventor/a abona el monto de la condena.

Artículo 15.-

INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE: En caso de que la incapacidad de pago del contraventor/a sobrevenga al dictado de la condena por hechos ajenos a su voluntad, el juez/a puede reducir el monto del día-multa que le hubiere fijado en la sentencia, hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago del contraventor/a.

Artículo 16.-

REPARACION: Cuando la contravención hubiere producido un perjuicio a una persona física o jurídica determinada, el juez/a puede disponer que el pago sea en beneficio de dicha persona, aplicando los mismos criterios establecidos para la multa.

La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.

Artículo 17.-

PROHIBICION DE CONCURRENCIA: es la prohibición impuesta al contraventor/a de concurrir a lugares determinados.

Artículo 18.-

CLAUSURA: La clausura implica el cierre del establecimiento, comercio o local del propietario o titular que haya cometido una contravención valiéndose del establecimiento comercio o local.

Artículo 19.-

INHABILITACIÓN: La inhabilitación implica la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se hubiese producido por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.

En las contravenciones de tránsito la pena de inhabilitación puede ser permanente. (2° Párrafo incorporado por el Artículo 19 de la Ley 42 BOCBA 488).

Artículo 20.-

INSTRUCCIONES ESPECIALES: Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de conducta establecido por el juez/a.

Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el contraventor/a.

La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor/a debe tener relación con la contravención que hubiere dado motivo a la pena.

El juez/a no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención cometida.

Artículo 21.-

TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA: El trabajo se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez/a, en su caso, fuera de la jornada de actividades laborales y/o educativas del contraventor/a.

Se realiza en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Esta pena debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor/a. Se tendrán especialmente en cuenta habilidades o conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de la comunidad y deben realizarse de modo que no resulte vejatorio para éste/a.

Artículo 22.-

ARRESTO: El arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos. No puede exceder de treinta días en caso de ser aplicado en forma sustituva.

El juez puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él. Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o días no laborables.

En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por día de arresto.

Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa, en los casos de los artículos 39º; 39 bis; 39 ter; 43º; 43° bis; 57° bis; 63º; 64º; 65º; 66º; 67º; 68º, 70º (en este caso sólo la figura dolosa), 75º, 76º y 78º.(Conforme texto Artículo 1° de la Ley 162 BOCBA 647).

Artículo 23.-

EXTENSIÓN DE LAS PENAS: Las penas no pueden exceder:

La multa, los treinta (30) días-multa.

La prohibición de concurrencia, los doce (12) meses.

Las instrucciones especiales y trabajos de utilidad pública, los cuatro (4) meses.

La inhabilitación, los dos (2) años.

La clausura, los noventa (90) días.

El arresto, los treinta (30) días.

(Conforme texto Artículo 2° de la Ley 162 BOCBA 647).

Artículo 24.-

GRADUACIÓN DE LAS PENAS: La pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado.

También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo en los doce meses inmediatos anteriores al hecho del juzgamiento. En las contravenciones de tránsito deben computarse, las cometidas en los 2 (dos) últimos años.

Se pueden imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.

No pueden imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública y reparación, ni alguna de ellas y la caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad pública.

(Conforme texto Artículo 3° de la Ley 162 BOCBA 647).

Artículo 25.-

EXIMICION Y SUSPENSIÓN DE PENA: El Juez/a puede eximir de pena a quien como consecuencia de su conducta al cometer la contravención hubiere sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos.

El juez/a puede suspender hasta tres meses la ejecución de todas o de algunas de las penas individualizadas, cuando la ejecución inmediata implica un daño desproporcionado para el contraventor/a, su familia o las personas que de él dependen.

Artículo 26.-

COMISO: La condena por contravención dolosa importa la pérdida de los instrumentos con los que se ha cometido, cuando los mismos impliquen riesgo o peligro para las personas.

Si los bienes comisados fuesen de utilidad para algún establecimiento oficial o de bien público, les son entregados a éste en propiedad. Si no tuvieren valor lícito alguno se los destruye.

No pueden ser objeto de comiso los automotores.

TITULO III

Participación

Artículo 27.-

REPRESENTACIÓN: El que actúe en representación de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el representado/a las calidades exigidas por la figura para poder ser sujeto activo de la contravención.

TITULO IV

Concurso

Artículo 28.-

CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION: No hay concurso ideal entre delito y contravención; el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.

Artículo 29.-

CONCURSO IDEAL Y REAL: Cuando concurran varios hechos contravencionales independientes, o cuando un hecho contravencional caiga bajo dos o más tipos contravencionales, el juez/a impone la pena que resulte más eficaz, conforme a las pautas de individualización señaladas en este Código, sin exceder en ningún caso los máximos correspondientes a cada una de ellas.

TITULO V

Extinción de acciones y penas

Artículo 30.-

CAUSALES

Las acciones y penas se extinguen:

inc. 1°. Por muerte.

inc. 2°. Por prescripción.

Inc. 3º. Por cumplimiento de la pena

inc. 4°. Por reparación del daño particular o social causado

inc. 5°. Por conciliación o autocomposición, homologada judicialmente.

Artículo 31.-

PRESCRIPCIÓN: La acción prescribe transcurridos un año desde le fecha de comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de transito, en cuyo caso el plazo es de 2 (dos) años. El curso de la prescripción se suspende por la incomparecencia injustificada del presunto contraventor/a a las citaciones legalmente previstas. La audiencia prevista por el Artículo 46 de la ley 12 interrumpe la prescripción de la acción.

(Conforme texto Artículo 4° de la Ley 162 BOCBA 647).

Artículo 32.-

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA: La pena prescribe transcurrido un año desde que la condena queda firme. En caso de quebrantamiento, al año a contar desde el día en que se dejó de cumplir la pena, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso el plazo es de dos años. (Conforme texto Artículo 5° de la Ley 42 BOCBA 488).

Artículo 33.-

CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION: Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegasen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto que generó la contravención, y siempre que no resulten afectados intereses de terceros.

La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. Si las partes no la hubiesen propuesto, el juez/a debe procurar que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a una autocomposición.

Artículo 34.-

MEDIACIÓN: Para facilitar el acuerdo de las partes, el juez/a puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto, o instar a los interesados/as para que designen un

amigable componedor. Los conciliadores/as o los mediadores/as deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

Artículo 35.-

HOMOLOGACIÓN: Cuando se produzca la conciliación o la autocomposición, el juez/a homologa los acuerdos y declara extinguida la acción contravencional.

El juez/a puede no aprobar la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

TITULO VI

Del Ejercicio de las Acciones

Artículo 36.-

ACCIÓN DE OFICIO Y ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA: Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando sólo afecten a personas jurídicas, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada.

LIBRO II

DE LAS CONTRAVENCIONES

CAPITULO I

INTEGRIDAD FÍSICA

Artículo 37.-

PELEA: Pelear o tomar parte en una riña o agresión, con la participación de dos o más personas o en reunión multitudinaria, en lugar público o sitio expuesto al público.

Artículo 38.-

HOSTIGAMIENTO O MALTRATO: Hostigar de modo amenazante o maltratar físicamente a otro/a, siempre que el hecho no constituya delito.

Es particularmente grave:

  1. cuando la víctima fuese persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con necesidades especiales

  2. cuando se cometiere con el concurso de dos o más personas.

(Conforme texto Artículo 3° de la Ley 43 BOCBA 488).

Artículo 39.-

PORTACION DE ARMAS: Portar armas a disparo, cortantes o contundentes o un objeto apto para ejercer violencia o agredir, sin autorización o causa que lo justifique, según el caso.

(Conforme texto Artículo 5° de la Ley 162 BOCBA 647).

Artículo 39 bis.-

ENTREGA INDEBIDA DE ARMA: Entregar un arma propia a una persona menor de dieciocho (18) años, o declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes. (Incorporado por Artículo 8° de la Ley 42 BOCBA 488).

Artículo 39 ter.-

USO INDEBIDO DE ARMAS: Disparar un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la ley.

Ostentar indebidamente un arma de fuego por personas que la portan en ejercicio de su profesión, oficio o autorizadas legalmente. (Incorporado por Artículo 9° de la Ley 42 BOCBA 488).

Artículo 40.-

ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES: Colocar o arrojar en lugares públicos, o privados de acceso público, sustancias o cosas capaces de producir un daño. Admite culpa.

Es particularmente grave cuando el hecho se cometa contra o desde un vehículo en movimiento o pueda ocasionar un daño a la salud. (Conforme texto Artículo 10° de la Ley 42 BOCBA 488).

Artículo 40 bis.-

INCENTIVOS AL CONSUMO DE ALCOHOL: Organizar, promover o premiar juegos o competencias basados en el consumo de bebidas alcohólicas. (Incorporado por Artículo 11° de la Ley 42 BOCBA 488).

CAPITULO II

LIBERTAD DE CIRCULACION

Artículo 41.-

OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA: Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional, y se haya dado previo aviso a la autoridad competente.

Artículo 42.-

OBSTACULIZAR EL INGRESO O LA SALIDA: Impedir u obstaculizar, intencionalmente y sin causa justificada, el ingreso a o la salida de lugares públicos o privados.

Es particularmente grave cuando la acción se lleva a cabo por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

Es muy grave cuando la conducta es de un funcionario público. (Conforme texto Artículo 12° de la Ley 42 BOCBA 488).

Artículo 42 bis.-

Exigir retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública, sin autorización legal. (Incorporado por Artículo 1° de la Ley 204 BOCBA 751).

CAPITULO III

DERECHOS PERSONALISIMOS

Artículo 43.-

PROFANACION: Inhumar o exhumar clandestinamente o profanar un cadáver humano; violar un sepulcro; sustraer o dispersar restos o cenizas humanos; alterar o suprimir la identificación de una sepultura.

Artículo 43 bis.-

Discriminar a otro o a otra, por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. (Incorporado por Artículo 13° de la Ley 42 BOCBA 488).

CAPITULO IV

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS PÚBLICOS

(Título sustituído por Artículo 2° de la Ley 451 BOCBA 1043 , que rige a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, según Art. 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556. El Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003).

Artículo 44.-

SERVICIOS PUBLICOS: Afectar el funcionamiento de los servicios de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transmisión de datos, bocas de incendio o de desagües públicos; abrir o remover bocas o tapas de los mismos. Admite culpa

Artículo 44 bis.-

SEÑALIZACION: Alterar, remover, simular, hacer ilegible o sustituir señales colocadas por la autoridad pública para identificar calles, o su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública de lugares, actividades o de seguridad. (Incorporado por Artículo 14° de la Ley 42 BOCBA 488).

Artículo 45.-

OBSTRUCCION DE SERVICIOS PUBLICOS: Requerir sin motivo, impedir u obstaculizar un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia.

Artículo 46.-

FALSA DENUNCIA: Denunciar falsamente una contravención o falta ante la autoridad.

Artículo 47.-

VIOLACION DE CLAUSURA: Violar una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, o incumplir una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al Régimen de Faltas por sentencia firme de autoridad judicial. (Conforme texto Artículo 3° de la Ley 451 BOCBA 1043, que rige a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, según Art. 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556. El Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003).

Artículo 48.-

EJERCICIO ILEGITIMO DE ACTIVIDAD: Ejercer la actividad para la cual se le haya revocado la licencia o autorización, o violar la inhabilitación.

CAPITULO V

PERSONAS MENORES DE EDAD

Artículo 49.-

ABUSO DE NIÑOS O ADOLESCENTES: Inducir a un niño, niña o adolescente a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros.

El juez/a puede eximir de pena al autor/a, en razón del superior interés del niño, niña o adolescente.

Artículo 50.-

FALTA DE SUPERVISION DE MENOR: Permitir o no impedir, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia de una persona menor de dieciocho años, que ésta cometa en su presencia un delito, una contravención o falta. Admite culpa

Artículo 51.-

SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES: Suministrar, vender o permitir el consumo de alcohol a personas menores de dieciocho (18) años, por parte del titular, responsable o encargado de un comercio o establecimiento. Admite culpa. (Conforme texto Artículo 15° de la Ley 42 BOCBA 488).

CAPITULO VI

FE PUBLICA

Artículo 52.-

APARIENCIA FALSA: Aparentar o invocar falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar privado.

CAPITULO VII

ESPECTACULOS

Artículo 53.-

DESORDEN: Perturbar el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo, o no respetar el vallado perimetral para el control.

Artículo 54.-

REVENTA DE ENTRADAS: Revender localidades para un espectáculo deportivo o artístico masivo, generando desórdenes, aglomeraciones o incidentes.

Artículo 55.-

INGRESO SIN AUTORIZACION: Ingresar al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo o artístico masivo, sin estar autorizado reglamentariamente.

Artículo 56.-

ACCESO A LUGARES DISTINTOS: Acceder a un sector diferente al que le corresponda conforme la índole de la entrada adquirida, o ingresar a un lugar distinto del que fuera determinado para él, por la organización del espectáculo deportivo o artístico masivo o autoridad pública competente.

Artículo 57.-

EXCESO DE ASISTENTES A ESPECTÁCULOS: Vender localidades en exceso o permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el evento. Admite culpa. (Conforme texto Artículo 6° de la Ley 162 BOCBA 647).

Artículo 57 bis.-

OMISION DE RECAUDOS BASICOS DE ORGANIZACIÓN: Omitir los recaudos de organización o seguridad imprescindibles para el buen desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo. Admite culpa. (Incorporado por Artículo 7° de la Ley 162 BOCBA 647).

Artículo 58.-

TURBACION DE ESPECTACULO: Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, que se realice en un lugar público o privado de acceso público.

Artículo 59.-

PROVOCACION: Llevar o exhibir en un espectáculo deportivo, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, trofeos, banderas o símbolos de clubes que correspondan a otra divisa que no sea la propia.

Artículo 60.-

GUARDA DE INSIGNIAS: Guardar en un estadio o sus dependencias anexas o permitir hacerlo, los objetos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 61.-

ELEMENTOS PIROTECNICOS: Llevar consigo elementos pirotécnicos, explosivos, emanantes de fuegos luminosos, en un espectáculo deportivo o artístico masivo. Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por la autoridad competente a los organizadores del evento. (Conforme texto Artículo 8° de la Ley 162 BOCBA 647).

Artículo 62.-

AVALANCHA: Producir, por cualquier medio, una avalancha o aglomeración en un espectáculo público

Artículo 63.-

ELEMENTOS LESIVOS EN ESPECTACULOS: Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o molestias a terceros, en un espectáculo público

Artículo 64.-

PORTACION DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA: Introducir, tener en su poder, guardar o portar elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo, sea en el ámbito de concurrencia pública o en sus inmediaciones.

Artículo 65.-

GUARDA DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA: Permitir, por parte de un dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o sus dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o en sus dependencias elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, o elementos pirotécnicos, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo.

Artículo 66.-

VENTA DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR: Vender o suministrar, en el lugar en que se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo o en sus adyacencias, objetos que, por sus características, puedan ser utilizados como elementos de agresión.

Artículo 67.-

INGRESO DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR: Ingresar con objetos que por sus características puedan ser utilizados como elementos de agresión al lugar en que se desarrolla un espectáculo deportivo o artístico masivo o permitir el ingreso al mismo de personas que porten esa clase de objetos.

Artículo 68.-

SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Suministrar bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo o artístico masivo, o en sus adyacencias, entre cuatro horas previas a la iniciación y una hora después de su finalización.

Artículo 69.-

INGRESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Ingresar con bebidas alcohólicas al lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo.

Artículo 70.-

OBSTRUCCION DE SALIDA: Obstruir las vías de ingreso o egreso del local o ámbito, durante el desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación. Admite culpa. (Conforme texto Artículo 9° de la Ley 162 BOCBA 647).

CAPITULO VIII

USO DEL ESPACIO PUBLICO

Artículo 71.-

ALTERACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA: Ofrecer o demandar para sí u otras personas, servicios sexuales en los espacios públicos. (Conforme texto Artículo 10° de la Ley 162 BOCBA 647).

Artículo 72.-

RUIDOS MOLESTOS: Perturbar el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia.

Artículo 73.-

ENSUCIAR BIENES: Orinar y/o defecar fuera de los lugares permitidos. Manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada.

(Capítulo Conforme texto Artículo 16° de la Ley 42 BOCBA 488).

CAPITULO IX

CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO

Artículo 74.-

CONDUCCIÓN RIESGOSA: Conducir un vehículo en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de sustancias que disminuyan la capacidad para hacerlo en forma idónea. Admite culpa.

Artículo 75.-

VIOLACIÓN DE BARRERAS FERROVIARIAS: Iniciar el cruce o cruzar con vehículo las vías férreas mientras las barreras estén bajas o el paso no esté expedito. Admite culpa.

Artículo 76.-

VIOLACIÓN DE SEMÁFOROS CON VEHÍCULO MOTORIZADO: Violar la prohibición de paso indicada por un semáforo conduciendo un vehículo motorizado. Admite culpa.

(Por disposición transitoria de la Ley N° 42 BOCBA N° 488 del 17/07/1998 , queda suspendida la vigencia por noventa (90) días corridos a partir de la fecha de su publicación)

(Por disposición transitoria de la Ley N° 43 BOCBA N° 488 del 17/07/1998 , entra en vigencia a partir de los noventa (90) días

corridos de la fecha de su publicación)

(Por disposición transitoria de la Ley N° 82 BOCBA N° 560 del 29/10/1998 , entra en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos de la fecha de su publicación)

(Por disposición transitoria de la Ley N° 142 BOCBA N° 621 del 29/01/1999 , entra en vigencia a partir de los trecientos sesenta (360) días corridos de la fecha de su publicación)

(Por disposición transitoria de la Ley N° 318 BOCBA N° 863 del 20/01/2000 , entra en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos de la fecha de su publicación)

(Por disposición transitoria de la Ley N° 463 BOCBA N° 1029 del 18/09/2000 , entra en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de la fecha de su publicación)

(Por Artículo 1º de la Ley N° 548 BOCBA N° 1180 del 26/04/2001 , suspende su aplicación hasta la efectiva vigencia de la Ley Nº 451 BOCBA1043 del 06/10/2000)

(El Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003).

Artículo 77.-

VIOLACIÓN DE SEMÁFOROS SIN VEHÍCULO MOTORIZADO: Violar las indicaciones de los semáforos sin vehículo motorizado, provocando un accidente. Admite culpa.

(Por disposición transitoria de la Ley N° 42 BOCBA N° 488 del 17/07/1998 , queda suspendida la vigencia por noventa (90) días corridos a partir de la fecha de su publicación)

(Por disposición transitoria de la Ley N° 43 BOCBA N° 488 del 17/07/1998 , entra en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de la fecha de su publicación)

(Por disposición transitoria de la Ley N° 82 BOCBA N° 560 del 29/10/1998 , entra en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos de la fecha de su publicación)

(Por disposición transitoria de la Ley N° 142 BOCBA N° 621 del 29/01/1999 , entra en vigencia a partir de los trecientos sesenta (360) días corridos de la fecha de su publicación)

(Por disposición transitoria de la Ley N° 318 BOCBA N° 863 del 20/01/2000 , entra en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos de la fecha de su publicación)

(Por disposición transitoria de la Ley N° 463 BOCBA N° 1029 del 18/09/2000 , entra en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de la fecha de su publicación)

(Por Artículo 1º de la Ley N° 548 BOCBA N° 1180 del 26/04/2001 , suspende su aplicación hasta la efectiva vigencia de la Ley Nº 451 BOCBA1043 del 06/10/2000)

(El Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003).

Artículo 78.-

CARRERAS EN LA VÍA PÚBLICA: Participar, disputar u organizar competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito.

Artículo 79.-

FUGA DE ACCIDENTE: Darse a la fuga luego de haber participado en un accidente, siempre que el hecho no constituya delito.

Artículo 80.-

AGRAVANTES: Las contravenciones contenidas en el presente Capítulo se consideran particularmente graves cuando sean cometidas:

  1. Con vehículos de transporte público de pasajeros, transporte escolar, camiones, remises o taxímetros;

  2. Fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial;

  3. Abusando de reales situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial.

Artículo 81.-

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE FALTAS: En los supuestos contemplados por los artículos 75, 76 y 78, cuando sea imposible identificar el autor/autora de la contravención, se aplica el régimen establecido por los artículos 6°, 8°, 9° y 24° de la Ley 19.690.

(Capítulo incorporado por el Artículo 17° de la Ley 42 BOCBA 488).

CAPITULO X

REGISTRO ESTADÍSTICO

Artículo 82.-

REGISTRO ESTADISTICO DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS: El juez/a remite todas las sentencias condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de las partes, excepto las contravenciones de tránsito, al Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo funcionamiento en el ámbito de la Jefatura de Gobierno se rige por las normas de la ley que lo crea y organiza.

(Capítulo incorporado por el Artículo 18° de la Ley 42 BOCBA 488).

CAPITULO XI

REGISTRO JUDICIAL DE CONTRAVENCIONES

Artículo 83.-

REGISTRO JUDICIAL DE CONTRAVENCIONES: El juez remite todas las sentencias condenatorias firmes al Registro Judicial de Contravenciones, cuya creación y puesta en funcionamiento compete a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional

(Capítulo incorporado por el Artículo 11° de la Ley 162 BOCBA 647).

Artículo 84.- – Comuníquese, etc.

ANÍBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO


Nota: La ley Nº 1.472, BOCBA 2055, aprueba el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que entrará en viegencia a los ciento veinte (120) días de su sanción, (sancionada el 23/09/2004), y por su art. 2º deroga la Ley 10 y la Ley 255.

Texto Original

Buenos Aires, 9 de marzo de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

Aplicación de la ley contravencional

Artículo 1°.-

LESIVIDAD. El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires como Código de Convivencia sanciona las conductas que, por acción u omisión, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos.

Artículo 2°.-

AMBITO DE APLICACIÓN. Las leyes contravencionales se aplican a las infracciones cometidas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

No son punibles las personas menores de 18 años.

Artículo 3°.-

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: En la aplicación de este Código se observan todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los Tratados de Derechos

Humanos que forman parte de la Constitución Nacional en virtud de lo establecido por ella en su artículo 75 inc. 22, y en los demás Tratados ratificados por la Nación.

Artículo 4°.-

PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA. LEGALIDAD: Ninguna disposición de este código puede integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a.

Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho, e interpretada en forma estricta.

Artículo 5°.-

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista expresamente en la ley.

Artículo 6°.-

PRESUNCION DE INOCENCIA: Toda persona a quien se le impute la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Artículo 7°.-

NON BIS IN IDEM: Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 8°.-

LEY MÁS BENIGNA: Si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplica siempre la ley más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena aplicada debe adecuarse a la establecida por esa ley.

En todos los casos los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.

Artículo 9°.-

IN DUBIO PRO REO: En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado/a.

Artículo 10.-

APLICACIONES SUPLETORIAS: Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código. No se admite la tentativa en materia de contravenciones.

Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las leyes contravencionales especiales.

TITULO II

De las penas

Artículo 11.-

ENUMERACION: Las penas contravencionales son:

Inc. 1º apercibimiento

Inc. 2º caución de no ofender

inc. 3º multa;

inc. 4º: reparación;

inc. 5º: prohibición de concurrencia

inc. 6º: clausura

inc. 7º: inhabilitación;

inc. 8º: instrucciones especiales.

inc. 9º: trabajos de utilidad pública;

inc.10º arresto

Cuando el contraventor o contraventora no cumpla o quebranta las penas individualizadas, el juez/a la sustituye por arresto. Puede cesar cuando el contraventor manifiesta su disposición a cumplir la pena, o el resto de ella.

Artículo12.-

APERCIBIMIENTO: La pena de apercibimiento consiste en un llamado de atención efectuado en privado por el juez o jueza al contraventor o contraventora.

Artículo 13.-

CAUCION DE NO OFENDER: La pena de caución de no ofender consiste en el depósito en el Banco de la Ciudad de una suma establecida conforme a los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de seis meses. Si a su término la persona no ha cometido una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la suma depositada pasa a la Ciudad, con el destino previsto en el Artículo 14.

Artículo14.-

MULTA: La pena de multa obliga al contraventor/a a pagar una suma de dinero que el Consejo de la Magistratura debe destinar a la financiación de los programas de educación, deportes, de promoción social o médico-psicológicos en los que se cumplan instrucciones especiales, o trabajos de utilidad pública, según lo establecido en el presente código.

La multa se cuantifica en días-multa. El monto del día-multa equivale, como máximo, a la suma de quinientos pesos y el mínimo, a la suma de veinte pesos.

El valor de cada día-multa debe fijarse de conformidad a la renta real o potencial del infractor/a.

No se impone pena de multa a quien no tiene capacidad de pago.

El contraventor/a puede hacer efectivo el pago de la multa en cuotas mensuales. Si el contraventor/a no tuviere bienes suficientes el juez/a puede reemplazar los días-multa que no hubieren sido cumplidos, ni hubieren podido ser ejecutados, por la pena de trabajos de utilidad pública a razón de 4 horas de trabajo por cada día-multa no cumplido. El trabajo de utilidad pública cesa en cualquier momento si el contraventor/a abona el monto de la condena.

Artículo 15.-

INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE: En caso de que la incapacidad de pago del contraventor/a sobrevenga al dictado de la condena por hechos ajenos a su voluntad, el juez/a puede reducir el monto del día-multa que le hubiere fijado en la sentencia, hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago del contraventor/a.

Artículo 16.-

REPARACION: Cuando la contravención hubiere producido un perjuicio a una persona física o jurídica determinada, el juez/a puede disponer que el pago sea en beneficio de dicha persona, aplicando los mismos criterios establecidos para la multa.

La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.

Artículo 17.-

PROHIBICION DE CONCURRENCIA: es la prohibición impuesta al contraventor/a de concurrir a lugares determinados.

Artículo 18.-

CLAUSURA: La clausura implica el cierre del establecimiento, comercio o local del propietario o titular que haya cometido una contravención valiéndose del establecimiento comercio o local.

Artículo 19.-

INHABILITACIÓN: La inhabilitación implica la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se hubiese producido por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.

Artículo 20.-

INSTRUCCIONES ESPECIALES: Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de conducta establecido por el juez/a.

Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el contraventor/a.

La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor/a debe tener relación con la contravención que hubiere dado motivo a la pena.

El juez/a no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención cometida.

Artículo 21.-

TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA: El trabajo se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez/a, en su caso, fuera de la jornada de actividades laborales y/o educativas del contraventor/a.

Se realiza en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Esta pena debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor/a. Se tendrán especialmente en cuenta habilidades o conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de la comunidad y deben realizarse de modo que no resulte vejatorio para éste/a.

Artículo 22.-

ARRESTO: El arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos. No puede exceder de treinta días en caso de ser aplicado en forma sustituva.

El juez puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él. Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o días no laborables.

En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por día de arresto.

Sólo corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa cuando su imposición sea imprescindible en razón de que el grado de culpabilidad haga inadecuada cualesquiera de las restantes penas previstas, en los casos de los artículos 39º; 43º; 63º; 64º; 65º; 66º; 67º; 68º y 70º, en este último caso sólo en la figura dolosa.

Artículo 23.-

EXTENSIÓN DE LAS PENAS: Las penas no pueden exceder:

La multa, los 30 días-multa.

La prohibición de concurrencia, los 12 meses.

Las instrucciones especiales y trabajos de utilidad pública, los cuatro meses.

La inhabilitación, los dos años.

La clausura, los noventa días.

El arresto como pena de aplicación directa, los diez días.

Artículo 24.-

GRADUACIÓN DE LAS PENAS: La pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación el Juez/a considera las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado.

También deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto o mitigar sus efectos.

El juez/a puede imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.

No puede imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad pública; las de multa y reparación; ni ninguna de ambas y caución de no ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es compatible con trabajos de utilidad pública.

Artículo 25.-

EXIMICION Y SUSPENSIÓN DE PENA: El Juez/a puede eximir de pena a quien como consecuencia de su conducta al cometer la contravención hubiere sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos.

El juez/a puede suspender hasta tres meses la ejecución de todas o de algunas de las penas individualizadas, cuando la ejecución inmediata implica un daño desproporcionado para el contraventor/a, su familia o las personas que de él dependen.

Artículo 26.-

COMISO: La condena por contravención dolosa importa la pérdida de los instrumentos con los que se ha cometido, cuando los mismos impliquen riesgo o peligro para las personas.

Si los bienes comisados fuesen de utilidad para algún establecimiento oficial o de bien público, les son entregados a éste en propiedad. Si no tuvieren valor lícito alguno se los destruye.

No pueden ser objeto de comiso los automotores.

TITULO III

Participación

Artículo 27.-

REPRESENTACIÓN: El que actúe en representación de otro/a responde personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el representado/a las calidades exigidas por la figura para poder ser sujeto activo de la contravención.

TITULO IV

Concurso

Artículo 28.-

CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION: No hay concurso ideal entre delito y contravención; el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.

Artículo 29.-

CONCURSO IDEAL Y REAL: Cuando concurran varios hechos contravencionales independientes, o cuando un hecho contravencional caiga bajo dos o más tipos contravencionales, el juez/a impone la pena que resulte más eficaz, conforme a las pautas de individualización señaladas en este Código, sin exceder en ningún caso los máximos correspondientes a cada una de ellas.

TITULO V

Extinción de acciones y penas

Artículo 30.-

CAUSALES

Las acciones y penas se extinguen:

inc. 1°. Por muerte.

inc. 2°. Por prescripción.

Inc. 3º. Por cumplimiento de la pena

inc. 4°. Por reparación del daño particular o social causado

inc. 5°. Por conciliación o autocomposición, homologada judicialmente.

Artículo 31.-

PRESCRIPCIÓN: La acción prescribe transcurridos seis meses de la fecha de comisión de la contravención, o de la cesación de la misma, si fuera permanente.

Artículo 32.-

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA: La pena prescribe transcurrido un año desde que la condena queda firme. En caso de quebrantamiento, al año a contar desde el día en que se dejó de cumplir la pena.

Artículo 33.-

CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION: Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegasen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto que generó la contravención, y siempre que no resulten afectados intereses de terceros.

La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. Si las partes no la hubiesen propuesto, el juez/a debe procurar que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a una autocomposición.

Artículo 34.-

MEDIACIÓN: Para facilitar el acuerdo de las partes, el juez/a puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto, o instar a los interesados/as para que designen un

amigable componedor. Los conciliadores/as o los mediadores/as deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

Artículo 35.-

HOMOLOGACIÓN: Cuando se produzca la conciliación o la autocomposición, el juez/a homologa los acuerdos y declara extinguida la acción contravencional.

El juez/a puede no aprobar la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

TITULO VI

Del Ejercicio de las Acciones

Artículo 36.-

ACCIÓN DE OFICIO Y ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA: Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando sólo afecten a personas jurídicas, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada.

LIBRO II

DE LAS CONTRAVENCIONES

CAPITULO I

INTEGRIDAD FÍSICA

Artículo 37.-

PELEA: Pelear o tomar parte en una riña o agresión, con la participación de dos o más personas o en reunión multitudinaria, en lugar público o sitio expuesto al público.

Artículo 38.-

PATOTERISMO: Hostigar a otro/a, tres o más personas, de modo amenazante.

Es particularmente grave si la víctima es menor de dieciocho años, mayor de setenta o con necesidades especiales.

Artículo 39.-

PORTACION DE ARMA PROPIA: Llevar consigo arma propia, fuera de los casos y condiciones legalmente autorizados.

Es arma propia la que por su naturaleza está destinada a matar o lesionar, con exclusión de todo otro elemento que pueda ser eventualmente utilizado para esos fines.

Artículo 40.-

ELEMENTOS INSALUBRES: Colocar en lugares públicos o privados de acceso público sustancias o cosas capaces de producir un daño en la salud. Admite culpa.

CAPITULO II

LIBERTAD DE CIRCULACION

Artículo 41.-

OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA: Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional, y se haya dado previo aviso a la autoridad competente.

Artículo 42.-

IMPEDIMENTO DE ENTRADA: Impedir a otro/a el ingreso a lugares públicos o privados de acceso público.

CAPITULO III

DERECHOS PERSONALISIMOS

Artículo 43.-

PROFANACION: Inhumar o exhumar clandestinamente o profanar un cadáver humano; violar un sepulcro; sustraer o dispersar restos o cenizas humanos; alterar o suprimir la identificación de una sepultura.

CAPITULO IV

ADMINISTRACION PUBLICA Y SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 44.-

SERVICIOS PUBLICOS: Afectar el funcionamiento de los servicios de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transmisión de datos, bocas de incendio o de desagües públicos; abrir o remover bocas o tapas de los mismos. Admite culpa

Artículo 45.-

OBSTRUCCION DE SERVICIOS PUBLICOS: Requerir sin motivo, impedir u obstaculizar un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia.

Artículo 46.-

FALSA DENUNCIA: Denunciar falsamente una contravención o falta ante la autoridad.

Artículo 47.-

VIOLACION DE CLAUSURA: Violar una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa.

Artículo 48.-

EJERCICIO ILEGITIMO DE ACTIVIDAD: Ejercer la actividad para la cual se le haya revocado la licencia o autorización, o violar la inhabilitación.

CAPITULO V

PERSONAS MENORES DE EDAD

Artículo 49.-

ABUSO DE NIÑOS O ADOLESCENTES: Inducir a un niño, niña o adolescente a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros.

El juez/a puede eximir de pena al autor/a, en razón del superior interés del niño, niña o adolescente.

Artículo 50.-

FALTA DE SUPERVISION DE MENOR: Permitir o no impedir, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia de una persona menor de dieciocho años, que ésta cometa en su presencia un delito, una contravención o falta. Admite culpa

Artículo 51.-

SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES: Suministrar, vender o permitir el consumo de alcohol, dentro del establecimiento, a personas menores de dieciocho años, por parte del titular, responsable o encargado del comercio. Admite culpa.

CAPITULO VI

FE PUBLICA

Artículo 52.-

APARIENCIA FALSA: Aparentar o invocar falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar privado.

CAPITULO VII

ESPECTACULOS

Artículo 53.-

DESORDEN: Perturbar el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo, o no respetar el vallado perimetral para el control.

Artículo 54.-

REVENTA DE ENTRADAS: Revender localidades para un espectáculo deportivo o artístico masivo, generando desórdenes, aglomeraciones o incidentes.

Artículo 55.-

INGRESO SIN AUTORIZACION: Ingresar al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo o artístico masivo, sin estar autorizado reglamentariamente.

Artículo 56.-

ACCESO A LUGARES DISTINTOS: Acceder a un sector diferente al que le corresponda conforme la índole de la entrada adquirida, o ingresar a un lugar distinto del que fuera determinado para él, por la organización del espectáculo deportivo o artístico masivo o autoridad pública competente.

Artículo 57.-

EXCESO DE ASISTENTES A ESPECTACULOS: Permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el evento. Admite culpa.

Artículo 58.-

TURBACION DE ESPECTACULO: Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, que se realice en un lugar público o privado de acceso público.

Artículo 59.-

PROVOCACION: Llevar o exhibir en un espectáculo deportivo, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, trofeos, banderas o símbolos de clubes que correspondan a otra divisa que no sea la propia.

Artículo 60.-

GUARDA DE INSIGNIAS: Guardar en un estadio o sus dependencias anexas o permitir hacerlo, los objetos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 61.-

ELEMENTOS PIROTECNICOS: Llevar consigo elementos pirotécnicos en un espectáculo deportivo o artístico masivo.

Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.

Artículo 62.-

AVALANCHA: Producir, por cualquier medio, una avalancha o aglomeración en un espectáculo público

Artículo 63.-

ELEMENTOS LESIVOS EN ESPECTACULOS: Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o molestias a terceros, en un espectáculo público

Artículo 64.-

PORTACION DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA: Introducir, tener en su poder, guardar o portar elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo, sea en el ámbito de concurrencia pública o en sus inmediaciones.

Artículo 65.-

GUARDA DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA: Permitir, por parte de un dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o sus dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o en sus dependencias elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, o elementos pirotécnicos, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo.

Artículo 66.-

VENTA DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR: Vender o suministrar, en el lugar en que se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo o en sus adyacencias, objetos que, por sus características, puedan ser utilizados como elementos de agresión.

Artículo 67.-

INGRESO DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR: Ingresar con objetos que por sus características puedan ser utilizados como elementos de agresión al lugar en que se desarrolla un espectáculo deportivo o artístico masivo o permitir el ingreso al mismo de personas que porten esa clase de objetos.

Artículo 68.-

SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Suministrar bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo o artístico masivo, o en sus adyacencias, entre cuatro horas previas a la iniciación y una hora después de su finalización.

Artículo 69.-

INGRESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Ingresar con bebidas alcohólicas al lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo.

Artículo 70.-

OBSTRUCCION DE SALIDA: Obstruir las vías de ingreso o egreso del local, durante el desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación. Admite culpa.

CAPITULO VIII

REGISTRO ESTADISTICO

Artículo 71.-

REGISTRO ESTADÍSTICO DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS: El juez/a remite todas las sentencias condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de las partes, al Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo funcionamiento en el ámbito de la Jefatura de Gobierno se rige por las normas de la ley que lo crea y organiza.

ANÍBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO


Nota: La ley Nº 1.472, BOCBA 2055, aprueba el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que entrará en viegencia a los ciento veinte (120) días de su sanción, (sancionada el 23/9/2004), y por su art. 2º deroga la Ley 10 y la Ley 255.

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