Reglamentación Ley 26689

Numero: 794
Fecha: 2015
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:


SALUD
PÚBLICA


Decreto 794/2015

Ley N° 26.689. Reglamentación.

Buenos Aires, 11 de mayo de 2015

VISTO el Expediente N°
2002-17.777/14-0 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 26.689 sobre el
cuidado integral de la Salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes,
y

CONSIDERANDO:

Que la norma legal citada, tiene como objeto
promover el cuidado integral de la salud de las personas afectadas con
Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus
familias.

Que a tal efecto, la ley mencionada precedentemente, fija los
objetivos que debe impulsar la Autoridad de Aplicación, en el marco de la
asistencia integral establecida para las personas que presentan una
EPF.

Que el Artículo 75, inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece
la necesidad de promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por la misma y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Que en
tal sentido, las políticas sanitarias nacionales están orientadas a fortalecer
la estrategia de atención primaria de la salud, garantizar a la población el
acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud y
a mejorar el acceso y la calidad de los servicios de salud.

Que
corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias que permitan la
inmediata aplicación de ciertas previsiones contenidas en la Ley N°
26.689.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida
se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 99,
Incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la
Ley N° 26.689 sobre el Cuidado Integral de la Salud de las Personas con
Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) que como Anexo I forma parte integrante del
presente Decreto.

Art. 2° — Créase
un Consejo Consultivo Honorario en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, el que
estará conformado por referentes en el abordaje y tratamiento de las
Enfermedades Poco Frecuentes (EPF).

El Consejo Consultivo estará
compuesto por representantes de organizaciones de la sociedad civil,
representantes de entidades académicas y representantes de instituciones
públicas de salud. Los mismos serán convocados por la Autoridad de Aplicación e
integrarán el mismo con carácter “ad honorem” y su objetivo será formular
propuestas no vinculantes sobre la aplicación de la Ley N° 26.689.

El
Consejo Consultivo Honorario será presidido por la Autoridad de Aplicación.
Dictará su propio reglamento interno y será citado al menos trimestralmente para
elevar sus propuestas y brindar informes sobre el estado de desarrollo del
Programa.

Art. 3° — Créase el
PROGRAMA NACIONAL DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES en el ámbito del MINISTERIO DE
SALUD.

El Programa Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes deberá
orientar y asesorar técnicamente a los Programas Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y que adhieran al referido Programa Nacional, quienes
serán los principales responsables de las actividades a desarrollar en cada
jurisdicción. Dicha asesoría deberá centrarse en identificar y fortalecer los
centros de referencia a nivel jurisdiccional, difundir la información
disponible, capacitar a los equipos de salud sobre detección precoz, diagnóstico
y tratamiento, así como el seguimiento de las personas afectadas por una
EPF.

Art. 4° — Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y aclaratorias que
fueren menester para la aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el
presente Decreto.

Art. 5° — Los
gastos que demandare la ejecución de la presente medida serán imputados al
Programa 42, Actividad 09 del Presupuesto vigente del Ministerio de
Salud.

Art. 6° — La presente
medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.

Art. 7° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G.
Gollan.

ANEXO I


REGLAMENTACION DE LA LEY N° 26.689 SOBRE EL
CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS CON ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
(EPF)


ARTICULO 1°.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 2°.- SIN
REGLAMENTAR.

ARTICULO 3°.-

a) SIN REGLAMENTAR.

b) SIN
REGLAMENTAR.

c) SIN REGLAMENTAR.

d) El Consejo Consultivo
Honorario elaborará un listado de EPF, dentro de los TREINTA (30) días de
publicada la presente reglamentación en el Boletín Oficial, a partir de
información epidemiológica producida por los centros de referencia;

e)
SIN REGLAMENTAR.

f) SIN REGLAMENTAR.

g) SIN REGLAMENTAR.

h)
Realizar un relevamiento, con la colaboración de todas las jurisdicciones, a fin
de establecer un mapa de servicios especializados en Enfermedades Poco
Frecuentes y establecer un plan de fortalecimiento y difusión pública de los
mismos, así como también promover la creación de aquellos que fuesen
necesarios;

i) SIN REGLAMENTAR.

j) Realizar un relevamiento, con
la colaboración de todas las jurisdicciones, de centros de asesoramiento,
atención e investigación en enfermedades de origen genético que incluyan
servicios de diagnóstico para los estudios complementarios
pertinentes;

k) SIN REGLAMENTAR.

l) SIN REGLAMENTAR.

m) SIN
REGLAMENTAR.

n) SIN REGLAMENTAR.

o) SIN REGLAMENTAR.

p) SIN
REGLAMENTAR.

q) SIN REGLAMENTAR.

r) SIN REGLAMENTAR.

s) SIN
REGLAMENTAR.

t) SIN REGLAMENTAR.

u) SIN REGLAMENTAR.

v) SIN
REGLAMENTAR.

ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 5°.- SIN
REGLAMENTAR.

ARTICULO 6°.- Quedan expresamente alcanzados por la Ley N°
26.689:

a) Las obras sociales comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°
23.660 y sus modificatorias y las entidades adheridas o que en el futuro se
adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud
regulado en la Ley N° 23.661, por los planes de salud de adhesión voluntaria
individuales o corporativos, superadores o complementarios por mayores servicios
médicos que comercialicen;

b) La Obra Social del Poder Judicial de la
Nación y la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la
Nación;

c) Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2°
de la Ley N° 26.682 y su modificatoria;

d) Las entidades que brinden
servicios médicos asistenciales de prevención, protección, tratamiento y/o
rehabilitación de la salud al personal de las Universidades
Nacionales;

e) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y
fundaciones con los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1°
de la Ley N° 26.682 y su modificatoria;

Las personas afectadas con EPF
recibirán como cobertura médica asistencial como mínimo lo incluido en el
Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución de la Autoridad de
Aplicación y, en caso de discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para
personas con discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus
modificatorias.

ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 8°.- SIN
REGLAMENTAR.