Código de Habilitaciones y Verificaciones. Reglamentación del Capítulo 11.15. «Natatorios»

Numero: 150
Fecha: 2015
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

ANEXO


DECRETO N° 150/15
ANEXO I

Artículo 1°.- Los natatorios deben dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 11.15 “Natatorios” del
Código de Habilitaciones y Verificaciones y la presente reglamentación.

Artículo 2°.- A los efectos de dar cumplimiento a lo prescripto por la Ley Nº 962 de “Accesibilidad
Física”, deberá estarse a lo estipulado en la Sección 4 del Código de Edificación (4.11.2.1. inc d),
Resolución Nº 309/GCABA/SJYSU/04 y demás normativa reglamentaria y complementaria vigente.-

Artículo 3°.- Los Natatorios son controlados e inspeccionados por la Dirección General de Fiscalización y
Control de la Agencia Gubernamental de Control, quién verifica el cumplimiento de las condiciones de
higiene, seguridad y funcionamiento establecidas en la normativa vigente para la actividad.

Artículo 4°.- Las previsiones del apartado 11.15.2 “Requisitos para la solicitud de la habilitación” del
Capítulo 11.15 “Natatorios” del Código de Habilitaciones y Verificaciones, deben interpretarse conforme lo
establecido en el apartado 11.15.3.7 del mismo Capítulo y el presente Anexo.

Artículo 5°.- El Libro de Novedades de uso de los Guardavidas establecido en el inciso f) del apartado
11.15.2.2 del Capítulo 11.15 “Natatorios” del Código de Habilitaciones y Verificaciones, debe ser foliado y
rubricado por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control,
debiendo registrarse las novedades pertinentes de la actividad y debe contener:
1. Datos del médico;
2. Renovación del personal médico;
3. Fechas en que se ha procedido al vaciado total, limpieza y pintura de la pileta;
4. Cantidad diaria de bañistas;
5. Cualquier novedad relacionada con el funcionamiento del natatorio

Artículo 6°.- Aquellos Natatorios con permiso precario y/o cualquier tipo de documentación habilitante
preexistente, deberán, dentro del plazo de de sesenta (60) días corridos a partir de la publicación del
presente, iniciar el trámite de habilitación definitiva bajo apercibimiento de caducidad automática.
En todos los casos deben cumplir con el procedimiento técnico administrativo para la habilitación
de comercios e industrias, depósitos y servicios establecidos por el Poder Ejecutivo a través del Decreto N°
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ANEXO – DECRETO N° 150/15 (continuación)
93/06 y deberán agregar también:
a- En caso que el permiso precario de funcionamiento haya sido otorgado a través del Expediente
de solicitud de habilitación, se deberá solicitar la habilitación definitiva con la totalidad de la
documentación, mediante una presentación ampliatoria en ese mismo expediente original.
b- Cuando el permiso precario de funcionamiento haya recaído en un Registro o Nota, la
habilitación definitiva deberá ser solicitada por Expediente.
c- En cualquiera de los casos, se deberá presentar la documentación que acredite el permiso precario
de funcionamiento con que cuenta el local.
d- En cada caso en particular, el titular del permiso precario de funcionamiento deberá considerar si
corresponde, “Ampliación de Rubro”, “Ampliación de Superficie” y/o “Redistribución de Usos”.

Artículo 7°.- La persona o las personas, tanto físicas como jurídicas, que ostenten la titularidad en
propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación del natatorio,
es/son responsable/s del cumplimiento de las exigencias previstas en el Capítulo 11.15 “Natatorios” del
Código de Habilitaciones y Verificaciones y la presente reglamentación.

Artículo 8°.- Los Natatorios que poseen un permiso precario, deben presentar además:
a- Póliza de Seguro que cubra los accidentes que puedan sufrir los usuarios y el personal afectado al
Natatorio;
b- Copia certificada del contrato de suscripción a un servicio privado de emergencias;
c- Certificado de Aptitud Ambiental (SRE)

Artículo 9°.- Aquellos Natatorios preexistentes emplazados en zonas catalogadas por el Código de
Planeamiento Urbano como actividad no permitida restringida o sujeto a consulta, quedan eximidos de la
obtención de la autorización de emplazamiento expedida por la autoridad competente en materia de
interpretación urbanística.

Artículo 10.- Cuando un Natatorio presente una cubierta temporaria del tipo carpa con o sin estructura
desmontable, deberá presentar, a los fines de ser autorizada, una Declaración Jurada confeccionada por un
arquitecto, ingeniero civil o maestro mayor de obras matriculado, el cual debe ser colegiado, debiendo
contener los datos acerca de la construcción que determine la normativa vigente, y asimismo teniendo en
cuenta que la lona de la mencionada cubierta debe ser ignífuga, el profesional interviniente deberá dejar
constancia de ello.

Artículo 11.- Cuando se solicite la habilitación del Natatorio como ampliación de rubro, en virtud de existir
un establecimiento que por sus características, posea actividades deportivas que incluyan vestuarios,
sanitarios, duchas, guardarropa o servicio médico, éstos deben ser indicados en forma clara, si se comparten
o son exclusivos del natatorio.

Artículo 12.- Todos los Natatorios deberán acatar obligatoriamente las normas del presente Anexo, sin
perjuicio de las previstas en el Capítulo 11.15 “Natatorios” del Código de Habilitaciones y Verificaciones,
debiendo las mismas ser transcriptas en los reglamentos internos del establecimiento y visible por los
usuarios, a saber:

a) No se permite el acceso a menores de doce (12) años sin la presencia de un adulto responsable;

b) Tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones;
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c) Deberán Permanecer en el área de la piscina del Natatorio por lo menos dos (2) flotadores
circulares con cuerda y un bastón con gancho. El equipo se ubicará de manera tal que se asegure su fácil e
inmediata utilización en casos de emergencia, desde cualquier punto de la piscina;

d) Deberá encontrarse a disposición, las veinticuatro (24) horas, en el sitio del la piscina, un teléfono
fijo o celular para llamadas de emergencia;

e) Después del horario de finalización de funcionamiento de la piscina, la misma debe quedar libre
de objetos y juguetes, convenientemente cerrada y con todos los sistemas de seguridad conectados;

f) La vereda perimetral contará con un revestimiento de material impermeable, antideslizante y de
fácil lavado;

g) Todo niño menor de tres (3) años o mayor de esa edad que no nade con eficiencia, debe usar
chaleco salvavidas con material de alta flotabilidad, que mantenga al niño a flote con la cabeza fuera del
agua, aún estando inconsciente. Quedan exceptuados aquellos menores que se encuentren bajo el cuidado y
supervisión directa de los padres o de un tutor. El chaleco debe elegirse según el peso y no la edad del niño;

h) El agua debe tener una claridad suficiente como para permitir que un disco negro, contrastado
sobre fondo blanco, de 0,15 mts. de diámetro aproximadamente, ubicado en la parte más profunda de la
piscina, sea perfectamente visible desde un costado de la misma;

i) Para el tratamiento del agua de las piscinas, se prohíbe la aplicación directa de productos, además,
las instalaciones deben contar con un sistema de dosificación automático, que funcione juntamente con la
recirculación del agua permitiendo la dosificación total y homogénea de los productos utilizados en el
tratamiento;

j) La manipulación y almacenamiento de los productos químicos debe realizarse en lugares no
accesibles a los usuarios y con máximo aislamiento;

k) Durante el tiempo de funcionamiento de la piscina, el agua debe ser renovada continuamente a
través de recirculación, previa depuración y/o por entrada de agua nueva;
l) Las tapas de drenaje deberán estar cubiertas con rejillas convexas de superficie libre, aseguradas
de modo tal que no puedan ser retiradas por los bañistas;

m) Todas las bocas de desagüe estarán distribuidas en forma tal que aseguren una circulación y
cloración de la masa total del agua de la piscina;

n) Los trampolines y plataformas deberán ser mantenidos en perfecto estado de conservación, a fin
de asegurar sus condiciones de higiene y seguridad. Deberán poseer una superficie con materiales
impermeables y antideslizantes;

o) Los datos de la póliza de seguro, así como los del servicio privado de emergencias médicas y
traslados de personas por accidentes que puedan sufrir los usuarios y el personal, deberán ser exhibidos en
lugar visible a la entrada del establecimiento y del acceso al natatorio.

p) Debe asegurar por cualquier medio, que el borde de la piscina sea fácilmente aprehensible con la
mano; permitiéndose la colocación de sogas o barandas metálicas antioxidante en el perímetro de la piscina.

q) De poseer vidrio en mamparas, divisores, mobiliario y en general todo vidrio en áreas
susceptibles de impacto humano que sea utilizado dentro del salón natatorio deberá cumplir con el artículo
8.13.6 del Código de Edificación.

Artículo 13.- Los libros mencionados en los incisos i) y j) del apartado 11.15.3.2 del Capítulo 11.15
N° 4644 – 26/5/2015 Separata del Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos “Natatorios” del Código de Habilitaciones y Verificaciones deben ser rubricados por la Dirección General
de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control.

Artículo 14.- A los efectos de lo dispuesto en los apartados 11.15.3.3 y 11.15.3.4 del Capítulo 11.15
“Natatorios” del Código de Habilitaciones y Verificaciones, los Natatorios deben contar con un “Libro de
Control de Agua” foliado y rubricado por la Agencia de Protección Ambiental o el organismo que en el
futuro la reemplace, en su carácter de autoridad competente, en el que se registrará la información
concerniente a:

1- Cloro residual: determinado 4 (cuatro) veces al día;

2- PH del agua, turbiedad y temperatura: determinados dos (2) veces al día;

3- Fecha en que se realizó la limpieza de los filtros del equipo de recirculación;

4- Registro análisis bacteriológico del agua;

5- Control de los equipos de tratamiento del agua para la corrección del ph, coagulación,
desinfección y alguicida;

6- Cualquier otra novedad general relacionada con la calidad del agua y las competencias de la
Agencia de Protección Ambiental.

Artículo 15.- Los Guardavidas, conforme lo establecido en el apartado 11.15.3.5 del Capítulo 11.15
“Natatorios” del Código de Habilitaciones y Verificaciones, deben llevar el “Libro de Agua” con el objeto
de verificar diariamente las condiciones del lugar, para la seguridad de los bañistas, como así también toda
otra novedad que considere pertinente agregar (conf. Inciso d) del artículo 12, de la Ley N° 2.198). A tal fin
la autoridad de aplicación es la Subsecretaria de Deportes o el organismo que la reemplace.

Artículo 16.- En el marco de lo previsto en el apartado 11.15.3.5 del Capítulo 11.15 “Natatorios” del
Código de Habilitaciones y Verificaciones, se debe instalar un sistema de alarma de agua para vigilancia,
con sensor de inmersión, de presencia o cercanía, o de otra tecnología que cumpla con el mismo fin y
objetivo, en el horario en que no se encuentren en servicio las piscinas.
La cantidad de detectores será proporcional a la superficie que se requiera cubrir para el correcto
funcionamiento del dispositivo.

Artículo 17.- Las escuelas incluidas dentro del Régimen de Escuelas Seguras, previsto en la Ley Nº 2.189,
quedan sujetas a las disposiciones de este Anexo, conforme las siguientes particularidades, a saber:

1. Todo instituto que posea natatorio, deberá dar cumplimiento a lo establecido por la Dirección
General de Fiscalización y Control de la Agencia Gubernamental de Control, como condiciones mínimas de
higiene, seguridad y funcionamiento, en el marco del Régimen de Escuelas Seguras y de lo establecido en
la presente.

2. Respecto de la documentación solicitada, se encuentra incorporada en los requerimientos de la
plataforma de escuelas seguras aprobada por Disposición N° 3-UERESGP/11 y la Guía para la Elaboración
del Diagnóstico aprobada por Disposición N° 4-UERESGP/11.
3. En cuanto al requerimiento de servicio médico permanente en natatorios con más de un mil
metros cuadrados (1.000 m2), no aplica a los natatorios en escuelas dado que no superan dicha superficie.

4. La UERESGP podrá eximir de la obligación establecida en el artículo 12 del presente Anexo, de
mantener visible el reglamento, dado que el uso del natatorio se encuentra dentro del reglamento propio del
uso escolar.
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FIN DEL ANEXO
5. No aplica a natatorios en escuelas: sala de espera, locales de servicio médico comunicados entre
sí por el vestuario y vestuarios con surtidor de aguas.
6. Con respecto a la obligación de contar con guardavidas, en los casos de establecimientos
educativos que, como objeto principal, tengan la enseñanza de la natación (en general instituciones de nivel
superior), se admitirá como adecuado que el profesor a cargo de la actividad pueda suplir la presencia de
guardavidas, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos para dicha función y desarrolle su
actividad.
7. Aquellas cuestiones que no impliquen un riesgo inmediato, son susceptibles de actas de intimación,
correspondiendo acta de comprobación en caso de faltas reiteradas que fueron intimadas fehacientemente y
hubiese vencido el plazo de corrección de las mismas (Art. 5 Anexo I Disposición N° 5-UERESGP/10). En
todos los casos ante una manifiesta situación de inseguridad, el inspector podrá labrar el acta de
comprobación respectiva. En este sentido correspondería acta de comprobación en casos tales como la falta
de análisis bacteriológico de las aguas o la ausencia de médico o guardavidas cuando este fuese exigible.
8. En el caso de la necesidad de adecuaciones edilicias (salvo cuando las mismas implicaran un
riesgo inminente) o completar documentación, corresponde intimar con un plazo de adecuación fehaciente,
en virtud que la Ley Nº 2.189, permite el funcionamiento de las escuelas con un plan de adecuación
progresiva (el que se materializa y se acuerda caso por caso en la plataforma de Escuelas Seguras)