DECRETO Nº 039/015
BOCBA Nº 4562 del 20/01/2015
Buenos Aires, 15 de enero de 2015
VISTO:
Las Leyes Nº 1.181, Nº 2.811 y Nº. 4.824, el Decreto N° 270/14 y el Expediente Nº 11436363/MGEYA/SSJUS/2014, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 1.181 se instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal;
Que con el objeto fundamental de hacer efectivo el Sistema de Seguridad Social arriba mencionado, se creó la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), como una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera;
Que la Ley N° 2.811 dispuso la disolución y el inicio del proceso de liquidación de CASSABA a cargo de una Comisión Liquidadora, derogando su similar N° 1.181;
Que por medio de la Ley N° 4.824 se resolvió la subrogación en el Tesoro de la Ciudad de Buenos Aires de las obligaciones previsionales emergentes del sistema previsional arriba mencionado, estableciéndose que su liquidación y pago se realizará conforme al procedimiento específico que determine la autoridad de aplicación;
Que la norma precitada dio además «por concluida y aprobada la tarea de la Comisión Liquidadora de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en liquidación) en todo lo actuado de su gestión», una vez efectuadas las obligaciones establecidas por ese régimen;
Que corresponde reglamentar la Ley N° 4.824;
Que mediante el Decreto Nº 270/14 se modificó parcialmente la estructura orgánica del Ministerio de Justicia y Seguridad, creándose en la órbita de la Subsecretaría de Justicia la Dirección General de Asistencia a Beneficiarios de la Ex Caja de Seguridad Social de los Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), a fin de llevar a cabo el proceso de liquidación de pensiones y jubilaciones y el cumplimiento de las obligaciones previsionales emergentes del referido sistema.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 4.824, la que como Anexo I (IF-2015-00054591-MJYSGC) forma parte integrante del presente.
Artículo 2°.- La Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad, en su carácter de Autoridad de Aplicación, dicta las normas complementarias, interpretativas y operativas, qué fueran necesarias para la mejor aplicación de la Ley Nº 4.824 y la reglamentación que por el presente se aprueba.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Justicia y Seguridad y de Hacienda, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Auditoría General de la Ciudad y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y gírese a la Subsecretaría de Justicia a sus efectos. Cumplido, archívese. MACRI – Montenegro – Grindetti – Rodríguez Larreta
ANEXO I
Reglamentación de la Ley Nº 4.824
Artículo 1°.- La Autoridad de Aplicación dicta el procedimiento que determine la liquidación y pago de las obligaciones previsionales emergentes del sistema previsional creado por Ley Nº 1.181, y derogado por la Ley N° 2.811, dentro de los treinta (30) días de la publicación de la presente reglamentación, debiendo prever la existencia de un sistema administrativo que garantice el control jurídico, administrativo y contable, la operación y funciones de las áreas de Liquidación, Tesorería, Asuntos Jurídicos y Atención a Beneficiarios.
Artículo 2°.- Sin reglamentar.
Artículo 3°.- Sin reglamentar.
Artículo 4°.- Dispónese la apertura de una Cuenta Escritural a nombre de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad, la cual será afectada específicamente al inciso 5 “Transferencias” del citado Ministerio, en el Programa que la Autoridad de Aplicación determine.
Artículo 5º.- Sin reglamentar.
Artículo 6º.- Sin reglamentar.
Artículo 7°.- La Comisión de Gestión, Seguimiento y Control del Fondo de Asistencia para Abogados, Jubilados y Pensionados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es constituida por la Autoridad de Aplicación, conforme las propuestas que le sean remitidas por los organismos que la conforman, dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación de la presente reglamentación.
Los dos (2) miembros representantes del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán designados por la Autoridad de Aplicación.
Todos los miembros de la Comisión se desempeñan “ad honorem”.
Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación designa a una entidad, dentro de las contempladas en las especificaciones del segundo párrafo del artículo 58 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para quedesarrolle la investigación, estudio y posterior cálculo certificado de las previsiones contingentes que sean necesarias para afrontar los juicios en los que la ex CASSABA fuera o pudiera ser parte.
El resultado de la investigación será entregado a la Comisión de Gestión, Seguimiento y Control del Fondo de Asistencia para Abogados, Jubilados y Pensionados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que deberá emitir un informe circunstanciado y elevarlo a la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación remitirá los juicios vigentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de su tramitación y defensa de los intereses de la Ciudad.
Artículo 9°.- Sin reglamentar.
Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación debe constatar, previo a emitir el respectivo acto administrativo que tenga por concluida y aprobada la tarea de la Comisión Liquidadora de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que los plazos establecidos en la Ley Nº 4.824 hayan fenecido y que se haya entregado la totalidad de la documentación exigible sin objeciones.
Artículo 11.- Sin reglamentar.