DECRETO Nº 182/GCABA/12
VISTO:
La Ley N° 4.064, el Expediente N° 349.264/12, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 4.064 creó el Régimen de Promoción para las Nuevas Empresas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de fomentar su establecimiento, consolidación y regularización, contribuyendo así al aumento de sus actividades productivas y a la creación de nuevos puestos de trabajo sustentables
Que en su artículo 2°, se establece que podrán acceder a los beneficios de la Ley las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando cumplan con los requisitos allí establecidos, en las formas y condiciones que determine la reglamentación
Que los ingresos de las empresas que cumplan con dichos requisitos, que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 4.064 y que posean una antigüedad inferior a doce (12) meses, contados a partir del inicio de sus actividades, estarán exentos del impuesto sobre los ingresos brutos en un 100% durante el primer año, y en un 50% durante el segundo año de permanencia en el Régimen
Que por otra parte, se designa al Ministerio de Desarrollo Económico como Autoridad de Aplicación, la que debe coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) las actividades necesarias para dar efectivo cumplimiento a los términos de la referida Ley y a su reglamentación
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 10 de la Ley N° 4.064 resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma en cuestión, a los fines de establecer los mecanismos de implementación que efectivicen los beneficios creados.
Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 4.064, que como Anexo I forma parte integrante del presente.
Artículo 2.- El Ministerio de Desarrollo Económico dictará las normas complementarias e interpretativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 4.064 y la reglamentación que por el presente se aprueba.
Artículo 3.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a los Ministerios Desarrollo Económico y de Hacienda, y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese. MACRI – Cabrera – Grindetti – Rodríguez Larreta
ANEXOS· DECRETO N° 182/12
ANEXO I
Artículo 1°.- Sin reglamentar.
Artículo 2°.- Se entiende que una empresa desarrolla una actividad perteneciente al rubro industrial, comercial o de servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando al menos la mitad del total de su facturación local provenga del ejercicio de una o más actividades encuadradas dentro del rubro en cuestión.
a) A efectos de la determinación de la fecha de constitución de una empresa, se tomará en cuenta la correspondiente a su alta ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en el impuesto a los Ingresos Brutos.
b) No serán consideradas susceptibles de acceder a los beneficios establecidos en la Ley W 4.064 aquellas empresas que, aun reuniendo los requisitos de facturación establecidos en la Resolución SePyME W 21/2010, estén vinculadas o controladas, en los términos de la Ley Nacional N° 19.550, por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos .
e) Los beneficios establecidos en la Ley W 4.064 se aplican a los ingresos obtenidos por las empresas inscriptas en el presente régimen, que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) A efectos de determinar el monto de su facturación neta anual, el solicitante deberá realizar una estimación de su facturación para los doce (12) meses siguientes a la solicitud de inclusión en el Régimen.
La AGIP determinará los criterios para establecer la consistencia entre dicha estimación y el giro comercial del solicitante. Si el solicitante efectivamente percibiere los beneficios en razón de haber presentado una estimación inconsistente con su giro comercial, deberá ingresar los tributos no pagados más los intereses correspondientes.
e) Al momento de solicitar el beneficio, la empresa deberá informar la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) de cada empleado en relación de dependencia, asumiendo la obligación de notificar a la AGIP cualquier modificación en su nómina de empleados, dentro los cuarenta y cinco (45) días de ocurrida, a través de los mecanismos que dicha Agencia oportunamente establezca.
f) Al momento de solicitar su inscripción en el presente Régimen, las empresas deberán informar el número y fecha de solicitud de habilitación o, en su caso, acompañar la constancia de habilitación definitiva de sus instalaciones ante la Agencia Gubernamental de Control (AGC).
En los casos donde la solicitud de habilitación sea denegada por dicho organismo, el emprendedor tendrá que abonar el tributo no ingresado, más los intereses correspondientes.
Artículo 3°.- La exención del impuesto a los Ingresos Brutos se solicitará ante la AGIP a través de un aplicativo «on line», en los términos que la Autoridad de Aplicación y la AGIP establezcan en forma conjunta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, inciso g) de la Ley N 4.064.
La notificación del acto administrativo que otorgue el beneficio se realizará en forma electrónica, con los recaudos que establece el Decreto N 494/11.
Artículo 4°.- La AGIP es la encargada de verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 4.064 Y en la presente Reglamentación, así como de liquidar las eventuales diferencias tributarias y de establecer las demás consecuencias que correspondan en caso de incumplimiento y, de corresponder, reclamar el pago.
Los beneficios tributarios del presente Régimen no podrán ser transferidos a título singular ni a titulo universal en caso de fallecimiento del beneficiario.
En los casos de fusión o escisión, los beneficios tributarios serán transmitidos a las sociedades continuadoras o fusionarias por el resto del término correspondiente al beneficiario original, y desde la fecha en que dicha fusión o escisión se encuentre debidamente inscripta ante la Inspección General de Justicia (IGJ), siempre que las sociedades continuadoras o fusionarias acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a tales beneficios.
Una vez vencidos los plazos originales, cualquier tipo de continuidad del emprendimiento no gozará de los beneficios establecidos en el Régimen, aun habiendo modificaciones de los titulares o de domicilios. A fin de establecer la continuidad se podrá tener en cuenta el rubro de la actividad, titulares, domicilios, empleados, traspaso de fondo de comercio, haber asumido activos y/o pasivos o instalaciones, siendo estos parámetros meramente enunciativos.
Artículo 5°.- Sin reglamentar.
Artículo 6°.- Sin reglamentar.
Artículo 7°.- Sin reglamentar.
Artículo 8°.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) A efectos de facilitar el monitoreo del funcionamiento del presente Régimen yel seguimiento de sus efectos sobre la actividad productiva y el empleo locales, la AGIP informará trimestralmente a la Subsecretaría de Desarrollo Económico acerca de las altas y bajas que se fueran produciendo en el marco del presente Régimen.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
Articulo 9°.- Sin reglamentar
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- Sin reglamentar.