ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Para la acreditación de las situaciones enunciadas en el artículo 3º de la Ley Nº 26.690, se debe proceder de la siguiente manera:
a) El fallecimiento debe acreditarse mediante acta de defunción, documentación obrante en expedientes judiciales o administrativos o informes o constancias emanadas de organismos oficiales.
b) Se entienden por lesiones graves o gravísimas a las previstas en los artículos 90 y 91 del CODIGO PENAL, respectivamente. A los efectos de acreditar que dichas lesiones se produjeron como consecuencia del atentado perpetrado a la Embajada del Estado de Israel en la República Argentina deben requerir, como medios de prueba, alguno de los que se enuncian a continuación:
I. Historia clínica del lugar donde hubiese sido atendida la víctima en ocasión del atentado.
II. Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas.
III. En caso de ser necesario debe disponerse la realización de una Junta Médica, a cuyo fin se faculta al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a celebrar convenios con hospitales pertenecientes al ámbito nacional, provincial, municipal o del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
En todos los casos la documentación debe acompañarse autenticada por la autoridad que la hubiere expedido.
c) y d) Se debe acreditar:
I. El carácter de heredero con testimonio o copia autenticada de la declaratoria de herederos del fallecido, o —al solo efecto del inicio del trámite y a los fines de la acreditación del vínculo con el fallecido— mediante información sumaria en sede judicial, en la cual debe respetarse el procedimiento establecido en el artículo 322 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION o la normativa procesal que resulte de aplicación en caso que la misma deba tramitar en otra jurisdicción.
II. Las uniones matrimoniales de hecho a que hace referencia el artículo 3º, inciso c), de la Ley que se reglamenta, se deben acreditar mediante información sumaria realizada en sede judicial, en la cual debe respetarse el procedimiento establecido en el artículo 322 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION o la normativa procesal que resulte de aplicación en caso que la misma tramite en otra jurisdicción.
La tramitación de las informaciones sumarias aludidas debe contar en caso de ser necesario, con la asistencia del Ministerio Público y con el patrocinio jurídico gratuito de los organismos oficiales habilitados al efecto.
ARTICULO 4º.- La solicitud del beneficio se debe presentar dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación, ante la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. En la misma se deben consignar los datos personales del beneficiario y en su caso del solicitante, debiendo la autoridad interviniente exigir las correspondientes acreditaciones de identidad y certificar las firmas que se inserten ante ella. En el caso que los interesados no firmen ante la autoridad de aplicación, la solicitud se debe presentar con firmas certificadas por autoridad competente.
En todos los casos la mencionada solicitud debe contener una declaración jurada firmada por el beneficiario o por quien se encuentre legitimado para efectuarla, en la que se manifieste que el beneficiario se encuentra comprendido en el artículo 1º de la Ley Nº 26.690, indicándose el supuesto específico en que encuadre. Asimismo, en dicha declaración debe constar la renuncia a entablar futuras acciones judiciales y que no ha percibido indemnización, subsidio o beneficio alguno en virtud de los hechos contemplados en la norma citada.
Si se hubiere obtenido indemnización, subsidio o beneficio de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, párrafos segundo y tercero de la Ley Nº 26.690, se debe expresar su monto y la autoridad que los fijó u otorgó, respectivamente. En tal caso el interesado debe presentar la documentación que acredite el monto percibido.
Una vez aportada por los solicitantes la documentación requerida y cumplidas las demás diligencias probatorias que pudieren corresponder, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo dictamen de su servicio permanente de asesoramiento jurídico, resolverá la pretensión mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Los solicitantes que hubieren iniciado acciones judiciales contra el Estado Nacional fundadas en los mismos hechos u omisiones a que se refiere la Ley Nº 26.690 deben acreditar ante la autoridad de aplicación haber formulado el correspondiente desistimiento de la acción y del derecho en sede judicial mediante testimonio o copia autenticada de la resolución judicial que así lo declare.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.