Espacios cerrados y publicidad. Prohibición. Línea 147. Denuncia

Numero: 153
Fecha: 2012
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

                                                           Buenos Aires, 21 de marzo de 2012

 

 

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO Nº 153/GCABA/12

 

VISTO:

Las Leyes N° 1.799, modificada por Ley N° 3.718, 451 y 2.624, el Código de la Edificación, los Decretos N° 1.501/06 y 660/11, y el expediente N° 951.726/11

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 1.799 -denominada Ley de Control del Tabaco-se procedió a regular los aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes

Que el artículo 2° de dicha Ley, modificado por su similar N° 3.718, prohíbe fumar en todos los espacios cerrados con acceso público del ámbito público y privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prohibiendo también la comercialización y publicidad del tabaco en cualquiera de sus modalidades en el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que la citada Ley N° 3.718 modificó el artículo 13 de la Ley N° 1.799, estableciendo la prohibición de los anuncios publicitarios de productos elaborados con tabaco, ya sea para su venta, promoción, entrega u oferta en forma gratuita, y cualquiera fuera su mensaje, contenido, finalidad y consigna

Que sin perjuicio de ello, la referida norma exceptúa de esa prohibición al interior de todo establecimiento comercial que comercialice cigarrillos o productos elaborados con tabaco, en las condiciones allí establecidas

Que el artículo 20 de la Ley de Control del Tabaco exceptúa de la prohibición de fumar a los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público, las áreas especificas y exclusivas para degustación de productos de tabaco en clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías, separada de toda área donde se desempeñen trabajadores asalariados, y los centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional

Que en otro orden de ideas, el artículo 12 de la ley en análisis establece la puesta en marcha de una línea telefónica a la que se accederá gratuitamente a efectos de que los ciudadanos puedan efectuar denuncias y/o seguimiento del trámite de las mismas y/o recibir información sobre programas de prevención y asistencia

Que corresponde reglamentar las disposiciones legales citadas

Que aquellos conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la norma legal requieren ser precisados por vía reglamentaria, en consonancia con las prescripciones del Código de la Edificación

Que con el solo objeto de reglamentar el alcance del Artículo 3° de la Ley N° 1.799, referido a la determinación de la Autoridad de Aplicación, a través del Decreto N° 1.501/06 se estableció que ella sea el Ministerio de Salud, asistido por el entonces Ministerio de Gobierno en las materias de su competencia

Que las competencias en materia inspectiva antes asignadas al Ministerio de Gobierno se encuentran hoy dentro de la órbita de la Agencia Gubernamental de Control, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad a la que la Ley N° 2.624 le confiere el ejercicio del poder de policía en materia de seguridad, salubridad e higiene

Que, en atención a ello, habrá de ajustarse la prescripción reglamentaria a lo antes descripto

Que a los fines de dar cumplimiento a la puesta en marcha de la línea telefónica gratuita, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 1.799, resulta conveniente habilitar la posibilidad de realizar las denuncias correspondientes a través del Centro de Atención Telefónica «147», hoy en uso en la Ciudad;

Que en ese sentido el Ministerio de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación, deberá coordinar con la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana -área que tiene a su cargo la gestión del referido Centro, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 660/11-las acciones que deban implementarse a fin de utilizar dicho servicio a los fines pertinentes

Que la prohibición de fumar en los espacios cerrados con acceso público del ámbito público y privado debe tener estricta vigencia, a la luz de los fines prevención y asistencia de la salud pública tenidos en mira por el legislador

Que sin perjuicio del régimen sancionatorio incorporado por el Capítulo IX de la ley que por el presente se reglamenta a la Ley N° 451 -Régimen de Faltas-corresponde instruir al Ministerio de Modernización a fin de que adopte las previsiones necesarias para evitar conductas contrarias a la ley en los edificios públicos bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo

Que respecto de las normas reglamentarias del artículo 13 de la Ley N° 1.799, texto conforme Ley N° 3.718, resulta aconsejable posponer su entrada en vigencia por el término de noventa (90) días corridos, a efectos de permitir la adecuación de los actores interesados al nuevo régimen jurídico.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

 

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de los artículos 2°, 3°, 13 y 20 de la Ley N° 1.799, texto conforme Ley N° 3.718, que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Articulo 2°.- A los fines previstos por el artículo 12, último párrafo, de la ley que por el presente se reglamenta, el Ministerio de Salud coordinará con la Secretaria de Gestión Comunal y Atención Ciudadana la utilización del Centro de Atención Telefónica «147» como línea telefónica gratuita.

Artículo 3°.- El Ministerio de Modernización propiciará la adopción de medidas correctivas o disciplinarias, según corresponda, con relación a los funcionarios responsables de organismos del Poder Ejecutivo y el personal que allí se desempeña, cuando se verifique el incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias en edificios públicos.

Artículo 4°.- Derógase el Decreto N° 1.501/06.

Artículo 5°.- El presente Decreto entra en vigencia al día siguiente de su publicación, con excepción de la reglamentación del artículo 13 aprobada por el artículo 1°, que lo hace a los noventa (90) días corridos de su publicación.

Artículo 6°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Salud, de Justicia y Seguridad y de Modernización, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 7°.- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos aires, comuníquese a los Ministerios de Justicia y Seguridad y de Modernización, a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana y a la Agencia Gubernamental de Control, y para su conocimiento y demás efectos gírese al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.

 

                                            MACRI – Lemus – Montenegro – Ibarra – Rodríguez Larreta

 

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTICULOS 2°, 3°, 13° y 20

de la LEY N 1799 (texto conforme LEY N° 3.718)

Artículo 2°.- Se entiende por «espacio cerrado con acceso público» a todo lugar o espacio cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente de que la estructura sea permanente o temporal, sin áreas al aire libre, accesible al público en general o de uso colectivo. Se incluyen los vehículos de transporte público de pasajeros

Se entiende por edificio público a todo edificio donde se ubique una sede o dependencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con los alcances del Artículo 4° de la Ley 70

La prohibición de comercialización y publicidad de productos elaborados con tabaco, cualquiera sea su forma de presentación, en los establecimientos educativos de enseñanza primaria, secundaria y terciaria comprende a los centros deportivos que utilizan estas instituciones durante horarios escolares y los vehículos de traslado de alumnos

Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud, asistido en 10 que haga a su competencia por la Agencia Gubernamental de Control, o el organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 13.-

Las marquesinas de los establecimientos que comercialicen cigarrillos o productos elaborados con tabaco no pueden tener publicidad directa ni indirecta, entendiéndose por esta última aquella que sin consignar el nombre o marca del producto promovido tenga símbolos. colores o datos que refieran a dicho producto o marca.

La publicidad interior debe seguir las siguientes pautas

a) Los mensajes sanitarios deben tener igual visibilidad que la publicidad. y serán elaborados por un comité de expertos que actuará ad-honorem.

b) Debe ser exhibida y orientada hacia el interior del local, no debiendo dirigirse hacia la vía pública.

Artículo 20.-

Inciso a. Sin reglamentar.

Inciso b. El lugar deberá estar habilitado con ese fin y poseer un certificado de ventilación que garantice la no propagación de las partículas del humo de tabaco a otros ambientes, otorgado por autoridad competente .

Inciso c. Sin reglamentar.