Ley Orgánica del Ministerio Público(Modifica Ley Nº 1903)

Numero: 2386
Fecha: 2007
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY N° 2.386
Se modifica la Ley N° 1.903

Buenos Aires, 20 de julio de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° – Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 1° – Caracteres. Definición: el Ministerio Público integra el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dotado de autonomía funcional y autarquía, cuya función esencial consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.»
Artículo 2° – Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3° – Autonomía Funcional: El Ministerio Público debe ejercer la defensa del interés social, de modo imparcial, observando los principios de legalidad y unidad de actuación, con plena independencia funcional respecto de los poderes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El gobierno y administración del Ministerio Público estarán a cargo de sus titulares y de los magistrados que se determinan en la presente ley, con los alcances y conforme las competencias que en la misma se establecen.»
Artículo 3° – Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5° – Organización jerárquica: La organización jerárquica dentro de cada ámbito del Ministerio Público, y en los respectivos fueros, constituye el fundamento de las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran y determina que cada uno de sus miembros controle el correcto desempeño de sus funciones por parte de los/as magistrados/as o los/as funcionarios/as de menor nivel jerárquico y quienes los/las asisten.
Los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público elaboran criterios generales de actuación de sus integrantes, los que deben ser públicos y comunicados por escrito a cada uno de ellos/as y simultáneamente a la Legislatura y al Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. Estos criterios no pueden referirse a causas o asuntos particulares ni ser contradictorios con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.»
Artículo 4° – Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9° – Procedimiento: El procedimiento para la designación de los/as magistrados establecidos/as en el artículo 7° de la presente ley -con excepción del Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General Tutelar – es el previsto en los artículos 118 y 120 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.»
Artículo 5° – Modifícase el artículo 18 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 18 – Facultades: la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito, tiene a su cargo el gobierno y la administración del Ministerio Público, con los alcances establecidos en la presente ley. Corresponde a cada uno de los titulares:
1. Representar al ámbito del Ministerio Público a su cargo, en las relaciones con las demás autoridades de la Ciudad y/o el gobierno federal y/o gobiernos provinciales.
2. Aplicar el reglamento interno del Ministerio Público en sus respectivos ámbitos y ejercer los actos que resultaren necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas.
3. Convocar a reuniones de consulta a los/as magistrados del Ministerio Público del ámbito a su cargo, de cualquier grado y fuero cuando lo consideren aconsejable, a fin de intercambiar opiniones sobre todo lo concerniente a una mayor eficacia del servicio, procurar la unificación de criterios acerca de la actuación del Ministerio Público y analizar cualquier cuestión que se estimare conveniente.
4. Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados, simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad.
Para el ejercicio de las presentes facultades, así como las restantes competencias que emanan de la presente ley, los titulares de cada ámbito del Ministerio Público pueden actuar en forma conjunta emitiendo las resoluciones que resulten pertinentes. Tal modalidad de actuación es necesaria cuando se establecen reglas o pautas de aplicación general para todo el Ministerio Público.
5. Disponer la cobertura, en forma interina, de Fiscales, Defensores/as y Asesores/as Tutelares que solicitaren licencia por el término de hasta noventa (90) días. Se deberá cubrir los cargos por funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
6. Designar a los funcionarios y empleados en el marco de las partidas presupuestarias aprobadas por la Legislatura.
7. Coordinar con el Plenario del Consejo de la Magistratura y con las Comisiones pertinentes, la definición de la planificación estratégica y especialmente de la política judicial y de ejecución presupuestaria para la unificación de los criterios del Poder Judicial de la C.A.B.A. en dicha materia.»
Artículo 6° – Modifícase el artículo 21 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 21 – Atribuciones: la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito, a los efectos de la aplicación de las facultades de administración consagradas en el artículo 18 de la presente ley, contarán con las siguientes atribuciones y deberes, en relación a sus respectivas facultades de gobierno:
1. Dictar reglamentos de organización funcional, de personal, disciplinarios y todos los demás que resulten necesarios para el más eficiente y eficaz cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Ministerio Público por la Constitución de la Ciudad y las leyes, en tanto no resulten contradictorios con los principios generales de los reglamentos del Poder Judicial.
2. Realizar contrataciones para la administración del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el monto de trescientas mil unidades de compra (300.000, artículo 143 de la Ley N° 2.095) estableciendo las Unidades Operativas de Contrataciones correspondientes, y proponer a la Comisión de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aquéllas de un monto superior, coordinando con las diversas dependencias los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo, aplicando la legislación vigente en materia de contrataciones.
3. Coordinar las actividades del Ministerio Público con las diversas autoridades locales, nacionales, provinciales y municipales, requiriendo su colaboración cuando fuere necesario.
4. Elaborar y remitir al Plenario del Consejo de la Magistratura, a través de la Comisión de Administración y Financiera, el anteproyecto de presupuesto anual y el plan anual de compras del Ministerio Público.
5. Elaborar y proponer al Plenario del Consejo de la Magistratura las ampliaciones a la estructura orgánica necesarias para el normal y eficiente cumplimiento de las tareas que le son propias.
6. Reorganizar la estructura interna y realizar las reasignaciones del personal de acuerdo a las necesidades del servicio.»
Artículo 7° – Modifícase el artículo 22 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 22 – Autarquía: A los efectos de asegurar su autarquía el Ministerio Público cuenta con crédito presupuestario propio, el que es atendido con cargo a rentas generales y con los recursos específicos que resulten de la Ley de Presupuesto que anualmente dicte la Legislatura.»
Artículo 8° – Modifícase el artículo 23 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23 – Ejecución presupuestaria: El Ministerio Público ejecuta el presupuesto asignado dentro de los parámetros de la presente ley y observa las previsiones de las leyes de Administración Financiera del sector público de la Ciudad, con las atribuciones y excepciones establecidas en los artículos 6° y 61 de la Ley N° 70.
La Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito, podrán solicitar al Consejo de la Magistratura la reasignación de partidas presupuestarias que considere necesarias.
Asimismo el Consejo de la Magistratura podrá modificar la distribución funcional del gasto correspondiente al Ministerio Público, previo consentimiento de los titulares de cada rama.»
Artículo 9° – Modifícase el artículo 24 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24 – Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público: A los efectos de ejercer las competencias y facultades de administración general que involucren al Ministerio Público en su conjunto, se constituye una Comisión Conjunta de Administración, la que se integra con cada uno/a de los/las titulares de cada ámbito o con el/la Adjunto/a al que aquellos/as dispusieren delegarle la competencia. La intervención de la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público es obligatoria a efectos de los siguientes asuntos:
1. Elaboración y aprobación del Reglamento Interno en consonancia con las pautas generales establecidas por el Consejo de la Magistratura. Elaboración y aprobación del Reglamento de Sumarios, que debe garantizar el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.
2. Confección del anteproyecto de presupuesto y del plan anual de compras del Ministerio Público, conforme las necesidades que cada área establezca.
3. Organización y dirección de las estructuras mínimas necesarias para el normal y eficiente cumplimiento de las tareas de administración asignadas por la presente ley. A tal propósito y cuando resulte necesario a efectos de evitar la duplicación de estructuras, se podrán establecer acuerdos con el Consejo de la Magistratura, a fin de contar con el soporte administrativo de las estructuras propias de este último.
4. Confección de las listas de expertos en representación del Ministerio Público que integrarán los jurados de los concursos del sector cada uno en su respectiva área.»
Artículo 10 – Modifícase el artículo 25 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25 – Poder disciplinario: La Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar ejercen el poder disciplinario sobre sus funcionarios y empleados, en caso de que éstos incumplan los deberes a su cargo pudiendo imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
a- Prevención.
b- Apercibimiento.
c- Multa de hasta el diez por ciento (10%) de sus remuneraciones mensuales.
d- Suspensión de hasta cinco (5) días.
Las facultades disciplinarias sobre los magistrados son ejercidas por el Consejo de la Magistratura en los términos del artículo 116, inciso 4 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Toda sanción disciplinaria se resuelve previo sumario que se rige por la reglamentación que al efecto se dicte y se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados.
La apertura de todo sumario debe ser comunicada al Consejo de la Magistratura.
En ningún caso se utiliza el poder disciplinario para cercenar la autonomía funcional de cada integrante del Ministerio Público.
Las sanciones disciplinarias, de multa y suspensión, aplicadas a funcionarios y empleados del Ministerio Público son recurribles con efecto suspensivo ante el Consejo de la Magistratura. El recurso será resuelto por el Plenario, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación.»
Artículo 11 – Modifícase el artículo 26 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 26 – Correcciones disciplinarias en el proceso: los/las jueces/juezas y tribunales sólo podrán imponer a los/las miembros del Ministerio Público las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El/la juez/jueza o el tribunal, en su caso, deberán comunicar al Consejo de la Magistratura y a los titulares de cada ámbito del Ministerio Público la falta cometida y toda inobservancia que adviertan en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.
Cuando las medidas afectaren al o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar, serán comunicadas al Consejo de la Magistratura y a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.»
Artículo 12 – Modifícase el artículo 30 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 30 – Número: en relación inmediata con el/la Fiscal General se desempeñarán dos (2) Fiscales Generales Adjuntos/as. Uno con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y otro en lo Penal, Contravencional y de Faltas.»
Artículo 13 – Modifícase el artículo 31 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31 – Atribuciones y competencia: corresponde a los/las Fiscales Generales Adjuntos/as, además de las funciones que les encomiende el o la Fiscal General:
1. Sustituir al o la Fiscal General en las causas sometidas a su dictamen cuando éste/ésta así lo resuelva.
2. Reemplazar a el/la Fiscal General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento, ausencia o vacancia, con la prioridad que resultare de la antigüedad en el cargo.
3. Intervenir en las cuestiones disciplinarias y eventuales sanciones que pudieren corresponderle a los sumariados de su área.
4. Supervisar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en las instancias inferiores, cada uno en su ámbito de competencia.
5. Desempeñar las demás funciones que les asignen la presente y las demás leyes y/o reglamentos.»
Artículo 14 – Modifícase el artículo 37 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37 – Atribuciones y competencia: En relación inmediata con el Defensor o Defensora General se desempeñarán dos (2) Defensores o Defensoras Generales Adjuntos/as. Uno con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y otro en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
A quienes además de las funciones que aquél o aquella les encomiende, corresponde:
1. Sustituir al Defensor o Defensora General en las causas en que éste/ésta así lo resuelva.
2. Reemplazar al Defensor o Defensora General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento, ausencia o vacancia, con la prioridad que resultare de la antigüedad en el cargo.
3. Intervenir en las cuestiones disciplinarias y eventuales sanciones que pudieren corresponderle a los sumariados de su área.
4. Supervisar el funcionamiento del Ministerio Público de Defensa en las instancias inferiores, cada uno en su ámbito de competencia.
5. Desempeñar las demás funciones que le asigna la presente, las demás leyes y/o reglamentos.»
Artículo 15 – Modifícase el artículo 47 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 47 – Atribuciones y competencia: En relación inmediata con el Asesor o Asesora General Tutelar se desempeñarán dos (2) Asesores o Asesoras Generales Tutelares Adjuntos/as. Uno/a para Personas Incapaces, y otro/a para Personas Menores de Edad, a quienes, además de las funciones que aquél o aquella les encomiende, corresponde:
1. Sustituir al Asesor o Asesora General Tutelar en las causas en que éste/ésta así lo resuelva.
2. Reemplazar al Asesor o Asesora General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento, ausencia o vacancia, con la prioridad que resultare de la antigüedad en el cargo.
3. Intervenir en las cuestiones disciplinarias y eventuales sanciones que pudieren corresponderle a los sumariados de su área.
4. Supervisar el funcionamiento del Ministerio Público Tutelar en las instancias inferiores, cada uno en su ámbito de competencia.
5. Desempeñar las demás funciones que les asignen la presente, las demás leyes y/o reglamentos.»
Artículo 16 – Modifícase la Cláusula Transitoria Segunda de la Ley N° 1.903, la que quedará redactada de la siguiente manera:
«Segunda: Los cargos que se crean por la presente ley se designarán de acuerdo a las necesidades del servicio.»
Artículo 17 – Deróguese la Cláusula Transitoria Tercera de la Ley N° 1.903.
Artículo 18 – Incorpórase la Cláusula Transitoria Cuarta de la Ley N° 1.903, la que quedará redactada de la siguiente manera:
«Cuarta: Hasta tanto cada ámbito del Ministerio Público asuma plenamente las facultades de administración que le son propias conforme la presente ley, el Consejo de la Magistratura continuará prestando el soporte administrativo correspondiente a las tareas de administración de personal, liquidación de sueldos, servicios de infraestructura y mantenimiento, compras y contrataciones, preadjudicaciones, servicios técnicos informáticos y demás tareas que aseguren el normal funcionamiento.»
Artículo 19 – Modifícase el artículo 51 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 51 – Derogaciones: La presente ley deroga toda otra norma que se oponga o resulte contraria a lo dispuesto en ésta.»
Artículo 20 – Sustitúyase el artículo 52 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 52 – Modificaciones: Modifícase la Ley N° 31, orgánica del Consejo de la Magistratura, en los artículos e incisos que a continuación se establecen, los que quedarán redactados en la forma que seguidamente se indica:
a. Artículo 2°, inciso 3 – «Dictar su reglamento interno, y los reglamentos internos del Poder Judicial, excepto los del Tribunal Superior y Ministerio Público».
b. Artículo 2°, inciso 4 – «Ejercer facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la Magistratura, excluido los miembros del Tribunal Superior.»
c. Artículo 2°, inciso 5 – «Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los/las funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces en todos los casos. Estarán excluidos los funcionarios/as y empleados/as designados por el Tribunal Superior y por el Ministerio Público».
d. Artículo 2°, inciso 6 – «Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial, excluidos los correspondientes al Tribunal Superior y al Ministerio Público».
e. Artículo 20, inciso 3 – «Dictar su propio reglamento interno y el del Poder Judicial, excluidos los correspondientes al Tribunal Superior y al Ministerio Público».
f. Artículo 20, inciso 8 – «Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, excluido el correspondiente al Tribunal Superior y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto».
g. Artículo 20, inciso 9 – «Administrar los recursos que la ley asigne al Poder Judicial, excluidos los correspondientes al Tribunal Superior y al Ministerio Público».
h. Artículo 20, inciso 12 – «Resolver sobre las sanciones disciplinarias que deban aplicarse a integrantes de la Magistratura, a propuesta de la Comisión de Disciplina».
i. Artículo 20, inciso 13 – «Reglamentar el nombramiento, remoción y régimen disciplinario de los/las funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces o juezas, en todos los casos. Está excluido el correspondiente a funcionarios/as y empleados/as del Tribunal Superior y del Ministerio Público. Debe preverse un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera atendiendo, ante todo, a los títulos y eficiencia, debidamente calificados».
j. Artículo 29, inciso 1 – «Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial excluidos los correspondientes al Tribunal Superior y al Ministerio Público».
k. Artículo 29, inciso 2 – «Ejecutar el presupuesto del Poder Judicial, excluidos los correspondientes al Tribunal Superior y al Ministerio Público».
l. Artículo 30, inciso 1 – «Recibir las denuncias que se formulen contra magistrados/as, empleados/as y funcionarios/as del Poder Judicial, excluidos los que fueren designados por el Tribunal Superior y el Ministerio Público.
m. Artículo 30, inciso 2 – «Sustanciar los procedimientos disciplinarios respecto de los jueces y juezas y magistrados del Ministerio Público y sustanciar el procedimiento disciplinario respecto a los funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, excluidos/as los/las que se desempeñan en el Tribunal Superior y en el Ministerio Público.
n. Artículo 30, inciso 3 – «Proponer al Plenario del Consejo de la Magistratura las sanciones a los magistrados/as».
o. Artículo 31, inciso 6 – «La inasistencia reiterada a la sede del tribunal».
p. Artículo 32, párrafo primero: «Las faltas disciplinarias de los/las integrantes de la Magistratura, excluidos/as los/las miembros del Tribunal Superior, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia pueden ser sancionados con: 1 ) recomendación; 2 ) advertencia; 3) llamado de atención; 4) apercibimiento, 5) multa por un monto de hasta el 30% de sus haberes.»
Artículo 21 – Incorpórase el artículo 52 bis a la Ley N° 1.903, el que quedará redactado con el siguiente texto:
«Artículo 52 bis: En la elección de los jueces y juezas miembros del Consejo de la Magistratura participan como electores los magistrados del Ministerio Público. El Ministerio Público fiscaliza las elecciones y su escrutinio definitivo.»
Artículo 22 – Modifícase el artículo 10 de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10 – Para ser designado/a Fiscal General, Defensor o Defensora General, Asesor o Asesora General Tutelar, se exigen los mismos requisitos que el artículo 112 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia. Para el desempeño de los restantes cargos del Ministerio Público, deben reunirse las condiciones exigidas para ser juez o jueza de cámara o de primera instancia, según las correlaciones y equiparaciones que resultan de la presente ley.»
Artículo 23 – Comuníquese, etc. de Estrada – Bello

BOCABA Nº 2752 DEL 23-8-2007