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Autorizar la inscripción de los recién nacidos con el apellido doble de alguno o ambos de los progenitores, cuando ello sea objeto de su expresa solicitud.

Numero: 56
Fecha: 2017
Clase: Disposiciones CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DISPOSICIÓN N.° 56/DGRC/17



Buenos Aires, 16 de junio de 2017



VISTO:



La Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la



Convención sobre los Derechos del Niño, el Código Civil y Comercial de la Nación, la



Ley Nacional 23.592, la Ley Nacional N° 26.061, la Ley Nacional N° 26.413, el Decreto



N° 293/2016; y,



CONSIDERANDO:



Que la Ley Nacional N° 26.413 establece que todos los hechos que den origen, alteren



o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los



correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de



Buenos Aires;



Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 293/16 y sus modificatorios, la



Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente



de la Subsecretaría de Gobierno del  Ministerio de Gobierno, es el órgano que



desempeña las funciones comprendidas en la ley antes citada, en el ámbito de la



Ciudad Autónoma de Buenos Aires;



Que en orden a su competencia, resultan recurrentes los casos que arriban a este



organismo registral, solicitando la inscripción de menores recién nacidos con el doble



apellido de alguno de sus progenitores;



Que la Ley 26.994, sanciona el Código Civil y Comercial de la Nación, dejando de



estar comprendida la regulación del nombre de las personas en una ley específica -como lo era la Ley 18.248-, dándosele un  contenido actualizado y adecuado a



principios constitucionales que otorgan preponderancia al derecho a la identidad, a la



autonomía de la voluntad y a la igualdad, contemplándose su tratamiento en el Libro



Primero, Parte General, Título I, Capítulo 4 (Nombre);



Que como principio general, el apellido se determina por la filiación, la cual puede



tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por



adopción, surtiendo todas ellas los mismos efectos;



Que el artículo 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece en lo



pertinente, que: «El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges,



en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del



Estado civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres o del interesado con



edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro»;



Que se ha dicho con acierto que, el apellido puede ser simple, compuesto o doble. Así



el primero es el formado por un solo elemento, en tanto que el apellido compuesto es



el integrado por dos o más elementos  inseparables de modo que la omisión o



supresión de uno de ellos determina que la denominación quede trunca; son ejemplos



de esta categoría apellidos como Sanchez de Bustamante, Álvarez de Toledo, etc.



Finalmente, el doble apellido resulta de la agregación del apellido materno al paterno



(Cfr. Adolfo PLINER, «El nombre de las personas», 2da. Edición actualizada Astrea



1989).



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Que la norma de fondo antes citada, no hace alusión a las situaciones de apellido



compuesto y/o doble apellido de uno de los progenitores, razón por la cual, se torna



imperativo, que este organismo registral, interprete la significancia de dicho artículo, en



un todo de acuerdo al principio de especialidad;



Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo



6 establece que:  «Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento



fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella». A su vez, el Pacto



Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 24 establece que: «1. Todo niño



tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,



religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de



protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de



la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su



nacimiento y deberá tener un nombre»;



Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 18 determina:



«Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos



de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este



derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario»;



Que el artículo 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación Argentina establece que,



compete al Congreso de la Nación: «Legislar y promover medidas de acción positiva



que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio



de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales



vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los



ancianos y las personas con discapacidad»;



Que el artículo 16 de la Carta Magna, en consonancia con los Tratados de Derechos



Humanos de igual rango, prevé el principio de igualdad y no discriminación;



Que la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592, recoge esta idea al referirse en su artículo 1°



al «pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales



reconocidas en la Constitución»;



Que en tal sentido se han pronunciado nuestros tribunales sosteniendo que: «La



inscripción del hijo con el apellido doble del padre -en lugar de adicionar el de la madre



al primero de los paternos-no afecta la identificación del grupo familiar sino que la



favorece porque el apellido es la denominación común de los miembros de una familia



que puede ser simple, compuesto -integrado por dos factores inseparables o doble por



la adicción del materno. Nada obsta que por decisión de los padres se trasmita al hijo



el apellido doble del progenitor tal y como este lo lleva en tanto al no inscribirlo



completo se le cercenaría y porque de este modo cobra sentido la frase del art. 4 de la



ley 18248 al referir «… podrá llevar el apellido compuesto del padre o agregar el de la



madre» (Juzgado Civil 92, recurso 113594, del 28-10-2010, autos: «DEL GIUDICE



BONASIOOLLE, Esteban Augusto y DEL GIUDICE BONASIOLLE, León s/



Información Sumaria»;



Que por otro lado y con similar temperamento, se ha sostenido, que, «Corresponde la



supresión del apellido materno de un menor y la adición del segundo apellido del



padre si su hermano fue inscripto con el apellido compuesto del progenitor, dado que



así se favorece la identificación del grupo familiar, al permitir que los dos hermanos



tengan el doble apellido conformado de la misma manera. Es que nada obsta a que



por decisión de los padres se trasmita a los hijos el doble apellido del progenitor



porque no inscribirlo íntegramente importa cercenarlo. Existen justos motivos para



permitir modificar el apellido de uno de los hermanos en idéntico sentido al del otro, ya



que así se facilita su vida de relación, responde al interés suprior del niño y no otorga



una prerrogativa que facilite el fraude o el engaño que la inmutabilidad del nombre



pretende desterrar» (Juzgado Civil 81, recurso 1061704, del 28-8-2007, autos:



«GIAPPONI, Ivan Kevin Isaac s/ Autorización»);



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Que la jurisprudencia de nuestros tribunales, constituyen una fuente legitima del



derecho, a donde poder acudir, en los casos en donde la normativa vigente pueda



resultar confusa e insuficiente;



Que en un todo de acuerdo a los principios de sencillez, economía de procedimiento, y



celeridad, que debe preceder al accionar administrativo, juntamente con la necesidad



de evitar la judicialización de las peticiones de inscripción de apellidos compuestos y/o



dobles por parte de los progenitores, respecto de sus hijos recién nacidos, resulta



necesario, que este ente registral, proceda a aportar certeza al respecto;



Que el Decreto GCABA 293/2016, que modifica la estructura organizacional del



Ministerio de Gobierno, establece, que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las



Personas, tendrá entre otras responsabilidades primarias, la de «…aceptar o denegar



nombres»;



Que el apellido, «… es la designación común de los miembros de una familia o de una



estirpe, y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de su integración en el



grupo que se distingue por ese apelativo…» (Pliner, Adolfo, El nombre de las personas.



Legislación. Doctrina. Jurisprudencia. Derecho comparado, 2a ed., Bs. As., Astrea,



1989, p. 43);



Que la tendencia en la nueva normativa, es la opción voluntaria consistente en un



mismo apellido de familia o apellido familiar; pudiendo radicar en el apellido paterno,



en el apellido materno o en una mixtura de ambos apellidos de progenitores de uno u



otro sexo, eliminándose el vocablo «compuesto» que era utilizado erróneamente para



aludir al apellido materno del padre;



Que para la determinación de los alcances del derecho de inscripción determinado en



el ordenamiento de  fondo, se deben contemplar los principios de legalidad,



razonabilidad y el núcleo fundamental de derechos humanos;



Que la no registración con el apellido compuesto o doble de un menor a pedido de sus



progenitores, podría vulnerar su derecho a la identidad, respecto a su entorno social,



generando, múltiples consecuencias disvaliosas;



Que a los fines de proceder a regular el ejercicio del derecho de los progenitores a



inscribir a sus hijos con apellido compuesto y/o doble, resulta necesario establecer las



características que debe revestir el apellido objeto de pretensión, a los fines de que se



permita su inscripción;



Que al no hacerse referencia alguna en el artículo 64 del Código Civil y Comercial de



la Nación, a la  cuestión del apellido compuesto y/o doble apellido, es factible y



razonable establecer que ellos constituyen  preceptos que el legislador ha dejado



deliberadamente sin determinar en forma pormenorizada, para que lo  hagan los



órganos encargados de aplicarlos;



Que ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que: «El concepto de



libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente



las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus



propias opciones y convicciones, es un derecho humano básico,  propio de los



atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana» (Corte



IDH, «Artavia Murillo vs. Costa Rica», 28/11/2012);



Que la Constitución Nacional en su artículo 19 consagra los principios de autonomía y



libertad al decir: «Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan



al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a



Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será



obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe»;



Que la norma constitucional antes citada, grafica el principio de reserva de ley,



graficado en la máxima jurídica imperante en el derecho privado que dice: «todo lo que



no está prohibido está permitido»;



Que en este orden de ideas, el acuerdo expreso entre los progenitores, respecto de la



inscripción de sus hijos menores con el apellido doble o compuesto de alguno de ellos,



no violenta en modo alguno el orden público;



Que por «contractualización de la familia» se entiende el hecho de otorgar relevancia



cada vez mayor a los acuerdos de voluntad en la organización de las relaciones



familiares. La tendencia no se reduce, pues, a los convenios que contienen vínculos



obligacionales cuyo objeto es susceptible de tener valoración económica  y que



responden a un interés, aunque no sea económico del acreedor. Comprende, también



otro tipo de acuerdos que no son susceptibles de tener valoración económica;



Que el sentido del concepto de familia, junto con el derecho a la identidad en cabeza



del menor, la no oposición de alguno de los progenitores, junto con el plexo normativo



que en materia de derechos humanos se encuentra vigente, hace que la interpretación



de la norma en cuestión se torne favorable al goce del ejercicio del derecho solicitado



en la parte laminar;



Que cabe mencionar lo dicho en el Dictamen del Procurador General, del 26 de agosto



de 1997, en autos Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ENCOTEL, al que



adhirió la Corte Suprema de Justicia de  la Nación en el sentido que… «en la



interpretación de las normas legales debe preferirse la que mejor concuerde con las



garantías y los principios de la Constitución Nacional (Conf. doctrina de fallos 285:60;



292:211 y 296:22, entre otros) y que la inconsecuencia o falta de previsión jamás se



suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la



interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga



en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como



verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto» (conf. Fallos 312:1614,



1680; 313:132 y 314:258, entre muchos otros);



Que como corolario lógico de lo expuesto en los considerandos precedentes se



determina la obligación de los operadores jurídicos -entre los que, sin duda, cabe



considerar a este organismo registral- de, por una parte, interpretar restrictivamente



las prohibiciones que surjan de manera expresa de la norma y, por la otra, propender a



una interpretación extensiva del texto legal cuando se ampliar el espectro de derechos



alcanzados;



Que la calidad en la gestión pública comprende cumplir con el principio de eficacia,



entendido como la consecución de los objetivos, metas y estándares orientados a la



satisfacción de las necesidades y expectativas del ciudadano, como así también de



eficiencia, en cuanto a la optimización de los resultados  alcanzados por la



Administración Pública con relación a los recursos disponibles e invertidos en su



consecución;



Que todo ello redunda en una correcta interpretación de las normas en examen, en el



respeto por el principio de igualdad y no discriminación y en la celeridad y eficiencia



que debe disponer el acto de inscripción de un recién nacido;



Que forma parte del interés superior del niño, el poseer el mismo apellido compuesto



y/o doble que alguno o ambos progenitores; interés que el Estado, a través de sus



distintas funciones administrativas y jurisdiccionales, tiene el deber de tutelar, en un



todo de acuerdo con diversas normas y tratados de jerarquía  constitucional, que



amparan el Derecho a la Identidad del niño;



Que conforme lo expresado anteriormente, resulta necesario dictar la norma legal



pertinente;



Que la Gerencia Operativa Legal ha tomado la intervención de su competencia,



emitiendo el correspondiente dictamen mediante el cual se sugiere hacer lugar a lo



requerido.



Por ello, en uso de las facultades que le son propias,



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EL DIRECTOR GENERAL DEL



REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS



DISPONE



Artículo 1º.- Autorizar la inscripción de los recién nacidos con el apellido doble de



alguno o ambos de los progenitores, cuando ello sea objeto de su expresa solicitud.



Artículo 2º.- Para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Gerencia Operativa



Registración y a la Subgerencia Operativa Soporte Administrativo, para que ponga en



conocimiento de lo aquí dispuesto al resto de las sedes, dependencias y a los oficiales



públicos de este Registro. Publíquese y oportunamente archívese. Cordeiro

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  • 0800-999-3722 
  • ciudadyderechos@defensoria.org.ar
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