Subte. Obras de Infraestructura, mejoramiento, conectividad y Tránsito. De Interés Público. Interés Público. Declaración

Numero: 5727
Fecha: 2016
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 01 de diciembre de 2016.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Decláranse de interés público y crítica a las obras de infraestructura, mejoramiento, conectividad y tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a llevarse a cabo en el marco del Programa de Movilidad Sustentable, el Programa de Seguridad Vial y Movilidad Urbana y el Plan de Inversiones para la Modernización del Subte.

Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, y/o a Autopistas Urbanas S.A. (AUSA) y/o a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE), a contraer, en el mercado local y/o internacional, uno o más empréstitos con la Corporación Interamericana de Inversiones, Banco Interamericano de Desarrollo, Corporación Financiera Internacional y/u otros Organismos Multilaterales de Crédito, Bancos de Desarrollo, Instituciones Financieras de Fomento de las Exportaciones, Instituciones Bilaterales Financieras de Desarrollo y/o cualquier otra institución financiera local o internacional; y/o al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir títulos de deuda pública en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado Local (en adelante, los “Títulos“). Las operaciones descriptas precedentemente tendrán un plazo mínimo de amortización de un (1) año, y un monto máximo total de hasta dólares estadounidenses trescientos veinte millones (U$S 320.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.

Artículo 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a ampliar el Programa de Financiamiento en el Mercado Local, creado por Ley 4382, 4431, 4472 (texto consolidado por Ley 5666), 4810, 4885, 4949, 5491, 5496, 5541 y por la presente Ley y las disposiciones concordantes, por un importe total de hasta el monto a emitirse en Títulos de acuerdo a la autorización conferida en el artículo precedente.

Artículo 4º.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente ley, tendrán, entre otras, las siguientes características:

  1. Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas.
  2. Suscripción e integración: Los Títulos podrán suscribirse e integrarse en efectivo y aquellos denominados en moneda extranjera podrán suscribirse e integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.
  3. Precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal y/o con descuento o prima respecto de su valor nominal.
  4. Tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija, variable o mixta, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
  5. Forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
  6. Rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento.
  7. Amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en diversos pagos a realizarse durante la vida de los Títulos;
  8. Clases y series: se podrán emitir una o más clases y/o series y reabrirlas, incluyendo la reapertura de clases y/o series anteriores;
  9. Ley y jurisdicción: los Títulos emitidos se regirán por la ley Argentina. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 5º.- El destino total de las operaciones de crédito público será para las obras comprendidas en los programas mencionados en el artículo 1° de la presente ley. Hasta tanto se efectúe la aplicación definitiva de los fondos podrán constituirse plazos fijos en dólares estadounidenses y/o en pesos y/o en otras monedas, y/u otras inversiones financieras a través del Banco Ciudad de Buenos Aires. Tanto los montos de las operaciones de crédito público como la renta resultante de las inversiones, en ningún caso podrán destinarse a financiar gastos corrientes de la administración.

Artículo 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a negociar, acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e irrevocables, pudiéndose asimismo afectar los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, para el repago de todas las obligaciones que surjan de los contratos de préstamo así como también los demás documentos relacionados y/o complementarios que resulten necesarios en relación con las alternativas de financiamiento descriptas en el artículo 2°, por el monto máximo total en concepto de capital de hasta dólares estadounidenses trescientos veinte millones (U$S 320.000.000), o su equivalente en pesos, otra u otras monedas, más intereses y otros conceptos previstos en dichos documentos, y por el plazo de financiamiento hasta su cancelación total.

Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a afectar los recursos del Fondo del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Fondo Subte), creado por Ley 4472 (texto consolidado por Ley 5666), para repagar y/o garantizar el total de los financiamientos a ser otorgados a SBASE de acuerdo al artículo 2° de la presente Ley, más lo que resulte en concepto de pago de intereses.

Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a afectar al repago total de los financiamientos a ser otorgados a AUSA de acuerdo al artículo 2°, la totalidad de los derechos creditorios que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene a la fecha de la presente y/o tuviera en el futuro frente a AUSA, ya sea en su calidad de concedente de la concesión otorgada por la Ley 3060, sus modificatorias y normas reglamentarias y/u otorgante de la garantía descripta en el artículo 6° y/o accionista de AUSA y/o en su calidad de acreedor por cualquier concepto.

La subordinación será instrumentada en los contratos de garantía descriptos en el artículo 6°, las cuales comprenderán asimismo la asunción por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de ciertas obligaciones, entre ellas, el compromiso de no realizar actos o incurrir en omisiones que pudieran afectar en forma adversa el cumplimiento de las obligaciones de pago de AUSA en virtud de los financiamientos descriptos en el artículo 2° de la presente ni afectar la ecuación económico-financiera de AUSA que derive o pudiera derivar en un incumplimiento de sus obligaciones bajo los financiamientos referidos.

Artículo 9º.- Autorízase a AUSA a ceder fiduciariamente en garantía del financiamiento obtenido en virtud de las operaciones descriptas en el artículo 2°, los derechos al cobro de los ingresos que percibe en concepto de peaje de la red concesionada.

Artículo 10.- Establécese que la autorización conferida por el artículo precedente se otorga con el exclusivo fin de garantizar el financiamiento del plan de obras de AUSA referido en el artículo 1°, no implicando alterar, modificar, suprimir o transferir las obligaciones asumidas por Autopistas Urbanas S.A. (AUSA), en su carácter de concesionaria, las que se mantienen en su integridad y son intransferibles, salvo autorización en contrario.

Artículo 11.- Establécese que la autorización otorgada por el artículo 9° incluye la facultad de AUSA de otorgar al acreedor que corresponda de acuerdo al artículo 2°-quien podrá ejercerlo por sí o a través de terceros indicados por el acreedor o a través del fiduciario designado para la cesión fiduciaria descripta en el artículo 9°-, la percepción directa del peaje en las cabinas y/o en todos los lugares de expendio de abonos y pases.

Artículo 12.- Autorízase AUSA para ceder fiduciariamente en garantía del endeudamiento a ser contraído con el acreedor que corresponda, según se detalla en el artículo 2°, todos los derechos al cobro de la indemnización y/o compensación que le correspondiera recibir ante un evento de terminación anticipada de la concesión o ante cualquier supuesto de expropiación así como también todos los derechos y acciones de los cuales resulta titular.

Artículo 13.- Los empréstitos autorizados por la presente ley se regirán por la ley de la República Argentina o aquella jurisdicción que corresponda de acuerdo a los usos y costumbres generalmente aceptados de acuerdo al tipo de instrumento. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a las operaciones serán resueltos con idéntico criterio. A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, queda autorizado a prorrogar jurisdicción a favor de tribunales arbitrales con sede en Argentina o en el exterior y/o tribunales extranjeros.

Artículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme a las pautas establecidas en la presente Ley, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para el cumplimiento de la presente, así como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgos, en especial riesgos cambiarios, ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés y/o seguros de cualquier naturaleza.

Artículo 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a efectuar los trámites correspondientes y a suscribir todos y cada uno de los contratos, acuerdos, documentos y/o convenios que resulten necesarios a los fines de instrumentar las operaciones de crédito público referidas en la presente ley.

Artículo 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente ley, mediante el incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la misma.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

CARMEN POLLEDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.727

Sanción: 01/12/2016

Promulgación: Decreto Nº 651 del 22/12/2016

Publicación: BOCBA N° 5034 del 27/12/2016