Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto concientizar a la población, prevenir los daños, disuadir de la práctica y promover el desarrollo de infraestructura que impida la realización de competencias de automóviles en la vía pública que carezcan de la debida autorización emanada de autoridad competente, en adelante “picadas“.
Artículo 2°.- La autoridad de aplicación realiza un relevamiento de las denuncias referidas a la organización y la práctica de picadas dentro del territorio porteño, a través de las fuentes que considere convenientes.
A partir de esos datos, confecciona un mapa donde identifica las zonas consideradas críticas y elabora un plan de infraestructura dirigido a incorporar barreras que obstaculicen la realización de picadas.
Artículo 3°.- En el marco del plan, la autoridad de aplicación estudia cada zona y determina las intervenciones más adecuadas a las características del entramado urbano.
Dichas intervenciones pueden incluir la construcción de reductores de velocidad, la instalación de semáforos en esquinas estratégicas, la colocación de la correspondiente señalética y la mejora general del espacio público circundante, entre otras que resulten necesarias para el fin establecido en la presente Ley.
Artículo 4°.- Con foco en las mismas zonas, la autoridad de aplicación procede a la colocación de carteles en la vía pública, implementa campañas de difusión y organiza jornadas de reflexión en las escuelas, espacios verdes y otros ámbitos de relevancia colectiva, con el fin de fomentar la denuncia de las picadas que se realicen, desalentar su organización y alertar a la población sobre los riesgos individuales y sociales de su práctica.
Artículo 5°.- Anualmente, la autoridad de aplicación presenta un informe ante la Legislatura, sobre la situación de la problemática de las picadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6°.- El Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte es la autoridad de aplicación de la presente Ley, a través de la Secretaría de Transporte que desarrolla las acciones necesarias para alcanzar su implementación efectiva a partir del 2018.
Artículo 7°.- Los gastos que demande esta Ley son imputados a las correspondientes partidas presupuestarias.
Artículo 8°.- Comuníquese.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.777
Sanción: 15/12/2016
Promulgación: Decreto Nº 034 del 16/01/2017
Publicación: BOCBA N° 5051 del 19/01/2017