Sistema terrestre de ambulancias no estatales. Instalación y funcionamiento. Habilitaciones requeridas.

Numero: 5469
Fecha: 2015
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

SISTEMAS TERRESTRES DE AMBULANCIAS

CAPITULO I: Objeto y alcance

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto el ordenamiento de la actividad de los
sistemas terrestres de ambulancias no estatales que prestan servicios de atención
médica extrahospitalaria de urgencias y emergencias en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires

Artículo 2°.- A los fines de la aplicación de la presente Ley, se entiende por:

  • Emergencia médica extrahospitalaria: Situación de riesgo real e inminente para la
    vida de una o varias personas, producida en espacios públicos y privados de acceso
    público, que requiere asistencia médica en forma inmediata.
  • Urgencia extrahospitalaria: Situación de alteración aguda de la salud de una o varias
    personas, con riesgo potencial de agravamiento, que requiere atención médica a la
    brevedad en el lugar en que se produce.
  • Alto riesgo: Situación de un paciente con elevada posibilidad de complicaciones
    debidas a inestabilidad hemodinámica, descompensación y/o a la enfermedad de
    base.
  • Bajo riesgo: Situación de un paciente estable, compensado y/o con enfermedad de
    base cuyo traslado no requiere elementos de soporte vital.

Artículo 3°.- Los sistemas terrestres de ambulancias comprenden: a) las entidades
dedicadas a la prestación del servicio, y b) las unidades móviles o vehículos afectados
al mismo.

Artículo 4°.- Las unidades móviles pertenecientes a entidades con sede en otra jurisdicción
deberán cumplimentar las disposiciones de la presente Ley cuando presten servicios
en el ámbito de la Ciudad para el traslado de pacientes.

Artículo 5°.- Los sistemas terrestres de ambulancias revisten carácter de servicio público
de salud, por lo que las entidades respectivas deben garantizar la continuidad, calidad
y seguridad requeridas de las prestaciones.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO II: De los Sistemas Terrestres de Ambulancias

Artículo 7°.- La instalación y funcionamiento de las entidades que integran los sistemas
terrestres de ambulancias requieren las correspondientes habilitaciones otorgadas por
la autoridad competente.

Artículo 8°.- Las unidades móviles a utilizarse para la prestación del servicio requieren de
la habilitación técnica vehicular correspondiente, registros individuales otorgados por la
autoridad competente, y toda otra documentación inherente a la prestación del mismo.

Artículo 9°.- Toda unidad móvil habilitada como ambulancia debe reunir los siguientes
requisitos generales, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa
correspondiente:

  • Verificación Técnica Vehicular otorgada por autoridad competente.
  • Cabina asistencial con acceso trasero y lateral, con espacio suficiente para la
    ubicación confortable del paciente en camilla y la realización de cuidados asistenciales
    durante el traslado.
  • Camilla y silla de ruedas plegable.
  • Sistema de intercomunicación con la base operativa.
  • Aire acondicionado en cabina asistencial y de conducción de las unidades móviles.
  • Color exterior, inscripciones e insignias, señales lumínicas, sirena, altoparlantes, y
    reflector trasero, con los requisitos establecidos por la normativa vigente.
  • Todo otro requisito que determine la autoridad competente en razón de la calidad y la
    prestación del servicio.

Artículo 10.- Durante la prestación del servicio las unidades móviles deben circular
observado las siguientes condiciones generales:

  • Respetar las normas vigentes en materia de registro automotor, tránsito, seguridad, y
    utilización de señales lumínicas y sonoras.
  • Cumplir con las normas de higiene, limpieza y bioseguridad vigentes.
  • Dejar visible la identificación externa de la entidad para la que presta servicios.
  • Ante situaciones de catástrofe, ponerse a disposición de la autoridad de aplicación
    según los procedimientos determinados por la reglamentación y las normas
    específicas.
  • Dar cumplimiento a los requisitos que determine la autoridad competente en razón de
    la calidad y la prestación del servicio.

Artículo 11.- La prestación del sistema regulado por la presente Ley y el control de la
actividad de las unidades móviles que lo integran comprende a las siguientes
categorías.

  1. Unidades móviles de alta complejidad para atención de emergencias médicas
    extrahospitalarias.
  2. Unidades móviles de traslados, de muy alta complejidad de pacientes adultos,
    pediátricos y neonatales.

Artículo 12.- La dotación mínima para las unidades móviles integrantes del sistema es de
dos (2) personas, con las condiciones que establece la normativa vigente en la
materia.

Asimismo, podrán existir estructuras adicionales de recursos humanos con suficiente
acreditación, que bajo la supervisión y coordinación médica puedan actuar en la
resolución de incidentes.

Artículo 13.- Los conductores de las unidades móviles deben portar durante la prestación
del servicio la siguiente documentación:

  1. Licencia de conductor categoría profesional.
  2. La de realización de los cursos de capacitación que se establezcan.
  3. Documentación habilitante de la unidad.

Artículo 14.- La autoridad de aplicación de la presente Ley establecerá los requisitos de
equipamiento con que deban contar las unidades móviles que integran el sistema, sin
perjuicio de lo establecido por la normativa vigente en la materia.

Artículo 15.- Las unidades móviles deberán inscribirse ante el Registro de Empresas de
Emergencias, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Justicia y
Seguridad N° 603-MJYSGC/09, sus normas reglamentarias o las que en el futuro las
reemplacen.

Artículo 16.- Derógase la Ley 1850.

CLÁUSULA TRANSITORIA: Lo establecido en la presente ley, debe ajustarse al
Convenio N° 4.452/2008, ratificado mediante la Ley 2951.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.469

Sanción: 03/12/2015

Promulgación: De Hecho del 08/01/2016

Publicación: BOCBA N° 4804 del 20/01/2016