LEY Nº 5145/14
Publicada en el BOCBA Nº 4545 del 18/12/2014
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 1°.- Otórgase a la Asociación Civil «Club Atlético Huracán», un permiso de uso a título precario por el término de veinte (20) años, del predio delimitado por la calle Mariano Acosta, Av. Castañares y la calle Lacarra, de una superficie aproximada de 14 hectáreas (Fracciones D, E, F, G, P, Q, R y parte de la Fracción U de la Manzana 113B, Sección 56, Circunscripción 1) conforme croquis que como Anexo I se acompaña y que, a todos los efectos, forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2°.- El predio deberá ser destinado por la entidad beneficiaria a la práctica de actividades deportivas, sociales, culturales, y comunitarias ateniéndose en su uso a lo prescripto por la presente y a lo regulado por sus estatutos en relación a su condición de asociación civil.
Artículo 3°.- La Entidad tendrá como cargo, las siguientes prestaciones:
1. Conceder espacios de sus instalaciones para la realización de actividades y eventos deportivos organizados por la Subsecretaría de Deportes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo permitan las actividades y las instalaciones del Club Atlético Huracán.
2. Otorgar, durante el período de marzo a noviembre de cada año, un total de 250 (doscientas cincuenta) becas mensuales para niños de entre 6 y 12 años, para las actividades de futbol infantil y hokey sobre césped que se desarrolla en el Campo de Deportes «Jorge Newbery» y, para las disciplinas de vóley, básquet y patín que se practican en la sede de la institución.
3. La beneficiaria conjuntamente con la Subsecretaría de Deportes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán desarrollar un Programa de Inclusión para Personas con Discapacidad y Niñas, Niños y Adolescentes de zonas de vulnerabilidad social.
Art. 4°.- La entidad beneficiaria no podrá bajo ningún concepto modificar el destino asignado al inmueble, ni ceder, y/o transferir total o parcialmente el presente permiso, siendo en tal caso causal suficiente para declarar la caducidad del permiso otorgado por la presente Ley, correspondiendo la restitución inmediata del inmueble.
Artículo 5°.- Toda mejora o construcción que realice la entidad beneficiaria en el predio debe cumplir con las normas establecidas en el Código de Edificación vigente, y deberá contar con la habilitación correspondiente, quedando incorporada al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la extinción del permiso, por cualquier causa que ésta se produzca, sin derecho a indemnización de ninguna naturaleza a favor del beneficiario.
Artículo 6°.- En caso de razones de interés general, el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá, unilateralmente, revocar el presente permiso, sin que ello genere pago de indemnización alguna. En dicho caso, la restitución del predio a la Ciudad igualmente incluirá todas las construcciones y mejoras que se hubieran realizado, y se deberá notificar a la permisionaria con un plazo de antelación mínimo de sesenta (60) días corridos.
Artículo 7°.- La entidad beneficiaria se obliga a mantener el inmueble en perfecto estado de conservación e higiene, realizando todas aquellas tareas que fueran necesarias al tal fin.
Artículo 8°.- Queda a cargo de la entidad beneficiaria el pago de tasas, impuestos y las tarifas de los servicios públicos que correspondan al uso del inmueble. Asimismo, deberá contratar por su cuenta y cargo, seguros laborales, de incendio, de hurto y robo y de responsabilidad civil por daños a terceros y sus pertenencias, los que endosará a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo mantener dicha cobertura durante la vigencia del presente permiso. Estos seguros deberán ser reajustados en la forma y a entera satisfacción de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Deportes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en un futuro la reemplace. La Ciudad ejerce las potestades que le atribuyen la Constitución y la presente ley a través de la autoridad de aplicación.
Artículo 10.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a realizar en cualquier momento las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias, con el fin de verificar la observancia de lo establecido en la presente Ley. La Autoridad de Aplicación deberá como mínimo realizar una inspección integral por año.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Ritondo – Pérez
Anexo publicado en la Separata del BOCBA Nº 4545 del 18/12/2014.