DECRETO Nº 492/GCABA/10
Publicado en el BOCBA. 3449 del 28/06/2010
Buenos Aires, 18 de junio de 2010
VISTO:
la Ley N° 1.807, el Decreto N° 5.959/44, el Expediente N° 30.551/09, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley citada en el Visto tiene por objeto «… el fomento y promoción de las actividades de los Clubes de Barrio, fortaleciendo su presencia en el ámbito de su comunidad…»;
Que el artículo 2° de la mencionada Ley define a los Clubes de Barrio como a las asociaciones civiles sin ánimo de lucro que posean como objeto social la práctica y fomento de actividades deportivas y cuya facturación no exceda el monto de pesos quinientos mil ($ 500.000);
Que, asimismo, el artículo 4° designa a la entonces Dirección General de Deportes, hoy Subsecretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, como autoridad de aplicación de la citada normativa;
Que a través del Decreto N° 5.959/44 se estableció una excepción para gestionar la respectiva habilitación para aquellos clubes, asociaciones e instituciones similares que no realicen reuniones, actos o espectáculos de carácter público, o que sólo lo hagan en una proporción que no exceda de cinco reuniones por año calendario, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en su artículo 4°;
Que el mencionado decreto fue dictado en el año 1944, en virtud de las actividades culturales propias de la época, sin contemplar las especificidades propias de los Clubes de Barrio;
Que con el devenir de los años, la Ciudad se ha convertido en una urbe con un movimiento deportivo, social y cultural propio de la modernidad;
Que en otro orden de ideas, a muchos Clubes de Barrio les es imposible cumplir con las condiciones de control y fiscalización exigidas por la normativa vigente;
Que consecuentemente, resulta procedente adecuar la normativa vigente a la realidad de la Ciudad, lo cuál implica determinar las condiciones para el control y fiscalización de los Clubes de Barrio específicamente, así como establecer un nuevo marco de excepción para la gestión de la habilitación a fin de que allí puedan llevarse a cabo una mayor cantidad de reuniones por año;
Que por ello, resulta necesario establecer condiciones particulares de fiscalización y control para los Clubes de Barrio, teniendo en especial consideración las peculiaridades y realidades económicas de estas instituciones;
Que la Procuración General del Gobierno de la Ciudad ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo previsto por la ley 1218.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Establécese que los Clubes de Barrio que realicen hasta veinticuatro (24) reuniones, actos o espectáculos de carácter público por año calendario estarán exceptuados de gestionar la habilitación correspondiente sin perjuicio de cumplir con los requisitos de control y fiscalización establecidos en el Anexo I del presente.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico y de Justicia y Seguridad, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General de Fiscalización y Control dependiente de la Agencia Gubernamental de Control del Ministerio de Justicia y Seguridad. Para su conocimiento y demás efectos, gírese a la Subsecretaría de Deportes. Cumplido, archívese. MACRI – Cabrera – Montenegro – Rodríguez Larreta
ANEXO
A los efectos del presente Decreto, los Clubes de Barrio deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Estar inscripto en el Reg istro Único de Instituciones Deportivas emitido por la Subsecretaría de Deportes de la Ciudad de Buenos Aires.
2) Presentar certificado de Club de Barrio emitido por la Subsecretaria de Deportes de la Ciudad de Buenos Aires.
3) Presentar el libro de inspecciones con certificado de Club de Barrio expedido por la Subsecretaría de Deportes.
4) Presentar certificado de Fumigación y Desratización (Ad 463.7 Ley 11.843/Pln/34).
5) Exhibir matafuegos según lo establecido por el Código de Edificación en su articulo 4.12.2.3.2 con su correspondiente tarjeta de vigencia.
6) Contar con la cantidad de matafuegos requerida según lo establecido por el Código de Habilltación en su artículo 4.’ 2.2.3, inciso a), apartado 2).
7) Aquellos establecimientos que cuenten con una superficie mayor a 600 metros cuadrados deberán contar con un sistema de Hidrantes, según lo establecido en el Código de Edificación en su artículo 4.12.1.2 y ss.
8) El sistema eléctrico deberá regirse de acuerdo al articulo 8.10.1.3 del Código de Edificación.
9) Poseer disyuntores diferenciales por cada circuito eléctrico (tableros), segün lo establece el Código de Edificación en su articulo 8.10.1.21.
10) Las salidas de Emergencia no deberán estar obstruidas o reducidas en su ancho (Código de Ed¡ficación 4.7.1.2).
11) Poseer señalización de acuerdo al Código de Edificación, articulo 4.7.1.4 y luces de Emergencia.
12) Poseer sistema de calefacción, sólo a gas natural con artefactos aprobados y ventilación adecuada.
13) Poseer sistema de gas empotrado.
14) Contar con la ventilación en buen estado.
15) El servicio de Buffet deberá regirse por AD 792.1, articulo 7° del Decreto N° 5.959/44 con relación a mostradores, agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal.
16) Poseer libreta sanitaria para el personal (Ley N° 2.183).
17) Baño público y botiquín reglamentario.