Buenos Aires, 24 de julio de 2008
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- El procedimiento especial
administrativo y el proceso judicial aplicable al cobro ejecutivo de
prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada, por la red de
Efectores Públicos de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires -en adelante, los efectores – a los respectivos entes, de
conformidad con el Artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los Artículos 43, 45 y 46 de la Ley N° 153, se rige por las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- Los Efectores deben
facturar a los Entes de cobertura de salud públicos, sociales o privados -en
adelante, los Entes – las prestaciones que realicen a los beneficiarios de las
mismas, haya existido o no derivación conforme al arancelamiento establecido en
el nomenclador aprobado por la reglamentación de la Ley N° 153, vigente a la
fecha del servicio. La gestión mencionada, de identificación, facturación y
cobro de las prestaciones de los respectivos Efectores estará a cargo de la
Agrupación Salud Integral -en adelante, ASI -, la que realizará la tarea de
campo con los recursos humanos de los respectivos Efectores y los recursos
propios que requiera para la centralización de la facturación en su sede
central. Dicha tarea se realizará por cuenta y orden de los Efectores
dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad y será liquidada a los mismos
dentro de los diez (10) días de recibidos los cobros correspondientes.
Artículo 3°.- Los Entes deben
satisfacer el pago total de lo facturado dentro de los treinta (30) días
corridos de presentada la liquidación mensual.
Artículo 4°.- Los Entes pueden efectuar
impugnaciones u observaciones dentro de los diez (10) días de recibida la
factura. La ASI, resolverá las impugnaciones u observaciones, y si
correspondiere, intimará de pago al obligado para que, dentro de los cinco (5)
días, abone las sumas adeudadas.
Artículo 5°.- En caso de falta de pago,
transcurrido los sesenta (60) días del vencimiento del plazo correspondiente, la
ASI remitirá la factura y demás documentación a la autoridad administrativa
competente del Ministerio de Salud, a fin de que se emitan los
certificados
de deuda. Éste será considerado un instrumento público, en los términos del
Artículo 979, inciso 2, del Código Civil de la Nación.
Artículo 6°.- El cobro judicial de los
certificados se efectuará por ante el Fuero Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aplicándosele el proceso previsto en el
Titulo XIII, Capitulo II del Código Contencioso Administrativo y Tributario de
la Ciudad de Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título.
Artículo 7°.- Cuando el obligado al
pago fuera una obra social nacional inscripta en el Registro Nacional de Obras
Sociales, creada por las leyes nacionales N° 23.660 y 23.661, el Ministerio de
Salud podrá -por razones de oportunidad, mérito o conveniencia debidamente
fundadas- optar por impulsar el procedimiento de cobro automático establecido
por el Poder Ejecutivo Nacional ante la Superintendencia de Servicios de Salud
de la Nación. Para estos casos, se aplicarán la Resolución N° 487/02 del
Ministerio de Salud de la Nación y el Decreto N° 939/00 del Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 8°.- Cuando la prestación al
beneficiario se hubiera producido como consecuencia del accionar de un tercero,
la ASI podrá reclamar contra la cobertura de seguro de éste los montos
facturados por los servicios prestados en los Efectores de
Salud de la
Ciudad.
Artículo 9°.- El procedimiento
establecido en la presente ley se aplica a las actuaciones en trámite en el
estado en que se encuentren, sin retrotraer etapas procedimentales, en las
condiciones que determine la reglamentación, excepto cuando ya hubieran sido
iniciadas las acciones judiciales de cobro.
Artículo 10.- La presente ley entra en
vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.
Artículo 11.- El Ministerio de Salud
destinará a la «ASI», la partida presupuestaria necesaria para que proceda al
reequipamiento tecnológico y contrataciones de servicios necesarios para poner
en marcha la presente ley.
Artículo 12.– Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.808
Sanción: 24/07/2008
Promulgación: De Hecho del 19/08/2008
Publicación: BOCBA N° 3010 del 09/09/2008
Reglamentación: Decreto 1566 del 30/12/2008
(Derogado por el Art. 7º del Decreto Nº 126/014, BOCBA Nº 4373
del 08/04/2014)
Publicación: BOCBA N° 3097 del 16/01/2009 (1ra. publicación), BOCBA
N° 3137 del 17/03/2009 (2da. publicación)
Reglamentación: Decreto 126 del
03/04/2014
Publicación: BOCBA Nº 4373 del 08/04/2014
La presente Ley fue derogada por el Art. 10 de
la Ley Nº 5.622, BOCBA N° 4983 del 11/10/2016.