Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de julio de 2008
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Establécese que los estadios de fútbol ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deben ajustar a la presente ley a los fines de su habilitación definitiva.
Artículo 2°.– Los estadios incluidos en la presente ley son aquellos que ya se encuentran construidos y que funcionan como tales en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que son definidos en el Anexo que a todos los efectos forma parte de la presente.
Artículo 3°.– La confección de la solicitud y la documentación correspondiente al trámite de habilitación y su procedimiento se rige por lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, y sus normas reglamentarias, salvo disposición contraria establecida en la presente.
Artículo 4°.– Los/as representantes legales de los estadios de fútbol deben realizar al 31 de julio de 2017, la presentación formal de la solicitud y documentación necesaria para su habilitación definitiva.
(Modificado por el art. 1 de la Ley 5844 BOCBA N° 5180 del 31/07/2017)
Artículo 5°.– La autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos, cumplidos con los plazos establecidos en el artículo 4°, procede dentro de los noventa (90) días hábiles administrativos, a emitir el acto administrativo que disponga la habilitación del estudio de que se trate o en su caso, su rechazo.
Artículo 6°.– La autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos debe tomar como antecedentes a los fines del dictado del acto administrativo correspondiente lo actuado en el marco de lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8/GCABA/2005 (BOCBA N° 2288) y la Ley N° 2.580 (BOCBA N° 2855).
Artículo 7°.– Hasta tanto los estudios alcanzados por la presente ley obtengan su habilitación definitiva, la autoridad competente en materia de habilitaciones puede permitir su funcionamiento a través de autorizaciones precarias y condicionales, las cuales deben asegurar las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento de los mismos.
Artículo 8°.– Las autorizaciones precarias y condicionales deben ser renovadas semestralmente y están sujetas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Inspecciones y verificaciones in situ que aseguren el mantenimiento de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento.
- Avances en el proceso de habilitación definitiva que implique el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal fin.
El incumplimiento de alguno de estos incisos implica la suspensión de la autorización precaria y condicional otorgada hasta tanto sea cumplimentado el requisito respectivo.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.833, BOCBA Nº 30230 del 23/09/2008)
Artículo 9°.– A los fines de lo establecido en el inciso b) del artículo 8°, la autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos debe elaborar un cronograma que determine que debe ser cumplimentado por los/as representantes legales de los estadios ante cada renovación trimestral de las autorizaciones precarias y condicionales.
Artículo 10.– Para obtener la habilitación definitiva, los estadios de fútbol incluidos en el Anexo, deben dar cumplimiento a los incisos b), e), g) y k) del Artículo 19 de la Ley N° 123 (BOCBA N° 622);
Artículo 11.– Los estadios de clubes que participen en la Primera «A» y Primera «B» Nacional de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar, al 30 de junio de 2017 con al menos el 50% (cincuenta por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales; y al 30 de junio de 2019, con el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.
Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras resistentes con alzadas y pedadas o no, con posibilidad de accesos de público espectador y que cuenten o no con asientos al momento de la aprobación de esta Ley.
Se admitirá la utilización de asientos individuales de hormigón, PVC u otro material de similar resistencia, cóncavos o de otro tipo, con o sin respaldo, a elección de cada club.
Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la aprobación de la presente ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.290, BOCBA N°4694 del 05/08/2015)
(Modificado por el Art. 2° de la Ley N° 5844, BOCBA N° 5180 DEL 31/07/2017)
Artículo 11 bis.- Los estadios de clubes que participen en la Primera «A» y Nacional «B» de la Asociación de Fútbol Argentino deberán presentar ante la Agencia Gubernamental de Control, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, un Plan de obra de adecuación al cumplimiento del artículo 11 de la presente Ley.
La Agencia Gubernamental de Control deberá enviar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe anual de seguimiento correspondiente a cada uno de los clubes alcanzados por la presente ley.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 5.290, BOCBA N°4694 del 05/08/2015)
Artículo 12.– A los fines de acreditar el uso de los predios donde se encuentran emplazados los estadios incluidos en la presente ley, además de las alternativas establecidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones y sus normas complementarias, se podrá tomar como antecedente válido la información obrante en la Dirección General de Registros de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
(Fe de Erratas BOCBA Nº 2992 del 13/08/2008)
Artículo 13.– En el caso de los estadios de fútbol que, a fin de adaptar su planta física a los requisitos de los Códigos de la Edificación, y de Habilitaciones y Verificaciones deban efectuar modificaciones estructurales de envergadura en razón de haber sido construido con anterioridad a lo dispuesto en la normativa vigente, la autoridad competente puede aprobar alternativas compensatorias o subsistencia, siempre que no se vean afectadas las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento del establecimiento, mediante informe técnico fundado al respecto.
Artículo 14.– Exceptúase a los estudios de fútbol de las divisiones Primera «A», Primera «B» Nacional, Primera Divisional B, C y D intervinientes en los campeonatos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) del pago de los derechos de timbre correspondientes al trámite de habilitación dentro de la presente Ley.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 5.290, BOCBA N°4694 del 05/08/2015)
Artículo 15.– Antes de la realización de cada evento futbolístico, el Poder Ejecutivo debe librar al público el uso del estadio respectivo, previa verificación in situ de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento.
Artículo 16.– Suspéndese la aplicación del Artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.05) al solo efecto de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 17.– El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de promulgada.
Cláusula Transitoria: Créase, en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una Comisión integrada por 5 (cinco) legisladores, los que serán designados por la Vicepresidencia Primera de dicho cuerpo.
La Comisión tendrá por objeto el tratamiento y análisis integral de las cuestiones relacionadas a la seguridad y prevención de la violencia en los estadios ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, específicamente aquellas que permitan la efectiva aplicación de la presente ley, debiendo elaborar una propuesta al respecto treinta (30) días antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 11°.
La Comisión antes mencionada, invitará a integrarse como miembros consultivos al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Asociación de Fútbol Argentino, a los clubes de fútbol cuyo estadio o sede social se encuentre en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a todo organismo que la comisión crea conveniente.
(Incorporada por el Art. 2º de la Ley Nº 5.060, BOCBA N° 4512 del 30/10/2014)
Artículo 18.– Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2801
Sanción: 17/07/2008
Promulgación: Decreto N° 955 del 04/08/2008
Publicación: BOCBA N° 2990 del 11/08/2008
Estadio | Dirección |
All Boys | Álvarez Jonte 4150 |
Argentinos Juniors | Boyacá 2152 |
Atlanta | Humboldt 348 |
Barracas Central | Luna 1211 |
Boca Juniors | Brandsen 805 |
Comunicaciones | San Martín 5152 |
Defensores de Belgrano | Comodoro Rivadavia 1450 |
Social Español | Santiago de Compostela 3801 |
Deportivo Riestra | Ana Janer 2651 |
Excursionistas | La Pampa 1376 |
Ferrocarril Oeste | Avellaneda 1240 |
Lamadrid | Desaguadero 3150/90 |
Huracán | Amancio Alcorta 2570 |
Nueva Chicago | J. A. Suarez 6900 |
River Plate | Pte. Figueroa Alcorta 7597 |
Sacachispas | Barros Pazos 3702 |
San Lorenzo | Perito Moreno y F. de la Cruz |
Vélez Sarsfield | Juan B. Justo 9200 |