Régimen Procesal Penal Juvenil.

Numero: 2451
Fecha: 2007
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9994
Fuero:
Fuente:

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de octubre de 2007 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Apruébase como «Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» el texto que como Anexo integra la presente.

Artículo 2°.La presente ley entrará en vigencia en forma conjunta con el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionado el 29/3/07 como Ley N° 2.303 (B.O.C.B.A. N° 2679 del 8/5/07).

Artículo 3°. Comuníquese, etc.

FRANCISCO TALENTO

ALICIA BELLO

LEY N° 2.451

Sanción: 03/10/2007

Promulgación: De Hecho del 08/11/2007

Publicación: BOCBA N° 2809 del 13/11/2007

ANEXO

RÉGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE















BUENOS AIRES.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- ÁMBITO PERSONAL

Esta ley se aplica a todas las personas que tengan entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos al momento de ocurrir los hechos objeto de una investigación preparatoria.

Art. 2°.- INTERPRETACIÓN.

En las causas penales seguidas contra personas que tengan entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se procederá conforme las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto no sea modificado por lo establecido en este Régimen Procesal Penal Juvenil, y siempre que no restrinja derecho alguno reconocido por la Ley de Protección Integral de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3°.- PRESUNCIÓN.

Mientras no exista una acreditación fehaciente de la edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de dieciocho (18) años de edad y quedará sujeta a las disposiciones de esta ley.

Art. 4°.- INCOMPETENCIA Y REMISIÓN.

Si durante el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se le imputa una infracción penal era mayor de dieciocho (18) años de edad al momento de la comisión del hecho, inmediatamente se declara la incompetencia del Juzgado Penal Juvenil en razón de la persona, ordenando la declinatoria y la remisión del expediente al Ministerio Público Fiscal. En caso de comprobarse que tiene una edad en la cual no es punible, el procedimiento se archiva inmediatamente notificando al/la imputado/a, a la defensa y a la fiscalía.

Art. 5°.- VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES.

Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia son válidas tanto para la jurisdicción penal juvenil como para la que correspondiere, siempre que no contravengan los fines de esta ley, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Constitución Nacional, ni los derechos fundamentales de las personas menores de dieciocho (18) años de edad.

Art. 6°.- PARTICIPACIÓN DE SUJETOS MAYORES Y MENORES PARA LA JUSTICIA PENAL.

En caso de participación conjunta de personas mayores y menores de dieciocho (18) años de edad entenderán los/as Jueces/zas especializados en la materia penal juvenil.

Art. 7º.- COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA PERSONA. APLICACIÓN AL MAYOR DE EDAD.

El cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad por el/la imputado/a durante la tramitación del proceso no genera la incompetencia del Juzgado o Tribunal ya que la competencia en razón de la persona está determinada por la edad del sujeto en el momento de sucedido el hecho que se le imputa.

TÍTULO II

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

Art. 8º.- JUICIO PREVIO.

Nadie puede ser condenado sin que se realice un juicio previo, basado en una ley anterior al hecho que se investiga, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos.

Los derechos y garantías establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) son principios que deberán observarse en la aplicación de la presente ley.

Art. 9º.- GARANTÍA DE DISCRECIÓN. CONFIDENCIALIDAD.

Las actuaciones judiciales son reservadas; no deben expedirse certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes.

Queda prohibido a Jueces/zas, partes, funcionarios/as, empleados/as, autoridades, peritos, auxiliares de la justicia y/o personas que intervengan en el proceso dar a publicidad el contenido de las actuaciones o diligencia del procedimiento o proporcionar datos que permitan la identificación de la identidad de la persona menor de dieciocho (18) años de edad o su familia.

Corno excepción el/la Juez/a competente puede, a petición de parte y mediante resolución fundada, autorizar que sea pública la imagen o la identidad de la persona menor de dieciocho (18) años de edad para facilitar su localización respetando su dignidad e intimidad, en todos aquellos casos donde se evada la justicia y exista objetivamente un grave riesgo para la seguridad de las víctimas, testigos o cualquier otra persona.

Art. 10.- PRINCIPIOS DEL PROCESO.

Durante todo el desarrollo del proceso penal juvenil deben observarse los siguientes principios:

  1. Acusatorio.

  2. Publicidad: Todo acto del proceso es público para las partes y sus representantes, con el límite establecido en el artículo 9, respecto de la garantía de discreción y confidencialidad.

  3. Contradicción: Las personas que tengan entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad tienen el derecho de ser oídos, aportar pruebas e interrogar a los testigos y refutar argumentos. Lo anterior está garantizado por la intervención de un/a defensor/a.

  4. Concentración: Se deben unificar en las audiencias la resolución de los incidentes y las peticiones de las partes.

  5. Celeridad: El/la Juez/a no hará lugar a las diligencias meramente dilatorias.

  6. Claridad: Todos los actos procesales deben ser expresados en un lenguaje claro y sencillo que pueda ser entendido por la persona menor de dieciocho (18) años de edad. No pueden utilizarse latinismos y debe asegurarse la comprensión adecuada, para lo cual se deben realizar las aclaraciones o explicaciones que sean necesarias. Esta obligación abarca al/la Juez/a Penal Juvenil, al/la Fiscal Penal Juvenil, a su abogado/a defensor/a, a los/as funcionarios/as del Juzgado y a los/as funcionarios/as administrativos/as. Deben informar claramente el significado, los objetivos y consecuencia de cada una de las actuaciones y diligencias del proceso penal juvenil.

Art. 11.- JUEZ NATURAL.

Nadie puede ser encausado ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los/as Jueces/zas y Tribunales especializados en materia Penal Juvenil.

Art. 12.- PROHIBICIÓN DE PERSECUCIÓN A NO PUNIBLES.

Nadie puede ser sometido a la intervención del Ministerio Público ni a la jurisdicción de los/as Jueces/zas Penales Juveniles si no tiene la edad requerida por la ley penal para ser considerado punible.

Art. 13.- PRINCIPIO DE INOCENCIA.

Se presume la inocencia de toda persona sometida a proceso, quien debe ser tratada como tal en todo momento, hasta que una sentencia firme declare su responsabilidad penal.

Art. 14.- DERECHO A LA INTEGRIDAD.

Las acciones que ordenen los/as Jueces/zas en materia penal juvenil o el/la Fiscal Penal Juvenil, destinadas a la identificación o detención de una persona que tenga entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de la cual se presuma su participación en un hecho calificado como delito en las leyes penales, se deben realizar con las precauciones necesarias para evitar que se afecte su dignidad.

Los/as funcionarios/as policiales que participen en estas diligencias deben estar capacitados de forma tal de no ofender la dignidad ni afectar la integridad de las personas que tengan entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años.

Art. 15.- DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN.

Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo su expreso consentimiento; para garantizar la libertad de su manifestación debe contar con la asístencia previa de la defensa pública o particular especializada en la materia.

La declaración sólo puede prestarse ante el Juez Penal Juvenil, con intervención del/la Fiscal y el/la Defensor/a.

Art. 16.- DERECHO DE DEFENSA.

Es inviolable la defensa del/la imputado/a y el ejercicio de sus derechos, desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia.

Art. 17.- INTÉRPRETE.

El/la imputado/a menor de dieciocho (18) años de edad tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el/la Juez/a debe designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.

Art. 18.- PERSECUCIÓN ÚNICA.

Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.

No se pueden reabrir los procedimientos, salvo la revisión de las sentencia en favor del condenado.

Art. 19.- PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD.

En los procedimientos se respeta el derecho a la intimidad y a la privacidad del/la imputado/a y de cualquier otra persona; en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole.

Sólo con autorización del/la Juez/a competente y bajo las reglas establecidas en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede afectarse este derecho.

Art. 20.- IGUALDAD DE TRATO.

Los/las Jueces/zas Penales Juveniles no pueden mantener ninguna clase de comunicación con las partes, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dar previo aviso a todas ellas.

Art. 21.- RAZONABILIDAD TEMPORAL DEL PROCESO.

Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en esta ley.

Art 22.- MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

Las decisiones judiciales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.

La fundamentación no se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales.

Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, si los hubiera, cada uno de sus miembros funda individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro/a Juez/a no permite omitir la deliberación.

Art. 23.- LEGALIDAD DE LA PRUEBA.

Los elementos de prueba sólo tienen valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza la ley.

No tiene valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos.

Art 24.- DUDA.

En caso de duda, los/as Jueces/zas deciden siempre lo que sea más favorable para el/la imputado/a, en cualquier instancia del proceso.

Art. 25.- SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

La imposición de la pena a la persona menor de dieciocho (18) años de edad se impone como último recurso. Los/as Jueces/zas Penales Juveniles procuran la resolución del conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en esta ley.

Art. 26.- INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y ANALOGÍA.

Todas las normas que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de las partes o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente.

La analogía sólo está permitida en cuanto favorezca la libertad de la persona menor de dieciocho (18) años de edad o el ejercicio de sus derechos y facultades.

Art. 27.- RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD.

Las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional, corno último recurso y por el menor tiempo posible.

Art. 28.- CONDICIONES DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

La privación de libertad sólo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos.

Art. 29.- RESPETO A LA DIVERSIDAD CULTURAL.

Cuando se trate de hechos cometidos por miembros de un pueblo originario, se aplica en forma directa lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.071.

TÍTULO III

JURISDICCIÓN

Art. 30.- JUEZ PENAL JUVENIL. COMPETENCIA.

El/la Juez/a Penal Juvenil conoce durante la etapa de investigación de todas las infracciones tipificadas como delitos por la legislación penal atribuidas a la persona que tenga entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos; y en su juzgamiento, así como de los asuntos establecidos en el Título XIII de este régimen.

Art 31.- FUNCIONES.

El/la Juez/a Penal Juvenil debe:

  1. Conocer en todas las acciones penales iniciadas, en la cual se impute a personas que tengan menos de dieciocho (18) años de edad, la comisión o participación en un hecho tipificado como delito en la ley penal.

  2. Decir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental de la persona que tenga menos de dieciocho (18) años de edad a quien se le atribuye la comisión o participación en un delito.

  3. Dictar, revocar o modificar las medidas cautelares.

  4. Conocer en los incidentes iniciados por la Defensa, el/la Asesor/a Tutelar y la Querella, en relación con los actos de investigación llevados a cabo por el/la Fiscal Penal Juvenil.

  5. Controlar el cumplimiento de las garantías previstas en esta ley por el Ministerio Público Fiscal durante la etapa de investigación.

  6. Resolver los pedidos de nulidad, impugnaciones y cualquier otro cuestionamiento, realizado por la Defensa, el/la Asesor/a Tutelar y la Querella, relacionados con las acciones que lleve a cabo el/la Fiscal Penal Juvenil durante la investigación.

  7. Decretar la suspensión del proceso a prueba, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

  8. Escuchar a la persona que tenga entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos o a su familia toda vez que le sea solicitado.

  9. Conducir las audiencias de juicio sobre la determinación de la responsabilidad penal y de la pena.

  10. Dictar sentencia motivada aplicando los criterios de responsabilidad, proporcionalidad y racionalidad en caso de aplicar sanción a la persona declarada penalmente responsable.

  11. Enviar al organismo correspondiente las estadísticas mensuales.

  12. Realizar las funciones que ésta y otra leyes le asignen.

Art. 32.- PROHIBICIÓN.

El/la Juez/a Penal Juvenil que intervino en la etapa de investigación preparatoria no puede intervenir en la audiencia de juicio.

Art. 33.- COLABORACIÓN Y AUXILIO.

Para cumplir con los fines de la presente ley, toda autoridad o funcionario, está obligado a prestar colaboración y auxilio a los/as Jueces/zas Penales Juveniles cuando éstos se lo requieran.

TITULO IV

SUJETOS PROCESALES Y DEMÁS INTERVINIENTES

Art. 34.- IMPUTADO.

Es toda persona que tenga entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos a quien se le atribuye la comisión o participación en una acción tipificada como delito en la ley.

Art. 35.- PADRES, TUTORES O RESPONSABLES.

Los padres, tutores o responsables de la persona menor de dieciocho (18) años de edad tienen acceso a la causa, sin que por esto sea considerado parte; salvo solicitud en contrario del/la imputado/a. Se entiende para los efectos de esta ley, que son responsables de la persona menor de dieciocho (18) años de edad las personas que aún sin ser sus representantes legales, lo tengan bajo su cuidado en forma temporal o permanente, debiendo acreditar tal circunstancia.

Art. 36.- VÍCTIMA Y OFENDIDO.

La persona directamente ofendida tiene los siguientes derechos:

  1. A que no se revele su identidad, ni la de sus familiares, cuando ésta implique un peligro evidente para la misma y cuando la víctima así lo solicite.

  2. A recibir asistencia médica, psicológica, o de otra índole cuando la necesite.

En ningún caso podrá requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la Fiscal Penal Juvenil.

Art. 37.- DEFENSORES.

Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, la persona menor de dieciocho (18) años de edad debe ser asistida por un/a defensor/a técnico. La persona menor de dieciocho (18) años, o cualquiera de sus padres, tutores o responsables, siempre que no existieren intereses contrapuestos o aquellos resultaren acusados por el delito cometido contra el menor, pueden nombrar defensor/a particular. Si existieren intereses contrapuestos, o acusación por el delito, el/la Asesor/a Tutelar velará por el ejercicio de la garantía prevista en este artículo.

Hasta tanto se designe defensor/a particular, se dará intervención al/la defensor/a Oficial Juvenil en turno quien deberá entrevistarse inmediatamente con la persona menor de dieciocho (18) años de edad, se encontrare o no detenido, y participará en todos los actos procesales

El/la defensor/a oficial juvenil, cesará en sus funciones al producirse la aceptación del cargo por parte del/la defensor/a particular que se hubiere designado.

Art. 38.- FISCAL PENAL JUVENIL.

Tienen las siguientes atribuciones:

  1. Procurar la mediación.

  2. Proceder al archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención, cuando la naturaleza del hecho no justifique la persecución, o cuando considere que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro del/la imputado/a.

  3. Realizar las funciones que esta y otras leyes le asignen al Ministerio Público Fiscal.

Art. 39.- QUERELLA

El ofendido o víctima de un delito tiene derecho a ser representado por un abogado/a, conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 40.- ASESOR TUTELAR.

Deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años.

TITULO V

DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS VÍCTIMAS O















TESTIGOS DE DELITOS

Art. 41.- DERECHOS.

En los procesos donde las personas menores de dieciocho (18) años de edad sean víctimas o testigos, los/as funcionarios/as judiciales y administrativos/as que intervengan deben tener en cuenta los principios del interés superior del niño/a, todos los derechos consagrados en la presente ley y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20).

Art. 42.- CRITERIOS ESPECÍFICOS.

Con el fin de efectivizar los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años de edad víctimas y testigos de delitos en el desarrollo del proceso, la autoridad judicial debe tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. A fin de determinar el interés de la persona menor de dieciocho (18) años de edad damnificado se escuchará en audiencia a aquel que esté en condiciones de formarse un juicio propio, garantizándole el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten. Se tendrán debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y su madurez.

  2. Informar y orientar a las personas menores de dieciocho (18) años, a sus padres, tutores o responsables, sobre la finalidad de las diligencias procesales, el resultado de las investigaciones, los derechos que les asisten, así como la forma en la cual pueden ejercerlos y a ser acompañados por persona de su confianza.

  3. Cuando proceda, se deben tomar medidas para excluir al público y a los medios de información de la sala de audiencia mientras el niño presta su testimonio.

  4. Que no se revele su identidad ni la de sus familiares cuando implique un peligro evidente o cuando así lo solicite.

Art. 43.- DECLARACIÓN.

Las declaraciones de personas menores de dieciocho (18) años de edad deben estar relacionadas con la investigación de delitos penales, y llevarse a cabo según el siguiente procedimiento:

  1. En la etapa del debate la persona menor de dieciocho (18) años, sólo será entrevistada por un/a psicólogo/a especialista en niños, niñas y/o adolescentes designado/a por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes.

  2. El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor.

  3. En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevara un informe detallado con las conclusiones a las que arribe.

  4. Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. El tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima o testigo.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, será acompañado/a por el profesional que designe el tribunal, no pudiendo en ningún caso estar presente el/la imputado/a.

TITULO VI

INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Art. 44.- ACREDITACIÓN DE EDAD.

Se acredita la edad por presentación de la partida de nacimiento, del Documento Nacional de Identidad, cualquier otra forma judicial o administrativa fehaciente en la cual consten los datos fíliatorios de la persona menor de dieciocho (18) años de edad, y los de sus padres, tutores o responsables. Si no existe otra forma de acreditarla, se realizarán las pericias necesarias por funcionarios/as del servicio público designados/as a tal efecto, las cuales tienen un plazo improrrogable de seis (6) horas una vez notificado de la resolución que lo ordena.

Art. 45.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

La declaración sólo puede prestarse ante el/la representante del Ministerio Público Fiscal Penal a cargo de la investigación o el/la Juez/a Penal Juvenil, a pedido del/la imputado/a.

Art 46.- ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES. NOTIFICACIÓN.

Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros domiciliarios, deberán citarse a la Querella y a la Defensa si el/la imputado/a estuviese identificado/a. La incomparecencia de las partes debidamente notificadas no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos.

En ningún caso se podrán realizar los actos precedentes sin la debida notificación, bajo pena de nulidad.

A pedido de la Defensa, el/la Juez/a podrá establecer las condiciones de realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción.

Art. 47.- DURACIÓN.

La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese término resultare insuficiente, el/la Fiscal Penal Juvenil deberá solicitar prórroga al/la Juez/a Penal Juvenil, quien podrá acordarla hasta por sesenta (60) días más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

En caso de flagrancia el plazo de la investigación preparatoria será reducido a quince (15) días, prorrogables hasta por quince (15) días más en los mismos términos que en el párrafo anterior.

Si hubiere más de un/a (1) imputado/a el término correrá independientemente para cada uno de ellos.

El/la imputado/a podrá cuestionar las prórrogas ante el/la Juez/a, solicitando que se fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que no podrá exceder los previstos precedentemente.

Art. 48.- CITACIÓN DEL IMPUTADO. COMPARENDO.

Cuando se ordene la comparecencia del/la imputado/a se deberá notificar a su defensor/a.

TÍTULO VII

MEDIDAS CAUTELARES DURANTE EL PROCESO

Art. 49.- PROCEDENCIA.

Las medidas cautelares durante el proceso sólo pueden dictarse por solicitud del/la Fiscal Penal Juvenil, siempre que se constatare la plena existencia del hecho así como la de elementos de prueba que permitan fundar la probabilidad de participación responsable del/la imputado/a.

Art. 50.- PRISIÓN PREVENTIVA.

Su carácter será excepcional y no podrá exceder un período de sesenta (60) días corridos. La libertad ambulatoria sólo podrá limitarse en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.

La detención cautelar de una persona menor de dieciocho (18) años de edad sólo procederá cuando no apareciese suficiente la aplicación de otra medida menos grave y por el periodo mínimo necesario para evitar que eluda el juicio, siempre que el delito imputado prevea pena privativa de la libertad y el/la Juez/a Penal Juvenil estime prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.

La privación de libertad deberá cumplirse conforme a lo establecido en el artículo 28 y en el Título XIII «Control de las Medidas Privativas de la Libertad» de esta ley.

Art. 51.- DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PROCEDENTES.

Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para la persona menor de dieciocho (18) años de edad que la requerida por el/la Fiscal Penal Juvenil o la Querella, el/la Juez/a Penal Juvenil deberá imponerle alguna de las previstas en el Código Procesal Penal de la















Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 52.- DURACIÓN.

El/la Juez/a determinará el tiempo de su duración, que será el más breve posible, no pudiendo en ningún caso exceder de sesenta (60) días corridos, y de cumplimiento en un centro especializado.

TÍTULO VIII

VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Art. 53.- FORMAS.

Las vías alternativas de resolución del conflicto son:

  1. Mediación.

  2. Remisión

CAPÍTULO I

MEDIACIÓN

Art. 54.- RÉGIMEN.

Establécese el presente régimen de resolución alternativa de conflictos penales, para el caso que los supuestos autores de una infracción de tal índole resultaren ser personas menores de dieciocho (18) años punibles, que se instrumentarán en el procedimiento establecido en la presente ley.

Art. 55.- FINALIDAD.

El Ministerio Público Fiscal utilizará dentro de los mecanismos de resolución de conflictos, la mediación a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimación, promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los perjuicios derivados del proceso penal.

Art. 56.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.

El procedimiento de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos penales, previsto en el presente capítulo, para menores de dieciocho (18) años, se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, informalidad, gratuidad y neutralidad o imparcialidad de los mediadores.

Art. 57.- CASOS EN LOS QUE PROCEDE.

La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos que se establezca al efecto, deberá tomar intervención en cada caso en que en el proceso se traten causas penales en las cuales intervengan las personas comprendidas en el texto del Artículo 54.

No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Titulo I (Capítulo I – Delitos contra la vida) y Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las Lesiones establecidas en el Artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho. – Articulo 8º de la Ley Nacional N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar-.

No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de dos (2) años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación.

Art. 58.- PROCEDIMIENTO. INICIO.

El procedimiento de resolución alternativa de conflicto deberá ser requerido por el/la Fiscal Penal Juvenil que intervenga en el proceso, de oficio o a solicitud de la persona imputada de una infracción penal, o sus padres, tutores o responsables, así como su Defensor/a y/o la víctima. Este régimen será aplicable hasta el inicio del debate.

Art. 59.- REMISIÓN.

El/la Fiscal Penal Juvenil remitirá la solicitud a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, previo informe de los alcances y efectos del instituto a las partes del proceso.

Asimismo deberá solicitar el expreso consentimiento de la víctima, para dar curso a la solicitud de la remisión.

Art. 60.- CITACIONES.

La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos deberá citar a las partes, invitándolas a una primera reunión, mediante cualquier medio fehaciente, debiéndoles hacer saber el carácter voluntario del trámite.

En caso de incomparecencia de alguna de las partes, la Oficina invitará a concurrir a una segunda reunión, en los mismos términos.

Art. 61.- INCOMPARECENCIA.

En caso que alguna o todas las partes no concurran a las reuniones fijadas, o de hacerlo, manifiesten su desistimiento al presente procedimiento, el trámite se dará por concluido, labrándose un acta, en la que constará las circunstancias de las notificaciones y la presencia de la parte que haya concurrido, remitiéndose la misma al/la Fiscal Penal Juvenil correspondiente a fin de que continúe el trámite de la investigación preparatoria.

Art. 62.- REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.

El/la imputado/a asistirá a las reuniones personalmente, en las que deberá ser acompañado obligatoriamente por sus padres, tutores o responsables, y será obligatoria la presencia de su Defensor/a.

La víctima deberá asistir personalmente, y en caso de ser menor de dieciocho (18) años deberá ser acompañado obligatoriamente por sus padres, tutores o responsables, no pudiendo hacerlo mediante apoderado. En caso de requerirlo se le asignará asistencia letrada gratuita.

Ambas partes tendrán derecho a entrevistarse con sus respectivos abogados antes de comenzar las reuniones establecidas en el artículo 64.

Art. 63.- INFORME DEL REGISTRO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS.

Previo al comienzo de las reuniones entre las partes, el/la mediador/a a cargo de la resolución del conflicto deberá requerir a la Oficina de Mediación, un informe acerca de los trámites de resolución alternativa de conflictos en los que participe o haya participado una persona menor de dieciocho (18) años imputada.

En los casos en que existan en curso otros trámites de resolución alternativa de conflicto en que intervengan ambas partes, podrán unificarse, cuando ello no perjudique la posibilidad de arribar a un acuerdo.

Art. 64.- DE LAS REUNIONES.

Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Las mismas se realizarán en dependencias de las Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos pudiendo realizarse en otros ámbitos destinados a tal fin por la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos.

Será obligatoria la notificación de las audiencias al/la defensor/a particular u oficial, según corresponda.

Art. 65.- ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD.

Al inicio de la primera reunión el/la mediador/a a cargo del trámite deberá informar a las partes detalladamente el procedimiento que se llevará a cabo y la voluntariedad del mismo. De contar con el consentimiento de las partes y previo a abordar el conflicto, se suscribirá un convenio de confidencialidad.

Art. 66.- SUSTANCIACIÓN DE LAS SESIONES.

Durante las reuniones el/la mediador/a interviniente tendrá amplias facultades para sesionar, cuidando de no favorecer con su conducta a una de las partes y de no violar el deber de confidencialidad. Las mismas se sustanciaran de manera informal y oralmente; se labrarán actas de las entrevistas, rubricadas por los intervinientes y el/la mediador/a.

En las actas solo constarán cuestiones formales.

Art. 67.- INTERVENCIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO.

Siempre será requerida la intervención de los integrantes del equipo técnico interdisciplinario.

Art. 68.- ACUERDO.

En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará constancia de los alcances del mismo, número de investigación preparatoria que diera origen a la misma, de las firmas de la persona menores de dieciocho (18) años imputadas, sus padres, tutores o responsables, Asesor/a tutelar, representantes legales, así como de la otra parte, de los letrados patrocinantes y del/de la mediador/a interviniente.

Asimismo se dejará constancia que el alcance del acuerdo no implicará la asunción de culpabilidad para los reclamos pecuniarios, salvo pacto expreso en contrario. No podrá dejarse constancia de manifestaciones de las partes.

En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará un acta con copia para las partes y otra para incorporar al proceso de investigación preparatoria. Tal circunstancia no constituirá antecedente alguno para el/la imputado/a.

Art. 69.- COMUNICACIÓN.

En el plazo de diez (10) días de firmado el acuerdo o de concluir el trámite por no arribar al mismo, el/la mediador/a interviniente deberá notificarlo al Agente Fiscal que haya intervenido, en la investigación preparatoria, así como a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, debiéndose acompañar copia del acta respectiva.

Art. 70.- PLAZO.

El plazo para el procedimiento será de sesenta (60) días corridos a contar desde la primera reunión realizada. Dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, mediante acuerdo entre las partes.

Art. 71.- EFECTOS SOBRE EL PROCESO.

En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por satisfechas sus pretensiones, el/la Fiscal Penal Juvenil mediante despacho simple, procederá al archivo definitivo de las actuaciones, no pudiendo promover nuevamente la acción por ese hecho. Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes, la investigación preparatoria se archivará sujeta a condiciones en la sede de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que constate el cumplimiento o incumplimiento de las mismas.

Verificado el cumplimiento, se remitirán las actuaciones al/la Fiscal Penal Juvenil, quien procederá de la manera enunciada en el párrafo primero. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, procediéndose al desarchivo del proceso ya la continuación de su trámite.

Art. 72.- SEGUIMIENTO.

En los casos en los que se arribe a un acuerdo, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos dispondrá el control y seguimiento de lo pactado, debiendo para ello solicitar la colaboración del equipo técnico interdisciplinario, la que no revestirá el carácter de obligatoria.

Art. 73.- REGISTRO ÚNICO DE RESOLUCIONES ALTERNATIVAS DE CONFLICTOS

En el ámbito de la Oficina de Mediación se creará un Registro Único de Resoluciones Alternativas de Conflictos, donde deberán registrarse todos aquellos trámites iniciados, debiendo constar partes intervinientes, y número del proceso juvenil que diera origen al mismo y el arribo o no a un acuerdo entre las partes.

Art. 74.- SECRETO PROFESIONAL.

Los/as funcionarios/as entrevistadores actuarán bajo secreto profesional, por lo cual no podrán revelar ningún hecho a cuyo conocimiento hubieran accedido durante o en ocasión de su participación en este proceso, ni podrán ser citados a juicio por ninguna de las partes.

CAPÍTULO II

REMISIÓN

Art. 75.- PROCEDENCIA.

La persona menor de dieciocho (18) años de edad sometida a proceso podrá por sí, o a través del/la Defensor/a requerir que se examine la posibilidad de no continuar el proceso, tomando en cuenta la gravedad del delito, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo. También procederá a pedido del/la Fiscal Penal Juvenil. El/la Juez/a Penal Juvenil puede actuar de oficio.

Si el/la Juez/a considera admisible el pedido convocará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con el/la imputado/a y la víctima, podrá resolver remitir a la persona menor de dieciocho (18) años de edad a programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice, extinguiendo la acción. El auto que decide la remisión será apelable por aquellos que hubieren manifestado su oposición en la audiencia.

No procederá la remisión cuando se trate de causas relacionadas con causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Título I (Capítulo I – Delitos contra la vida) y Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las Lesiones establecidas en el artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho.

TÍTULO IX

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Art. 76.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO.

A pedido del/la imputado/a, del/la Defensor/a o del/la Asesor/a tutelar, se podrá proponer la suspensión del proceso a prueba fundadamente. La suspensión también podrá disponerse aún en aquellos casos en que el delito imputado sea susceptible de sanción con pena privativa de libertad en centro especializado, teniendo en miras el principio del interés superior, su reinserción social, su protección integral y con la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.

El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al Fiscal Penal Juvenil, al Asesor/a Tutelar, a la víctima, y al Querellante si lo hubiere.

Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime correspondientes, o la deniega.

La oposición del Fiscal Penal Juvenil, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal.

Contra la decisión no habrá recurso alguno.

Cumplidas las condiciones impuestas, el/la Juez/a, previa vista al Fiscal Penal Juvenil, dictará el archivo definitivo de la causa, no pudiendo promover nuevamente la acción por ese hecho. En caso de incumplimiento dispondrá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.

Art. 77.- PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO.

Se privilegiarán aquéllas cuya finalidad comprenda su salud, educación, aptitud laboral, así como el mantenimiento y fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios.

TÍTULO X

DEBATE

Art. 78.- DEBATE.

Además de las propias del juicio común, durante el debate se observarán las siguientes normas:

  1. El debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia sólo podrán asistir el/la Fiscal Penal Juvenil, su Defensor/a, el/la Asesor/a tutelar, los padres, tutores o responsables del niño o adolescente imputado/a y víctima, y las personas que tuvieren legítimo interés en presenciarlo.

  2. No es admisible la omisión de prueba.

  3. Será parte legítima para manifestar oposiciones la Defensa y la Asesoría Tutelar. No se hará lugar a las preguntas capciosas, sugestivas de opinión, conclusivas, impertinentes, repetitivas, confusas, vagas, ambiguas y las compuestas.

TÍTULO XI

JUICIO DE CESURA

Art. 79.- AUDIENCIA.

Cumplidos los requisitos establecidos por la legislación vigente, el/la Juez/a o Tribunal Juvenil, señalará audiencia con intervención del/la Fiscal Penal Juvenil, el/la Defensor/a, la persona declarada penalmente responsable, sus padres, tutores o responsables, y el/la representante de la Asesoría Tutelar, quienes tras la lectura de los informes producidos, se expedirán















separadamente en ese orden.

Concluidas las intervenciones, el Tribunal o Juez/a Penal Juvenil, en su caso resolverá si corresponde condenar, absolver o aplicar pena reduciéndola en la forma prevista para la tentativa.

TÍTULO XII

RECURSOS

Art. 80.- RECURSOS

Procederán los recursos previstos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

TÍTULO XIII

CONTROL DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

Art. 81.- DEFINICIÓN.

Se entiende por medida privativa de la libertad, toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño, niña o adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial.

Art. 82.- DERECHOS DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA.

  1. A recibir información sobre:

    1. Sus derechos, en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad.

    2. Las medidas y las etapas previstas para su cumplimiento.

    3. El régimen interno de la institución o establecimiento en el cual se la resguarde, especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas.

  2. A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y condiciones, y a que se proporcionen por personas con la formación profesional requerida.

  3. A comunicarse reservadamente con su Defensor/a, el/la Asesor/a Tutelar, el/la Fiscal Penal Juvenil y el/la Juez/a de Ejecución Penal Juvenil.

  4. A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta, y especialmente a promover incidentes y a apelar las medidas disciplinanas aplicadas ante el/la Juez/a de Ejecución Penal Juvenil.

  5. A comunicarse libremente con sus padres, tutores o responsables, y a mantener correspondencia por cualquier medio.

  6. A que se le mantenga separado de los infractores mayores de dieciocho (18) años de edad.

  7. A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos de la persona privada de la libertad.

  8. A no ser trasladado arbitrariamente del centro en el que cumpla la medida de privación de libertad; el traslado sólo podrá realizarse por orden escrita del/la Juez/a competente.

  9. A no ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas corporales

  10. A que se le tramite la debida documentación identificatoria

  11. A ser ingresado solamente con orden previa y escrita de autoridad judicial competente.

  12. A que existan separaciones respecto de la edad, sexo y según la privación de libertad sea provisional o definitiva.

Art. 83.- CENTROS ESPECIALIZADOS.

Son establecimientos destinados al alojamiento de las personas sujetos de esta ley, que cumplen como mínimo con las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de libertad (Res. 45/113).

Art. 84.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CENTRO ESPECIALIZADO.

La privación de libertad en centro especializado consistirá en el alojamiento en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

La cantidad de personas alojadas deberá ser reducida, a fin de que el tratamiento pueda aplicarse con carácter individual

Art. 85.- FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS.

Los centros especializados, deben funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, son obligatorias en dichos centros, donde también se prestará especial atención al grupo familiar de la persona menor privada de la libertad, con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad.

Los centros especializados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados.

La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.

Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar las necesidades de los niños, niñas y adolescentes.

Art. 86.- REGLAMENTO INTERNO.

Cada centro especializado contará con un reglamento interno, el que debe respetar los derechos y garantías reconocidas en esta ley, y contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Un régimen que determine taxativamente los derechos y deberes de las personas alojadas en dichos centros.

  2. Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas durante el tiempo de alojamiento. En ningún caso se pueden aplicar medidas disciplinarias inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales, el encierro en celdas oscuras y el aislamiento, y está prohibida la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las sanciones colectivas, y no se les debe sancionar más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Se limita la utilización de medios coercitivos y de fuerza física, sólo a los casos necesarios.

  3. Regulación del procedimiento a seguir, para la imposición de las sanciones disciplinarias.

  4. Determinación de los mecanismos que permitan el cumplimiento eficaz de los derechos de las personas alojadas.

  5. Establecimiento de programas educativos, de capacitación, laborales, de salud, culturales, religiosos y de recreación.

Al ingreso deben recibir copia del Reglamento Interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo sus derechos y obligaciones. En caso de no saber leer, se les comunicará la información de manera comprensible; se deberá dejar constancia en el expediente personal de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

Art. 87.- REGISTRO

Los centros especializados de privación de libertad deberán contar con un Libro de Registro foliado, sellado y autorizado por la autoridad de quien dependa el centro especializado; puede adaptarse otro sistema de registro siempre que este garantice el control de ingreso.

En el libro se deberá consignar respecto de cada una de las personas ingresadas la siguiente información:

  1. Datos personales;

  2. Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida del centro;

  3. El motivo de su alojamiento en dicho centro especializado, y la autoridad que lo ordena;

  4. Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado, liberación y entrega de la persona privada de la libertad a los padres, tutores o responsables de él.

Art. 88.- EXPEDIENTE PERSONAL

En los centros especializados de privación de libertad se lleva un expediente personal de cada persona alojada, en el que además de las datos señalados en el registro, se consignarán los datos de la resolución que imponga la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias.

Los expedientes son confidenciales.

Art. 89.- EXAMEN MÉDICO.

Deberá ser examinado por un médico, inmediatamente después de su ingreso en un centro especializado de privación de libertad, con el objeto de comprobar malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento.

Art. 90.- VIGILANCIA Y CONTROL.

La vigilancia y control en la ejecución de las medidas señaladas en la presente ley, es ejercida por la autoridad judicial competente, quien tiene las atribuciones siguientes:

  1. Vigilar que no se vulneren los derechos de la persona privada de su libertad durante el tiempo de permanencia.

  2. Vigilar que las medidas de privación de libertad provisoria o definitiva se cumplan de acuerdo a lo dispuesto en la resolución que las ordena.

  3. Revisarlas para modificarlas o sustituirlas cuando no cumplan con los objetivos por las que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de inserción social y comunitaria de la persona privada de la libertad.















    En caso de que la persona menor de dieciocho (18) años no cumpliere con las condiciones que se fijen al revisar o sustituir las medidas señaladas, el/la Juez/a podrá disponer nuevamente su internación.















    Se garantiza la revisión de esa decisión por una instancia judicial superior. La reinternación no obstará a que se evalúe y otorgue una nueva sustitución de la medida.

  4. Decretar la cesación de la medida privativa de libertad.

  5. Las demás que establezcan ésta y otras Leyes.















    La autoridad judicial competente puede solicitar la colaboración a personas físicas o jurídicas, o entidades públicas o privadas para lograr la atención apropiada de la persona privada de la libertad.

Art. 91.- REQUERIMIENTO.

Cuando a una persona privada de la libertad se le vulneren sus derechos por omisión del funcionario, en el cumplimiento de sus funciones o deberes, la autoridad judicial competente le ordenará que cumpla o subsane la omisión, y si no cumpliere en el plazo o forma que se le señale, le aplicará la sanción que corresponda, sin perjuicio de otras acciones a que hubiere lugar.

CLÁUSULA TRANSITORIA. Hasta tanto sean creados los juzgados, fiscalías y defensorías con competencia especifica en materia penal juvenil, serán competentes los actuales integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

FRANCISCO TALENTO

 

ALICIA BELLO