Estaciones de G.N.C. Obligación de disponer sillas de ruedas para personas con movilidad reducida.

Numero: 2363
Fecha: 2007
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY N° 2.363

Sanción: 28/06/2007

Promulgación: Decreto Nº 1.013/007 del 19/07/2007

Publicación: BOCBA N° 2734 del 27/07/2007

Buenos Aires, 28 de junio de 2007.-

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Establécese, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, para todas las estaciones de servicio que provean de gas natural comprimido (GNC), la obligatoriedad de disponer de sillas de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, tal como lo disponen las normas de seguridad.

Artículo 2°.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, cada estación de servicio debe disponer de una (1) silla de ruedas en perfectas condiciones por cada ocho (8) bocas de expendio de GNC o fracción menor.

Artículo 3°.- Las sillas de ruedas deben encontrase en lugar debidamente señalizado y de fácil acceso. En cada isleta de expendio y en lugar visible, debe exhibirse un cartel indicando la disponibilidad del mencionado elemento.

Artículo 4°.- Inclúyese como artículo 2.1.18 del Capítulo 1° de la Sección 2° del Anexo I de la Ley N° 451, el siguiente texto:
«2.1.18.- El/la titular o responsable de un establecimiento del expendio de GNC para automotores que no disponga de sillas de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, es sancionado con multa de 200 a 2.000 unidades fijas-.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial será pasible de la clausura y/o inhabilitación del establecimiento.»

Artículo 5°. Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO