Sistema de Promoción de la igualdad entre Derechos y Obligaciones.

Numero: 1964
Fecha: 2006
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 04 de mayo de 2006

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Créase el Sistema de Promoción de la Igualdad entre Derechos y Obligaciones.

Artículo 2°.- La autoridad de aplicación de la presente ley, son las Juntas Comunales de las Comunas establecidas en la Ley Nº 1.777.

Artículo 3º.- El presente sistema de promoción consiste en la implementación de acciones positivas destinadas a la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para estimular el ejercicio de una ciudadanía responsable en materia de derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana.

Artículo 4º.- Se consideran derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad y de convivencia urbana, a los efectos de la presente ley, los que tienen por objeto:

  1. el alumbrado público;
  2. el arbolado;
  3. los autos abandonados;
  4. los inmuebles ociosos;
  5. la basura;
  6. la contaminación;
  7. las construcciones clandestinas;
  8. la desratización y control de plagas;
  9. el mantenimiento de patios de juegos y plazas;
  10. la ocupación del espacio público;
  11. los ruidos molestos;
  12. las señales viales de todo tipo;
  13. las normas de tránsito, estacionamiento y de cruces peatonales;
  14. los sumideros;
  15. las veredas y baches;
  16. el seguimiento de los reclamos;
  17. la atención al público, al usuario y al cliente en ámbitos públicos y privados.

Artículo 5º.- Son deberes de incidencia directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana:

  1. La utilización de los bienes del dominio y uso público de acuerdo al destino que le es propio a cada uno de ellos.
  2. Proteger y cuidar el mobiliario urbano.
  3. Respetar las normas de vecindad y buenas prácticas de convivencia urbana.

La enumeración precedente y la del artículo 4º, podrán ser ampliadas por el departamento ejecutivo por vía de reglamentación sin alterar el espíritu de la presente ley.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de los actos que le son propios de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos enunciados en esta ley, la autoridad de aplicación podrá:

  1. Celebrar convenios por un plazo no superior a cuatro (4) años, con organizaciones gubernamentales, y no gubernamentales, que actúan en ámbitos municipales, provinciales, nacionales e internacionales.
  2. Instrumentar concursos, elaborando sus reglamentos y premios para cada uno de ellos, previo a su implementación.
  3. Instituir menciones y calificaciones especiales.
  4. Implementar campañas publicitarias de educación y concientización, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.

Artículo 7º.- La autoridad de aplicación puede solicitar la colaboración del Ministerio de Educación, para dar cumplimiento de los objetivos planteados en los artículos 4º y 5º de la presente ley en todos los ámbitos educativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8º.- El gasto que demande la implementación de la presente ley, será imputado a las partidas presupuestarias de las respectivas comunas.

Cláusula Transitoria Primera: El Ministerio de Gestión Pública y Descentralización será la autoridad de aplicación de esta ley, hasta que se encuentren en funcionamiento las Juntas Comunales establecidas en la Ley Nº 1.777.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 1.964

Sanción: 04/05/2006

Promulgación: Decreto Nº 550 del 23/05/2006

Publicación: BOCBA N° 2449 del 31/05/2006