Buenos Aires, 06 de diciembre de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Organismo de Información y Orientación Integral para Personas con Necesidades Especiales y sus Familiares
Artículo 1°.- Créase el «Centro de Información y Orientación Integral para Personas con Necesidades Especiales y sus Familiares», dependiente la Secretaría de Desarrollo Social.
Artículo 2°.- Será función del Centro brindar al concurrente información integral sobre servicios que se prestan en la ciudad referidos a:
- Salud: lugares de atención médica especializada, centros de rehabilitación, análisis y detección, grupos de ayuda y atención psicológica y de contención.
- Educación: escuelas públicas y privadas especializadas primarias, secundarias y terciarias, centros especiales de aprendizaje, gabinetes psicopedagógicos y fonoaudiológicos.
- Trámites: tipos, documentación requerida, lugares de atención, domicilio y horarios.
- Legales: normativas y leyes vigentes, cobertura de obras sociales y prepagas, orientación legal primaria.
- Turismo: hoteles, hospedajes y excursiones que cuenten con estructura y personal especializado en atención de personas con discapacidad.
- Cultura: teatros con aros magnéticos, centros culturales y de exposición accesibles.
Y toda otra información y orientación que se pueda brindar tanto a personas con necesidades especiales como a los familiares a cargo de las mismas.
Artículo 3°.- La autoridad de aplicación, procederá a crear y mantener una base de datos informática, que permita suministrar al concurrente en forma ágil, actualizada y confiable la información indicada en el artículo 2°.
Artículo 4°.- La información a la que se refiere el artículo 2° estará disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la forma y contenido que determine la reglamentación. Asimismo se podrá tener acceso a la misma a través de una línea telefónica gratuita.
Artículo 5°.- El Centro de Información y Orientación Integral para Personas con Necesidades Especiales y sus Familiares deberá funcionar en un inmueble adecuado para permitir el ingreso, tránsito y atención de personas con discapacidad y estar ubicado en un lugar de fácil acceso desde cualquier punto de la ciudad.
Artículo 6°.- Para la atención del público concurrente se dispondrá de personal especializado y entrenado en la materia.
Artículo 7°.- Los gastos que demanden el funcionamiento del centro serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.912
Sanción: 06/12/2005
Promulgación: De Hecho del 16/01/2006
Publicación: BOCBA N° 2368 del 27/01/2006