DECRETO NACIONAL 300/2001
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
BUENOS AIRES, 9 de Marzo de 2001
BOLETIN OFICIAL, 12 de Marzo de 2001
EFECTO ACTIVO
MODIFICA Decreto Nacional 1.120/94 Art.1 POR ART. 2
MODIFICA Decreto Nacional 1.120/94 Art.1 POR ART. 3
MODIFICA Decreto Nacional 55/94 Art.1 POR ART. 9
DEROGA A Decreto Nacional 55/94 ANEXO I, POR ART. 9
Reglamenta a: Ley 24.241 Art.27 Ley 24.241 Art.92 Ley 24.241 Art.97
VISTO
las modificaciones introducidas a los artículos 27, 92 y 97 de la Ley N. 24.241 y sus modificatorias, por el Decreto N.1306 de fecha 29 de diciembre de 2000, las previsiones del Decreto N.55 de
fecha 19 de enero de 1994, y
Ley 24.241 Art.27 Ley 24.241 Art.92 Ley 24.241 Art.97
Decreto Nacional 1.306/00 Decreto Nacional 55/94
CONSIDERANDO
Que con el objeto de hacer operativas las medidas dispuestas por los
actuales textos de los artículos 27, 92 y 97 de la ley antes citada,
es necesario dictar las pautas que deberán observarse para su
aplicación.
Que es necesario imponer la determinación en pesos del capital
complementario y del ingreso base, en reemplazo de la valuación en
cuotas del fondo de jubilaciones y pensiones, dada su eventual
afectación como consecuencia de las fluctuaciones de los mercados
financieros.
Que la situación expuesta precedentemente puede producir
consecuencias no deseadas sobre los costos de contratación del
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento en las épocas de
incremento del valor cuota, o, caso contrario, reducir los haberes
de las prestaciones, configurando un efecto negativo para los
afiliados y beneficiarios.
Que en el caso del retiro transitorio por invalidez, por tratarse
de una prestación susceptible de extinción en los casos de
rehabilitación laboral, resulta prudente adoptar, como medida para
ajustar esa prestación provisoria, tanto para la proporción del
haber a cargo del Régimen Previsional Público como la
correspondiente al Régimen de Capitalización, una variable
directamente vinculada con la evolución de los salarios.
Que a tal fin, es procedente utilizar el mismo sistema de
actualización establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, con
relación a la prestación por incapacidad permanente total
provisoria.
Que es necesario introducir un mecanismo de compensación a los
beneficiarios del retiro definitivo por invalidez y pensión por
fallecimiento del Régimen de Capitalización, que neutralice la
incertidumbre generada por las fluctuaciones del mercado durante el
período comprendido entre su devengamiento y la efectiva
integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones
y pensiones.
Que ese mecanismo de compensación puede asimilarse a la tasa de
interés técnica utilizada para el cálculo del capital técnico
necesario, siendo ésta equivalente a una tasa efectiva anual del
CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, además, debe establecerse un mecanismo de actualización para
la parte proporcional de las prestaciones a cargo del Régimen
Previsional Público a que tienen derecho los afiliados del Régimen
de Capitalización, según lo previsto por el artículo 27 de la ley
que se reglamenta, acorde con el procedimiento de actualización de
las prestaciones de ese régimen.
Que, asimismo, debe preverse el mecanismo de pago coordinado de la
proporción del haber a cargo del Régimen Previsional Público y del
correspondiente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones o Compañía de Seguros de Retiro, según sea el caso.
Que es menester establecer con claridad los criterios con que
deberán atenderse los casos de retiros por invalidez solicitados
con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones
introducidas por los artículos 37 y 38 del Decreto N.1306/00 a los
artículos 92 y 97 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias como
asimismo el tratamiento que se dará a los trámites de pensiones por
fallecimiento, cuando la contingencia haya ocurrido con
anterioridad a esa misma fecha.
Que, por último, es necesario disponer la derogación del Decreto
N.55/94 habida cuenta de que sus previsiones han sido recogidas por
el actual texto del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus
modificatorias y la reglamentación que por el presente se aprueba,
con excepción del punto 2 de esa reglamentación, que fuera
oportunamente sustituido por el artículo 2 del Decreto N.300/97.
Que ha intervenido el servicio jurídico permanente del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Ley 24.241 Art.27
Ley 24.241 Art.92
Ley 24.241 Art.97
Ley 24.557
Decreto Nacional 1.306/00 Art.37 al 38
Decreto Nacional 300/97 Art.2
Constitución Nacional (1994) Art.99
Inciso 2).
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 – Apruébase la reglamentación de los artículos 27, 92 y
97 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 27.- REGLAMENTACION
1. La determinación de la invalidez de los afiliados que hubieran
ejercido la opción por el Régimen de Reparto estará a cargo de las
Comisiones Médicas establecidas en el artículo 51 de la Ley N.24.
241 y sus modificatorias.
2. Serán comunes las normas y procedimientos aplicables para la
obtención de los beneficios de invalidez y pensión por
fallecimiento para todos los afiliados del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
3. Los haberes de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento
de los afiliados que ejercieron su opción por el Régimen de Reparto
estarán totalmente a cargo de ese régimen.
4. El cálculo de la proporción del haber de pensión por
fallecimiento y de retiro por invalidez de afiliados al Régimen de
Capitalización o sus derechohabientes, a cargo del Régimen
Previsional Público, establecida en los apartados 1 y 3 del inciso
c) del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, según
texto del artículo 7 del Decreto N.1306/00, se realizará de acuerdo
al procedimiento establecido en el Anexo I, que forma parte
integrante del presente, expresado en pesos.
5. El recálcalo del capital complementario establecido en el
apartado 2 del inciso c) del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus
modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto N.1306/00,
se realizará de acuerdo a lo establecido en el Anexo Il que forma
parte integrante del presente, expresado en pesos.
6. A los importes correspondientes a la participación del Régimen
Previsional Público en los haberes de pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad y de retiro por invalidez, prevista en los
apartados 1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley N.24.241 y
sus modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto N.1306/
00, les serán aplicables las mismas pautas de ajuste que se
utilicen para las prestaciones que dicho régimen otorga.
7. Los importes correspondientes a la participación en el haber de
retiro transitorio por invalidez a cargo de la AFJP, se ajustarán
conforme las variaciones que experimente el valor del Módulo
Previsional (MOPRE).
8. Los importes correspondientes a la participación a cargo del
Régimen Previsional Público, conforme el artículo que se
reglamenta, serán girados mensualmente por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a la Administradora de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), o Compañía de Seguros de
Retiro obligada al pago de la prestación.
ARTICULO 92 – REGLAMENTACION
El capital complementario a ser integrado por la AFJP, se ajustará
a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%),
por el período que medie entre la fecha de devengamiento de la
prestación y la fecha de su efectiva integración en el fondo de
jubilaciones y pensiones.
ARTICULO 97 – REGLAMENTACION
1. A los fines de la determinación del ingreso base se estará a lo
dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 de la reglamentación del
artículo 97 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, contenida en
el artículo 2 del Decreto N526 del 22 de septiembre de 1995.
2. Se computarán con valor CERO (0) a los fines de la determinación
del ingreso base, las rentas de referencia correspondientes a los
períodos respecto de los cuales se hubieran ejercido los derechos
previstos en los artículos 16 de la Ley N.14.236, 1 de la Ley N.
24.476 ó 1 de la Ley N.25.321.
3. El ingreso base definido en el artículo que se reglamenta, será
expresado en pesos a los fines de la aplicación de las previsiones
de los incisos a) y b) del mismo.
4. A efectos del retiro definitivo por invalidez, el ingreso base
utilizado para la determinación del retiro transitorio por
invalidez se ajustará conforme las variaciones que hubiera
experimentado el valor del Módulo Previsional (MOPRE), hasta el mes
en que se notifique a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones el dictamen definitivo de invalidez.
Ley 24.241 Art.51
Decreto Nacional 1.306/00 Art.7
Decreto Nacional 526/95 Art.2
Ley 14.236 Art.16
Ley 24.476 Art.1
Ley 25.321 Art.1
Art. 2 – Deróganse los apartados 5, 6 y 7 de la reglamentación del
artículo 97 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, aprobada por
el artículo 2 del Decreto N.526 del 22 de septiembre de 1995.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 526/95 Art.2
Art. 3 -Sustituye el punto 9 de la reglamentación
del artículo 97 de la Ley N. 24.241 y sus modificatorias, aprobada
por el artículo 2 del Decreto N. 526 del 22 de septiembre de 1995.
Decreto Nacional 526/95 Art.2
Art. 4 – La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION establecerán, en forma conjunta, las tablas actuariales para
válidos y para inválidos, que utilizarán las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) para la determinación del
capital técnico necesario definido en el artículo 93 de la Ley N.24.
241 y sus modificatorias, las que deberán ajustarse a los criterios
fijados en el artículo 108 de la misma, según las modificaciones
introducidas por el artículo 42 del Decreto N.1306/00. Dichas
tablas se aplicarán a los trámites de pensión por fallecimiento
respecto de los fallecimientos ocurridos a partir del 12 de enero
de 2001 inclusive, y a los trámites de retiro por invalidez cuyas
solicitudes se hayan presentado a partir de la misma fecha.
Decreto Nacional 1.306/00 Art.42
Art. 5 – En todos los casos en que en esta norma se utilizan las
expresiones «solicitud», «solicitante», «peticionario»,
«peticionante» y «solicitado/a/s», deberá entenderse que se hace
referencia a la petición expresa y formal de prestación, efectuada
conforme las normas reglamentarias vigentes al momento de dicho
acto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 6 – En los casos de retiros por invalidez solicitados con
anterioridad al 12 de enero de 2001, se seguirán los siguientes
criterios:
a.- El ingreso base se expresará en cuotas del
respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor
cuota del último día hábil del mes anterior al mes de la solicitud
de la prestación.
b.- De emitirse dictamen definitivo por invalidez, dichas cuotas se
convertirán a pesos tomando el valor cuota del último día hábil del
mes anterior al de la efectiva integración del capital
complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones.
c.- En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere el
presente artículo, de haberse producido el fallecimiento del
peticionario con anterioridad al 12 de enero de 2001, dichas cuotas
se convertirán a pesos tomando el valor cuota del día 11 de enero
de 2001. A partir de esta última fecha y hasta la de efectiva
integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones
y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés efectiva anual
del CUATRO POR CIENTO (4%).
d.- En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere el
presente artículo, de producirse el fallecimiento del peticionario
a partir del 12 de enero de 2001, dichas cuotas se convertirán a
pesos tomando el valor cuota del último día hábil del mes anterior
al de su fallecimiento. A partir de esa fecha y hasta la de
efectiva integración del capital complementario en el fondo de
jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés
efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).
En los casos previstos en el presente artículo, los importes
correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público
prevista en el artículo 27 de la Ley N24.241 y sus modificatorias,
texto conforme el artículo 7 del Decreto N.1306/00, quedarán
expresados en pesos a las fechas indicadas en cada caso y les serán
aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las
prestaciones que dicho Régimen otorga.
Decreto Nacional 1.306/00 Art.27
Art. 7 – En los casos en que el fallecimiento del afiliado en
actividad haya ocurrido con anterioridad al 12 de enero de 2001, la
prestación de referencia del causante se expresará en cuotas del
respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de
la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior al de
la fecha de fallecimiento, las que se convertirán a pesos al valor
cuota del 11 de enero de 2001. A partir de esta última fecha y
hasta la de efectiva integración del capital complementario por
parte de la AFJP en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste se
ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO
(4%).
En los casos previstos en el presente artículo, los importes
correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público
prevista en el artículo 27 de la Ley N24.241 y sus modificatorias,
texto conforme Decreto N.1306/00, quedarán expresados en pesos al
valor cuota del 11 de enero de 2001 y a partir de esa fecha les serán
aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las
prestaciones que dicho Régimen otorga.
Decreto Nacional 1.306/00
Art. 8 – Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para
dictar las normas complementarias e interpretativas del presente
decreto. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION quedan
facultadas para dictar las normas que sean necesarias para
instrumentar las disposiciones del presente.
Art. 9 – Derógase el Decreto N.55/94, excepto el punto 2 de la
reglamentación del artículo 27, sustituido por el artículo 2 del
Decreto N.300/97.
Decreto Nacional 300/97 Art.2
Art. 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA – Colombo – Bullrich
ANEXO A: ANEXO I. CALCULO DE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACION A CARGO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO PREVISTA EN LOS APARTADOS 1 Y 3 DEL INCISO C) DEL ARTICULO 27 DE LA LEY N. 24.241 Y SUS MODIFICATORIAS, SEGUN TEXTO DEL ARTICULO 7 DEL DECRETO 1306/00.
artículo 1:
Los importes correspondientes a la participación a cargo del Régimen
Previsional Público prevista en los apartados 1 y 3 del inciso c)
del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, según
texto del artículo 7 del Decreto N.1306/00, correspondiente a las
siguientes prestaciones, se calculará de acuerdo con las pautas que
luego se indican:
– Retiro por Invalidez, solicitado con posterioridad al 11 de enero de
2001.
– Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad,
correspondiente a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de
enero de 2001.
– Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o peticionario) de
Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad al
11 de enero de 2001.
PRESTACION DE REFERENCIA
La prestación de referencia o prestación de referencia del causante
se define según la siguiente expresión:
PR = IB * CA
Donde:
IB : es el Ingreso Base
CA : Condición de aportante, siendo:
CA = 0,70 para aportantes regulares
CA = 0,50 para aportantes irregulares con derecho
COEFICIENTE DE PARTICIPACION
El coeficiente de participación del Régimen
Previsional Público se define según las siguientes expresiones:
CP = (1963 – AN) /35 para afiliados varones
CP = (1968 – AN) /35 para afiliadas mujeres
En donde «AN» es al año de nacimiento del afiliado y 0 CP 1.
1 ) Retiro Transitorio por Invalidez
El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen
Previsional Público prevista en el apartado 3 del inciso c) del
artículo 27 de la Ley N.24 241 y sus modificatorias, según texto del
Decreto N.1306/00, estará dado por la siguiente expresión:
RTI p = PR * CP
Donde:
PR: es la prestación de referencia expresada en pesos
CP: es el coeficiente de participación
El importe correspondiente a la participación a
cargo de la AFJP, estará dado por la siguiente expresión:
RTI a = PR – RTl p
Donde:
PR: es la prestación de referencia expresada en pesos
RTI p : es el importe correspondiente a la participación a
cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 3 del
inciso c) del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias,
según texto del Decreto N.1306/00
2) Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad
El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen
Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del
artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, según texto del
Decreto N.1306/00, correspondiente al haber de Pensión por
Fallecimiento del Afiliado en Actividad, estará dado por la
siguiente expresión:
PFA p = PR * (CC /CTN) * CP * COPAR
Donde: PR: es la prestación de referencia del causante
expresada en pesos
CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la
Ley N.24.241 y sus modificatorias
CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de
la Ley N.24.241 y sus modificatorias
CP: es el coeficiente de participación
COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al
derechohabiente, conforme lo establecido en el artículo 98 de la
Ley N.24.241 y sus modificatorias.
La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo
a lo dispuesto en el ANEXO II.
3) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de
Retiro Transitorio por Invalidez
El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen
Previsional Público previsto en el apartado 1 del inciso c) del
artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, según texto
del Decreto N.1306/00, correspondiente al haber de Pensión
por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro
Transitorio por Invalidez, estará dado por la siguiente expresión:
PFBT p = PR m * (CC/CTN) * CP * COPAR
Donde:
PR m : es la prestación de referencia del causante expresada en
pesos, ajustada por MOPRE.
CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la
Ley N.24.241 y sus modificatorias
CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de
la Ley N.24.241 y sus modificatorias
CP: es el coeficiente de participación
COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al
derechohabiente, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley
N.24.241 y sus modificatorias.
La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo
a lo dispuesto en el ANEXO II.
4) Retiro Definitivo por Invalidez
El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen
Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del
artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, según texto del
Decreto N.1306/00, correspondiente al haber de Retiro Definitivo por
Invalidez, estará dado por la siguiente expresión:
RDI p = PR m * (CC /CTN) * CP
Donde:
PR m : es la prestación de referencia expresada en pesos,
ajustada por MOPRE
CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley
N.24.241 y sus modificatorias
CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de
la Ley N.24.241 y sus modificatorias
CP: es el coeficiente de participación
La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo a
lo dispuesto en el ANEXO II.
5) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de
Retiro Definitivo por Invalidez
El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen
Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del
artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, según texto del
Decreto N.1306/00, correspondiente al haber de Pensión por
Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Definitivo
por Invalidez, estará dado por la siguiente expresión:
PFBD p = RDI p * COPAR
Donde:
RDI p : es el importe correspondiente a la participación a
cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del
inciso c) del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias,
según texto del Decreto N.1306/00, correspondiente al haber de
Retiro Definitivo por Invalidez
COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al
derechohabiente conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley
N.24.241 y sus modificatorias.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.306/00 Art.7
Decreto Nacional 1.306/00
ANEXO B: ANEXO II. RECALCULO DEL CAPITAL COMPLEMENTARIO A CARGO DE LAS AFJP
artículo 1:
La AFJP procederá a recalcular el Capital Técnico Necesario (CTN)
para establecer el importe del Capital Complementario que deberá
integrar, en el caso de las siguientes prestaciones, según las
pautas que luego se indican:
– Retiro por Invalidez, solicitado con posterioridad al 11 de enero
de 2001.
– Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad,
correspondiente a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de
enero de 2001.
– Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o solicitante) de
Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad al
11 de enero de 2001.
1) Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad
La Prestación de Referencia del Causante a utilizar para el recálculo
del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará dada por
la siguiente expresión:
PR a = PR – PR * (CC/CTN) * CP
Donde:
PR: es la prestación de referencia del causante, expresada en pesos,
calculada a partir del Ingreso Base
CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la
Ley N.24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo
27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias
CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de
la Ley N.24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del
artículo 27 de la Ley N. 24.241 y sus modificatorias
CP: es el coeficiente de participación
Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo
acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización
individual del causante se valuará en pesos a la fecha de su
fallecimiento.
El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa
efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de
devengamiento de la prestación hasta la de efectiva integración en
el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.
2) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario de Retiro Transitorio
por Invalidez
La Prestación de Referencia del Causante a utilizar para el recálculo
del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará dada
por la siguiente expresión:
PR a = PR m – PR m * (CC/CTN) * CP
Donde: PR m es la prestación de referencia del causante,
expresada en pesos, ajustada por MOPRE
CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la
Ley N.24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo
27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias
CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de
la Ley N.24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo
27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias
CP: es el coeficiente de participación
Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo
acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización
individual del causante se valuará en pesos a la fecha de su
fallecimiento.
El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa
efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de
devengamiento de la prestación hasta la de efectiva integración en
el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.
3) Retiro Definitivo por invalidez
La Prestación de Referencia a utilizar para el recálculo del Capital
Técnico Necesario, expresada en pesos, estará dada por la siguiente
expresión:
PR a = PR m – RDIp
Donde:
PR m : es la prestación de referencia, expresada en pesos,
ajustada por MOPRE
RDI p : es el importe correspondiente a la participación a cargo
del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del
inciso c) del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias,
según texto del Decreto N.1306/00, correspondiente al haber de
Retiro Definitivo por Invalidez.
Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo
acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización
individual se valuará en pesos a la fecha de devengamiento de la
prestación.
El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa
efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de
devengamiento de la prestación hasta la de su efectiva integración
en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.306/00