DECRETO Nº 827/001
BOCBA 1225 Publ. 03/07/2001
Artículo 1º – Reglaméntase el Capítulo VI -Del Régimen de Licencias de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley Nº 471 (B.O.C.B.A. Nº 1026), en el modo y forma que se establece en el presente decreto.
Art. 2º – El descanso anual remunerado previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 471 es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido.
Art. 3º – La licencia por descanso anual remunerado prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 471 podrá ser fraccionada a pedido del interesado en dos (2) períodos, pudiendo la autoridad de la repartición en la que reviste, por razones imperiosas del servicio, determinar un mayor fraccionamiento o, en la medida que resulte imprescindible, recabar del Secretario del área la transferencia al año siguiente, no pudiendo aplazarse por más de un (1) año.
Art. 4º – El personal que se encontrara revistando en planta permanente al momento de vigencia de la Ley Nº 471, conforme lo establecido en el último párrafo de su artículo 18, mantendrá los términos de licencia anual ordinaria que le correspondían de acuerdo a la antigüedad acreditada hasta esa fecha. Lo establecido precedentemente no será de aplicación a partir del momento en que resulten más beneficiosos para el agente los términos previstos en el artículo 18.
Art. 5º – La licencia por descanso anual remunerado comenzará a contarse a partir del primer día en que el agente deba prestar servicios.
Art. 6º – La licencia anual remunerada solamente podrá interrumpirse: por enfermedad del agente o de familiar a cargo, por maternidad, por fallecimiento de familiar, y por razones imperiosas de servicio. Salvo en el caso de este último supuesto, el agente deberá continuar en el uso del descanso anual remunerado en la fecha inmediatamente posterior a la finalización del lapso correspondiente a la interrupción, cualquiera sea el año en que se produzca el reintegro al trabajo. En ninguno de los casos enunciados se considerará que ha existido fraccionamiento de la licencia.
Art. 7º – Cuando el agente hubiere usufructuado una licencia sin goce de haberes no podrá gozar de su descanso anual hasta luego de transcurridos treinta días corridos de su reintegro.
Art. 8º – El agente que cese en su relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá derecho al cobro de la licencia anual remunerada, en la parte proporcional que le reste usufructuar a la fecha del efectivo cese.
Art. 9º – A los fines del otorgamiento de la licencia prevista en el artículo 20 de la Ley Nº 471, se entiende por familiar a cargo al cónyuge o a la persona con la cual estuviese unido como pareja conviviente, a los parientes de cualquier grado que convivan con el agente, y a los padres o hijos, aunque no convivan con él, previa presentación de declaración jurada de que no hay otro familiar en condiciones de atenderlo.
Art. 10º – La solicitud y el otorgamiento de las licencias previstas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley Nº 471, se regirán, en lo pertinente, por las Normas de Procedimiento aprobadas por el Decreto Nº 7.580-981 (B.M. Nº 16.683; AD.237.5). La Dirección Medicina del Trabajo, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos, es la repartición encargada de determinar el estado psico-físico de los agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también quien tiene a su cargo la justificación de las inasistencias en que se incurra por las situaciones contempladas en los artículos aludidos.
Art. 11º – El trabajador que solicite la licencia prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 471, deberá acompañar: 1) certificado de guarda expedido por juez o tribunal competente, del que surja la identidad del o de los adoptantes y la edad del niño/a menor de edad cuya guarda se otorga; 2) si los adoptantes fueran cónyuges, el trabajador varón que solicite la licencia deberá acreditar que su cónyuge no goza de ese beneficio, a cuyo efecto adjuntará declaración jurada de la misma en la que consten sus datos personales, datos del empleador, convenio colectivo aplicable y manifestación expresa de que no goza de derecho a licencia por adopción, o bien su decisión de no hacer uso de ese derecho si lo tuviere; 3) el trabajador varón podrá asimismo gozar de la licencia del artículo 23 de la Ley Nº 471 cuando se acreditare el estado de enfermedad física y/o psíquica de la cónyuge, que haga imposible que la misma provea a los cuidados del menor durante la guarda; dicho certificado deberá ser expedido por entidad pública.
Art. 12 – La pausa por alimentación y cuidado de hijo prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 471 podrá utilizarse durante la jornada laboral como 2 descansos de 1 hora cada uno, o disminución de 2 horas de labor a la entrada o la salida, o 1 hora a la entrada y 1 hora a la salida. A los fines que el padre pueda utilizar este beneficio deberá aportar partida de defunción, certificado médico o cualquier otra certificación expedida por autoridad competente que acredite la circunstancia de la ausencia o imposibilidad de la madre.
Art. 13 – Los trabajadores que presten servicios los días sábados, domingos y feriados, así como aquéllos que prestan tareas en guardia, gozarán de la pausa por alimentación y cuidado de hijos en forma proporcional a las horas trabajadas, en concordancia con las previsiones del artículo 12 de la presente reglamentación.
Art. 14 – Las licencias, justificaciones y franquicias que se hubieran otorgado de acuerdo a los términos de la Ordenanza Nº 40.401 y comenzado a usufructuar con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 471, y cuya utilización haya continuado, sin interrupción, luego de esa vigencia, se regirán por los términos de la primera hasta la finalización del período de licencia otorgado, salvo que los términos de la Ley Nº 471 fueran más favorables, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de esta última.