Buenos Aires, 28 de abril de 2005
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Título I
Ámbito de aplicación, propósitos y objetivos
Artículo 1°.- Carácter de la ley. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Artículo 2°.- Objeto. La presente ley tiene como objetivo principal la prevención de la violencia familiar y doméstica, y la definición de acciones para la asistencia integral de sus víctimas, sean estas mujeres, varones, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores o personas con necesidades especiales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 1.265. Para el cumplimiento de dicho objetivo, se promoverán acciones que tiendan a:
- Generar una cultura de prevención de las acciones de violen cia familiar y doméstica a través de la educación e información;
- Detectar en forma temprana las posibles víctimas de violencia familiar;
- Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario.(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
- Fortalecer la autoestima de las víctimas de violencia familiar y doméstica;
- Posibilitar el intercambio de experiencias con otras víctimas en situación similar;
- Difundir modelos de convivencia alternativos a los vividos de manera conflictiva;
- Proveer atención psicológica a los/las agresores/as;
- Promover la independencia social y económica de las víctimas;
- Sostener la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia familiar.
- Garantizar el pleno acceso a la atención a las víctimas de la violencia familiar y doméstica que por circunstancias personales o sociales puedan tener dificultades de acceso a los mismos.(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de esta ley se aplican las definiciones de violencia familiar y grupo familiar comprendidas en la Ley N° 1.265.
Artículo 4°.- Interés superior del niño. Cuando la víctima de violencia familiar y doméstica sea un niño, niña o adolescente, el tratamiento del caso debe realizarse en todo momento teniendo en miras el interés superior del niño, niña y adolescente, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales que el Estado Argentino ratifique, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Título II
De la prevención y la atención de la violencia familiar
Capítulo I
De la prevención
Artículo 5°.- Prevención. Las acciones de prevención deberán promover la difusión y la promoción de una cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco objetivo de libertad e igualdad, entre las personas que integran la familia, eliminando las causas y patrones que generan y refuerzan la violencia familiar, con el fin de erradicarla.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo de la ciudad, a través de las áreas competentes, impulsará las siguientes acciones para la prevención:
- Incorporación en el curriculo escolar de contenidos referidos a la «Educación para la igualdad y contra la violencia». Se incorporará al currículo obligatorio de todos los niveles de enseñanza de la gestión estatal y privada, la formación del individuo en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre varones y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. Asimismo se promoverá la formación para la resolución pacífica de los conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
- Revisión por parte del Ministerio de Educación de todos los materiales educativos, con el fin de excluir de los mismos todas las referencias o figuras que fomenten el desigual valor de varones y mujeres, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 481.(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
- Desarrollo de campañas de difusión y programas de información y sensibilización contra la violencia familiar, incluyendo los medios adecuados para llegar a las personas disminuidas auditiva y/o visualmente. Estas acciones deberán involucrar activamente en su ejecución a las organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la problemática, a las universidades y a los colegios y consejos de profesionales, especialmente los ligados a la problemática tales como médicos, psicólogos, abogados y trabajadores sociales.
- Promoción de programas de intervención temprana y formación de agentes sociales comunitarios, para prevenir y detectar la violencia familiar, incorporando a la población en la implementación de dichos programas.
- Coordinación con instituciones públicas y privadas para la realización de investigaciones sobre la temática de violencia familiar, cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos para la prevención y atención de la violencia familiar.
- Formación y capacitación sobre los aspectos tratados en la presente ley a los empleados públicos pertenecientes a las áreas del Gobierno de la Ciudad que sean y/o tengan relación con víctimas de violencia familiar. Asimismo, se los capacitará sobre los servicios de atención a las víctimas de violencia familiar, y sobre la elaboración y uso de indicadores y estadísticas desagregados por género. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
- Las empresas de medicina prepaga, obras sociales y centros de atención privada de la salud tendrán la obligación de informar acerca del contenido de esta ley y los servicios ofrecidos por el Gobierno de la Ciudad, a los afiliados o beneficiarios que resultaren víctimas de violencia familiar.
- Contribuir a la detección temprana de testigos de violencia intrafamiliar y brindar asistencia a los niños, niñas, adolescentes, mujeres y adultos mayores que se encuentren en dicha situación.(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
- Garantizar a las personas con necesidades especiales al acceso a la información sobre la temática de violencia familiar y doméstica a través de formatos especiales que aseguren la comprensión a las mismas, tales como lenguaje de signos u otras modalidades u opciones de comunicación. (Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
Artículo 6° bis.- Las campañas de difusión y programas de información y sensibilización contra la violencia familiar deben ser permanentes. La planificación de las acciones será anual y deberá permitir una evaluación integral a través de indicadores determinados en la reglamentación. Las campañas deben seguir los lineamientos que se indican en el Anexo.
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 2.759, BOCBA Nº 3001 del 27/08/2008).
Capítulo II
De la atención
Artículo 7°.- Atención. La atención especializada que se proporcione en materia de violencia familiar y doméstica tenderá a la resolución de fondo del problema, respetando la dignidad y la individualidad tanto de la víctima como del/la agresor/a. En ambos casos se protegerán los datos referidos a la identidad.
Artículo 8°.- Asistencia. La asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica se desarrollará desde centros de atención inmediata y desde centros integrales de atención.
Artículo 9°.- Centros de atención inmediata:
- Los centros de atención inmediata funcionarán en los hospitales públicos de la ciudad, desde una perspectiva interdisciplinaria, integrando los actuales servicios de salud mental especializados en la problemática de la violencia familiar y doméstica y complementando las funciones de los centros de información y asesoramiento de acuerdo al art. 1° del Decreto N° 235/96 de reglamentación de la Ley N° 24.417.
- Funcionarán durante las veinticuatro (24) horas del día y tendrán como función la atención médica, psicológica, jurídica y social de la víctima durante las primeras veinticuatro (24) horas desde el momento de su presentación. A partir de allí tramitarán la derivación de las víctimas a los centros integrales de atención, donde se continuarán las acciones iniciadas.
Artículo 10.- Los Centros de Atención Inmediata deberán contar, con profesionales de medicina, en trabajo social, derecho, psicología y profesionales especialistas en atención de personas con necesidades especiales y trabajarán de manera coordinada con todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, involucradas en la problemática.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
Artículo 11.- Todos los empleados que se desempeñen en escuelas públicas, hospitales públicos, centros de salud comunitarios, centros de gestión y participación, centros integrales de la mujer, defensorías del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Dirección General de la Mujer, Dirección General de Niñez dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la línea 0800-MUJER y los empleados públicos que se desempeñen en otras áreas o los empleados de empresas de medicina prepaga, de obras sociales y de centros de atención privada de la salud que reciban una víctima de violencia familiar, tendrán la obligación de informarle acerca de los derechos reconocidos en esta ley.
Artículo 12.- Todos los empleados públicos mencionados en el art. 11 deberán informar sobre los servicios existentes de atención a las víctimas de violencia familiar y doméstica y derivarlas a los Centros de Atención Inmediata, mediando solicitud de las mismas. También deberán hacerlo los empleados de empresas de medicina prepaga, de obras sociales y de centros de atención privada de la salud que no cuenten con un área especializada en el tratamiento y asistencia a las víctimas de violencia familiar.
Artículo 13.- Deberán definirse protocolos para la intervención en todas las dependencias mencionadas en el artículo 11, de manera de evitar la doble victimización, esperas o traslados innecesarios.
Artículo 14.- Tratamiento de niños, niñas y adolescentes. En caso que las víctimas de maltrato fueran niños, niñas y adolescentes, los empleados públicos que se desempeñaren en los lugares mencionados en el artículo 11, tendrán la obligación de dar intervención al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes o al organismo que en el futuro desempeñare sus atribuciones.
Artículo 15.- Centros Integrales de Atención:
- Los centros integrales de atención funcionan bajo la órbita de los Centros Integrales de la Mujer (CIM), garantizando al menos 1 (uno) CIM por comuna hasta cumplimentar el máximo de 1 (uno) cada 50.000 (cincuenta mil) mujeres por comuna.
- Los centros integrales de atención se ocuparán de la atención, el seguimiento y la recuperación de la víctima, ofreciendo un espacio de seguridad y un tratamiento integral sobre los orgines de la violencia sufrida y la reparación de los daños que la violencia les hubiere generado.
- Los centros integrales de atención efectúan la articulación y la coordinación con otras áreas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Gobierno Nacional, provincial, munipal, actores sociales, comunitarios y organizaciones de la sociedad civil.
(Conforme texto Art 1º de la Ley Nº 5.466, BOCBA N° 4797 del 11/01/2016)
Artículo 15 bis.- El Poder Ejecutivo informa a cada Junta Comunal respecto del funcionamiento de los CIM establecidos en la órbita de su comuna. La Junta Comunal dispone dicha información a su respectivo Consejo Consultivo Comunal.
(Incorporado por el Art 2º de la Ley Nº 5.466, BOCBA N° 4797 del 11/01/2016)
Artículo 16.- Los centros integrales de atención deberán contar con:
. Atención psicológica y tratamiento para la víctima, especializada en mujeres, niños/as y adolescentes.
. Asesoramiento jurídico gratuito.
. Asistencia social, facilitando el acceso de la víctima a albergues y a los beneficios de programas de empleo y vivienda existentes en caso de ser necesario. Las víctimas de agresiones tendrán preferencia para la adjudicación de viviendas públicas y empleo, con los requisitos de acceso que determine la autoridad de aplicación.
. Servicio de asistencia psicológica y tratamiento para los/as agresores/as, en días y horarios diferentes de manera de evitar el contacto con las víctimas, en los casos en que ello sea necesario.
Artículo 16 bis.- En aquellos casos en los que las víctimas de violencia doméstica requieran cambiar a los niños, niñas y/o adolescentes a su cargo de establecimiento educativo y/o Centro de Primera Infancia tendrán asegurada la incorporación a otro establecimiento educativo y/o Centro de Primera Infancia en el distrito escolar de preferencia que la víctima elija, sin importar la etapa del ciclo lectivo en que se encuentren; siendo único requisito para gozar de este beneficio constancia de denuncia y/o intervención de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de los Centros Integrales de Atención citados en la presente Ley, Juzgados Nacionales de Familia u otro órgano estatal de características similares. La Autoridad de Aplicación, en conjunto con las autoridades de los establecimientos educativos y/o Centros de Primera Infancia, deberá garantizar la confidencialidad de la información.
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3.428, BOCBA Nº 3437 del 09/06/2010 y modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 5.029, BOCBA N° 4464 del 22/08/2014)
Artículo 17.- Tanto los centros de atención inmediata como los centros integrales de atención deberán articular sus acciones con todas aquellas autoridades competentes para recibir denuncias por violencia familiar y doméstica y con los tribunales donde tramiten los procesos. Asimismo, deberán asesorar a las víctimas sobre los trámites, etapas y recursos disponibles. También deberán procurar la información solicitada por autoridad judicial.
Artículo 18.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° inciso c), en los casos necesarios, deberá garantizarse el alojamiento inmediato a las víctimas de violencia en todo momento y en los establecimientos destinados a ese fin. Para ello se aumentará la capacidad y/ o cantidades de albergues del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en caso de ser necesario se procederá al pago de becas a organizaciones no gubernamentales con domicilio en la ciudad que funcionen como tales. Los criterios para la selección de las organizaciones no gubernamentales que puedan brindar alojamiento serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 19 .- El acceso al alojamiento para las víctimas de violencia familiar y doméstica podrá ser tramitado ante los centros de atención inmediata, como ante los centros integrales de atención, articulándose con los organismos mencionados en el art. 18, de acuerdo con la urgencia del caso en particular. Tratándose de víctimas niñas/os y adolescentes el alojamiento deberá articularse con el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de conformidad con los arts. 36 y 73 de la Ley N° 114.
Artículo 20.- Capacitación. Todo el personal del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que esté asignado a la atención de las víctimas de violencia familiar y doméstica serán formados y capacitados sobre la ejecución de las acciones que dispone la presente ley, incluyendo la perspectiva de género y la problemática de las personas con necesidades especiales.
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 2.784, BOCBA Nº 3017 del 18/09/2008)
Artículo 21.- Convenios. Se promoverá la firma de convenios entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de capacitar a los agentes de policía en lo referente a la prevención sobre la violencia familiar. Dicha capacitación se centrará especialmente en el trámite de recepción de la denuncia y en el seguimiento de los casos, cuando tuvieren que hacerlo. Se invitará también a la capacitación al personal de los Juzgados que trabajen en el tema.
Artículo 22.- Rotación de los profesionales. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asegurará la rotación periódica de los profesionales involucrados en la atención de víctimas de violencia familiar y doméstica a fin de evitar un alto nivel de exposición continua en el tiempo. Al mismo tiempo fomentará la creación de ámbitos de contención e interconsulta con otros profesionales.
Título III
De la creación del registro de víctimas de violencia familiar
Artículo 23.- Registro. Créase el Registro de Víctimas de Violencia Familiar, el que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de carácter público y de acceso restringido.
Artículo 24.- Objeto del Registro. Este registro se constituirá con el fin de ofrecer información actualizada sobre violencia familiar, útil para el diseño y ejecución de políticas públicas referidas a la problemática. Asimismo, su consulta por parte de los profesionales autorizados, permitirá detectar casos de agresión reiterada.
Artículo 25.- Los profesionales intervinientes en casos de violencia familiar y doméstica tendrán la obligación de comunicar al registro sobre los casos que recibieren, informando los datos personales de la víctima (nombre completo, DNI, domicilio y fecha de nacimiento), siempre mediando el consentimiento previo de la víctima. En caso de tratarse de niños, niñas y adolescentes, los profesionales deberán actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 1.265 efectuando la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocido el hecho.
Artículo 26.- La autoridad de aplicación deberá garantizar la confidencialidad de la información. La Dirección General de la Mujer y el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; los centros de atención inmediata; los centros integrales de atención y la Asesoría General Tutelar, tendrán libre acceso a la información registrada.
Título IV
Artículo 27.- Recursos humanos. El Poder Ejecutivo deberá afectar los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, contando todos los hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires con los profesionales especializados para el abordaje y tratamiento de la problemática de la violencia familiar.
Artículo 28.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 29.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.688
Sanción: 28/04/2005
Promulgación: Decreto Nº 810 del 01/06/2005
Publicación: BOCBA N° 2207 del 08/06/2005.
Publicada nuevamente en BOCBA 2212 del 15/06/2005, en atención a haberse deslizado un error material en la primera publicación.
ANEXO
Lineamientos Generales para Campañas de Difusión y Programas de Información y Sensibilización
1. Objetivos generales
Las campañas de difusión y programas de información y sensibilización tendrán los siguientes objetivos generales:
- generar una cultura de prevención de las acciones de violencia familiar y doméstica a través de la educación e información;
- difundir las acciones preventivas que implemente Gobierno de la Ciudad en la materia, informando los programas sociales en ejecución,
- generar mayores espacios de discusión y participación pública en los medios de comunicación masiva, posibilitando el intercambio de experiencias con otras víctimas en situación similar;
- mejorar la orientación y la recepción de las demandas en la materia, difundiendo modalidades específicas de atención al ciudadano;
- fomentar acciones de cooperación con organismos de otras jurisdicciones con la finalidad de abordar estrategias de comunicación coordinadas.
2. Criterios básicos
Las campañas de difusión y programas de información y sensibilización deberán contemplar los siguientes criteriosbásicos:
- Documento Diagnóstico con características de la población objetiva de la campaña de difusión, publicado en la
Página Web del Gobierno de la Ciudad. - Descripción de objetivos y metas a alcanzar en la Campaña Anual de Difusión consignada.
- Evaluación y seguimiento de estadísticas referidas a los niveles de respuesta en cada una de las acciones de comunicación
implementadas, de acuerdo a los objetivos estipulados.
3. Medios de Difusión
Las campañas se instrumentan a través de medios de difusión de la administración pública y de comunicación masiva oficiales y no oficiales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, se identifican como posibles ejecutores:
Medios oficiales de difusión interna y externa en la administración pública
Medios de comunicación masiva dependientes del Gobierno de la Ciudad
Medios de comunicación masiva privados con o sin fines de lucro
3.1. Difusión interna y externa en la administración.
La difusión interna y externa de la campaña en la administración se realizará en las dependencias del Gobierno de la Ciudad a través de los siguientes instrumentos:
- Realización de una publicación anual con detalle de la normativa vigente y prestaciones ofrecidas por el Gobierno de la Ciudad vinculados a la materia, distribuyendo ejemplares en efectores afectados en la temática, a fin de generar un material de consulta para el personal de la administración y la ciudadanía concurrente. En el sitio oficial del Gobierno de la Ciudad se podrá disponer de la versión digital del documento.
- Distribución de folletos en dependencias públicas con sugerencias referidas a la modalidad especial de atención a la población que demanden atención en la materia, con la finalidad de mejorar la primera recepción y derivación de las consultas y denuncias recibidas.
- Efectuar comunicaciones periódicas al personal de la administración a través de sistemas informáticos en red, con datos de contacto para la recepción de consultas o denuncias, actualizando las referencias para la orientación al vecino.
- Instalación de afiches visibles en todas las dependencias de la administración que brinden atención al vecino. El afiche deberá acompañarse con información de contacto de las dependencias del Gobierno de la Ciudad que brinden asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica. El diseño e instalación del afiche se realizará conforme a las características establecidas en la reglamentación.
3.2. Medios de comunicación masiva
3.2.1. Medios oficiales
La difusión de la campaña se realizará a través de los medios de comunicación que dependan del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tales como la Radio de la Ciudad, el Canal Ciudad Abierta, el portal oficial del Gobierno de la Ciudad o cualquier otro medio que determine la autoridad de aplicación.
Asimismo, se fomentará la participación en emisiones radiales y televisivas de responsables de dependencias que realicen acciones preventivas en la materia, que faciliten el acceso de la ciudadanía a los programas que ofrece el Gobierno de la Ciudad. La reglamentación de la presente ley deberá incluir medios adecuados para llegar a personas disminuidas auditiva y/o visualmente.
3.2.2. Medios no oficiales
La Secretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad o la dependencia que la reemplace en el futuro evaluará los medios de comunicación no oficiales con o sin fines de lucro de alcance masivo en los cuales se publicarán avisos en el marco de la presente campaña, debiendo estar acorde a la planificación estipulada en el artículo 4°.
4. Programa de Información y Sensibilización
El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación que determine en la reglamentación, deberá llevar a cabo la organización de una convocatoria de proyectos de información y prevención, dirigida a organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la problemática, a las universidades y a los colegios y consejos de profesionales, especialmente los ligados a la problemática tales como médicos, psicólogos, abogados y trabajadores sociales.
Los proyectos serán evaluados de acuerdo a los criterios fijados con anterioridad por el Poder Ejecutivo.
El reconocimiento del proyecto implicará el otorgamiento anual de un premio único, debiendo la propuesta reunir los criterios fijados por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo a través de los medios oficiales de comunicación masiva deberá difundir las bases, modalidades y premios otorgados en los concursos establecidos en el artículo anterior.
Los gastos que demande la presente campaña se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 2.759, BOCBA Nº 3001 del 27/08/2008).