Buenos Aires, 08 de septiembre de 2005
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Carta Orgánica del Banco Ciudad de Buenos Aires
Capítulo I
Personalidad, domicilio y objeto
Artículo 1°.- El Banco Ciudad de Buenos Aires es una persona jurídica, pública y autárquica, con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa; y, por mandato constitucional, banco oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su agente financiero e instrumento de política crediticia, destinada prioritariamente a promover el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida, privilegiando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito social
Artículo 2°.- El domicilio legal del Banco es el de su casa central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- El Banco Ciudad de Buenos Aires tiene como objeto intermediar recursos a efectos de aplicarlos a la satisfacción de las demandas de financiamiento de empresas e individuos y prestar servicios bancarios preferentemente a clientes y vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de toda otra localidad y/o región donde dicha entidad financiera, a través de las sucursales correspondientes, desarrolle su actividad.
En este sentido, el Banco otorga preferencia a:
- La asistencia financiera destinada a las micro, pequeñas y medianas empresas radicadas en el Área Metropolitana Buenos Aires, así como a los vecinos afincados en ella, apuntando al crecimiento del empleo y, en su caso, del producto bruto geográfico del Área Metropolitana Buenos Aires
- Promover la exportación de bienes y servicios producidos en el Área Metropolitana Buenos Aires
- Facilitar la centralización de los recursos financieros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y vehiculizar la gestión de sus recursos y gastos
- Facilitar el ingreso al crédito personal y familiar, y fomentar la adquisición, construcción y refacción de viviendas por intermedio del crédito hipotecario.
Artículo 4°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires responde por las operaciones que realice el Banco con arreglo a lo dispuesto en esta Carta Orgánica. En los casos de participación en empresas, la ciudad sólo responderá en los términos de la Ley de Sociedades o la normativa aplicable.
Artículo 5°.- Los fondos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes a todos sus poderes, dependencias y reparticiones autárquicas deben ser depositados en el Banco, al igual que las sumas de dinero o valores entregados en garantía a favor de los mismos.
Artículo 6°.- En su carácter de agente financiero del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Banco interviene en su representación, cuando así se lo requiera, en las operaciones de crédito y demás gestiones financieras que realice, pudiendo organizar y formar parte de consorcios o agrupaciones de bancos que coloquen o contraten empréstitos, préstamos sindicados, bonos o títulos de deuda en el país o en el exterior.
Artículo 7°.- El Banco actúa como recaudador de los impuestos, tasas, contribuciones y demás acreencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo cobro se encuentre a cargo de éste, actuando asimismo como agente pagador de títulos, haberes, deudas con proveedores y demás obligaciones del mismo, con arreglo a los convenios que en cada caso formalicen entre ambos.
Artículo 8°.- El Banco puede operar líneas de crédito con tasas y plazos preferenciales con recursos propios o los que le fueran asignados por Ley de Presupuesto o por leyes especiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinadas al fomento de actividades económicas, científicas y culturales, deportivas y de bien común que se desarrollen en el ámbito de la ciudad, asignando los recursos en función de la importancia de las mismas, su capacidad de impacto social, su potencialidad para generar acciones análogas y capacidad de repago del crédito otorgado.
Artículo 9°.- El Banco podrá sostener su propia fundación, en el marco de la Ley de Fundaciones. Las donaciones que el Banco efectúe con destino a obras de beneficio comunitario a entidades sin fines de lucro, en el curso de un ejercicio económico incluyendo el aporte total anual que destine a su fundación por todo concepto, no puede exceder el tres por ciento (3%) de las utilidades netas del balance del cierre del ejercicio inmediato anterior.
Capítulo II
Operaciones y actividades
Título I: Banco Comercial Universal
Artículo 10.- El Banco puede efectuar todas aquellas operaciones que no le fueran prohibidas por la Ley de Entidades Financieras o por las normas que, con carácter general, dicte para los bancos comerciales el Banco Central de la República Argentina en su carácter de órgano rector de la actividad financiera, actuando para ello por sí o en colaboración, participación o asociación con otras entidades locales o del exterior.
En ejercicio de su plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, puede realizar toda clase de actos y negocios jurídicos que no le estén vedados, entre ellos los siguientes:
- Constituir o participar en aseguradoras de riesgo del trabajo
- Ejercer la actividad de comercialización de seguros por cuenta propia o mediante la constitución o participación en sociedades destinadas a tal fin, sometiéndose a las prescripciones de las leyes que rigen su organismo de control
- Constituir o participar en el capital social de compañías de seguro con ajuste a las limitaciones y prescripciones de la Ley de Entidades Financieras y normas reglamentarias del Banco Central de la República Argentina
- Participar en la constitución y el capital de otras empresas, bajo las formas de asociaciones contempladas en la Ley de Sociedades Comerciales, ajustándose a tal fin a las limitaciones y prescripciones normadas por la Ley de Entidades Financieras y las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina;
- Participar en la constitución y administración de fideicomisos
- Establecer, consolidar, trasladar y suprimir sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y corresponsalías en el país, según lo establecido por la Ley de Entidades Financieras
- Establecer, consolidar, trasladar y suprimir agencias, delegaciones, oficinas y corresponsalías en el extranjero con el conocimiento del Jefe de Gobierno y la Legislatura, según lo establecido por la Ley de Entidades Financieras y con la expresa salvedad de que la responsabilidad del Banco, en caso de constituir entidades financieras locales respecto de los fondos y operaciones allí realizadas, está limitada a la integración del capital establecido para la respectiva plaza
- Participar en asociaciones u organismos bancarios nacionales e internacionales, sean ellos públicos o privados, siempre que ello se justifique en términos del beneficio particular del Banco y sea compatible con la política y el interés nacional en el sistema financiero;
- Adquirir bienes inmuebles, muebles, títulos, acciones y obligaciones en pago o en defensa de sus créditos
- Comprar, usufructuar y tomar en locación o «leasing» bienes muebles o inmuebles para darlos en locación o «leasing» no estando obligado, en este último caso, al cumplimiento del Reglamento de las Contrataciones del Estado
- Actuar como Banco corresponsal, agente o representante de otras entidades financieras locales o del exterior y ejercer la representación, mandato o comisión de terceras personas, físicas o jurídicas.
La enumeración precedente es meramente enunciativa y no limitativa, pudiendo efectuar todas aquellas operaciones que no le estuviesen expresamente prohibidas con carácter general a los bancos comerciales.
Los nuevos actos y negocios jurídicos facultados en el presente artículo sólo podrán ser llevados a cabo por personas jurídicas de capital público con participación estatal mayoritaria (51 por ciento) y gestión estatal.
Título II: Entidad pignoraticia y depositaria judicial
Artículo 11.- El Banco tiene la exclusividad de las operaciones pignoraticias dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 12.- Por intermedio de sus áreas especializadas, el Banco puede efectuar:
- Reconocimiento y valuación técnica de metales preciosos, gemas y objetos de valor, y emisión de los certificados pertinentes
- Tasación e inventario de bienes muebles, inmuebles, tangibles o intangibles, por designación judicial, de entidades oficiales, o por particulares que requieran sus servicios, ajustando sus honorarios en el primer caso a la regulación respectiva y, en los otros, a lo que sea de práctica en tales operaciones
- Serán gratuitas las tasaciones de bienes inmuebles solicitadas por el Vicepresidente Primero de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en forma fundada y en el marco de análisis correspondientes a temas que le son propios;
- Venta de bienes muebles e inmuebles por cuenta de terceros, a precios fijos, pudiendo anticipar parte del precio de venta
- Venta de obras de arte, manualidades y, en general, productos del trabajo individual, remitidos en consignación por su autor o productor
- Remate de toda clase de bienes muebles e inmuebles por intermedio de sus martilleros.
Artículo 13.- Los bienes muebles embargados, secuestrados o comisados por orden judicial o en cumplimiento de leyes, ordenanzas o decretos, son depositados en el Banco, con excepción del dinero, los semovientes y los que por convenio de partes, disposición del juez, o imperio de la ley, deban quedar en poder del deudor. Los objetos se recibirán bajo inventario y tasación, pudiendo rechazarse los de conservación difícil, dispendiosa o peligrosa a juicio del Banco, dando cuenta al juzgado.
Los gastos para levantar instalaciones y los de acarreo son abonados por el actor o el interesado en el depósito al constituirse éste, sin perjuicio de sus derechos contra quien resulte obligado a pagarlos.
Los efectos serán devueltos previa orden escrita del juzgado y pago de los derechos y gastos que se adeuden.
En los casos de desaparición o deterioro de los mismos, la indemnización será fijada por el tribunal que ordenó el depósito, a cuyo fin se tendrá en cuenta la tasación.
Cuando el monto de los derechos y gastos adeudados ascienda a la quinta parte del valor de los efectos, o cuando haya transcurrido un (1) año desde su recepción, aunque la deuda no alcance aquel porcentaje, el Banco está facultado para proceder a la venta de ellos, previa comunicación al juzgado y siempre que, pasados treinta (30) días sin efectuarse el pago, no reciba de éste orden en contrario. Cuando la conservación de los efectos fuera difícil o peligrosa, el Banco procederá en igual forma, si no se retira el depósito dentro de los treinta (30) días de comunicada la circunstancia al juzgado.
Artículo 14.- Los bienes muebles que deban venderse por disposición judicial cuando corresponda efectuar de oficio el nombramiento del martillero o aquellos que pertenezcan a concursos o quiebras, son rematados por intermedio del Banco. Lo mismo se hará cuando se trate de objetos depositados en él. Si no se ordenare publicar avisos, el Banco venderá dichos bienes en sus remates generales, pero podrá realizar los gastos de propaganda mínimos indispensables para asegurar el éxito de las ventas.
Los gastos comunes a varios juicios serán prorrateados en proporción a los precios obtenidos en cada uno de ellos.
Artículo 15.- El Banco queda autorizado para:
- Vender en remate público y sin citación de deudor las prendas correspondientes a empeños vencidos, previa exhibición no menor de tres (3) días con la base que fije la institución. Si se tratase de instrumentos financieros con cotización, cualquiera sea su tipo, la venta se verificará en la Bolsa de Comercio o el Mercado Abierto Electrónico según proceda, por intermedio de corredores;
- Adjudicarse las prendas que no hayan sido posible vender por los medios indicados, a un precio igual a lo adeudado;
- En los casos de afectación judicial, vender en la forma que corresponda las prendas de plazo vencido una vez transcurridos treinta (30) días desde que el Banco reclamó ante el juzgado sin haber percibido los intereses y derechos y siempre que el mismo no disponga lo contrario;
- Otorgar duplicado, triplicado, etc., de las pólizas de empeño en caso de sustracción o extravío, a pedido del prestatario o de la persona a cuyo nombre se hubiera transferido válidamente. La emisión de cada nuevo ejemplar implicará la caducidad de los anteriores y el Banco quedará liberado de toda responsabilidad frente a los terceros portadores de ellos. Se hará constar en las mismas la prohibición de transferirlas sin consentimiento de la institución.
Artículo 16.- Los objetos empeñados en el Banco no pueden ser secuestrados, con excepción de las cosas robadas o perdidas, que sólo serán entregadas por orden judicial, previo pago del capital prestado y de los intereses y derechos que se adeuden.
Artículo 17.- El Banco mantiene en reserva las operaciones de empeño. Únicamente los jueces en ejercicio de su jurisdicción pueden requerirle información al respecto.
Artículo 18.- Una vez transcurridos dos (2) años sin haber sido reclamados por los interesados, caduca el derecho a:
- Los excedentes resultantes de la liquidación de las prendas vendidas correspondientes a operaciones pignoraticias;
- Los provenientes de la liquidación de la venta de efectos abandonados en el Banco;
- Todo otro remanente de operaciones pignoraticias o de ventas.
Artículo 19.- En caso de fallecimiento del titular de una cuenta, en efectivo o títulos, con saldo no mayor del mínimo imponible a los efectos de la transmisión hereditaria, el Banco puede entregar los fondos o valores a sus herederos sin intervención judicial, siempre que se trate de ascendientes, descendientes o cónyuges, previa justificación de tal carácter y certificación por dos testigos, de que no existan más bienes ni herederos con mejor o igual derecho, debiendo además constituirse fianza a satisfacción del Banco.
Artículo 20.- El Banco puede efectuar, por intermedio de los martilleros de su nómina y en sus locales de venta o dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y fuera de ella por cuenta del Gobierno Nacional o sus reparticiones autárquicas la subasta de los bienes hipotecados o prendados a su favor o embargados en garantía de sus créditos, previa designación de los jueces de la causa y con el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el cargo en el código de procedimientos aplicable en este supuesto.
Capítulo III
Origen y aplicación de recursos
Artículo 21.- El Banco atenderá sus operaciones con los siguientes recursos:
- El capital y reserva legal que arroje su balance;
- Los que provengan de su captación en el mercado local o internacional;
- Los que asigne la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Ley de Presupuesto y leyes especiales;
- Los que resulten del redescuento de su cartera;
- Los provenientes de donaciones y legados aceptados por el directorio;
- Los que se originen en la emisión de bonos u otros títulos de deuda;
- Todo otro fondo proveniente del giro de sus operaciones.
Artículo 22.- Los recursos obtenidos deben aplicarse preferentemente a la asistencia crediticia demandada por emprendimientos productivos e individuos radicados en el ámbito geográfico indicado en el precedente artículo 3°, salvo para el caso de operaciones vinculadas con el comercio exterior, que pueden ser acordadas a prestatarios radicados fuera de dicho ámbito.
Artículo 23.- El Banco debe procurar el mantenimiento de estándares de diversificación y atomización del riesgo crediticio en orden a la administración prudencial de su solvencia.
Tiene vedado:
- Otorgar créditos, avales, garantías o cualquier otra modalidad de asistencia crediticia a prestatarios del sector privado no financiero por montos que, incluidos los acuerdos vigentes, excedan el tres y medio por ciento (3,5%) del patrimonio neto del Banco (registrado al cierre del último balance trimestral presentado al Banco Central de la República Argentina). Dicha relación será como máximo del cinco por ciento (5%) para el total de integrantes de un grupo o conjunto económico.
Dicha relación será como máximo del dos por ciento (2%) cuando el Banco constituya el único prestamista del sistema financiero para el demandante de los fondos. - Conceder créditos de cualquier tipo, comprar bonos o títulos de deuda, otorgar avales o garantías a otras jurisdicciones estatales (la nación, provincias, municipalidades, sus organismos dependientes o cualquier otro prestatario del sector público no financiero) en exceso a los límites previstos en las regulaciones del Banco Central de la República Argentina para todo el sistema.
Los miembros del directorio son solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y, patrimonialmente, por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieren corresponderle.
Capítulo IV
Administración y fiscalización
Título I: Gobierno
Artículo 24.- La administración está a cargo de un directorio, rentado conforme a su presupuesto, designado por el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55, in fine, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El directorio se compone de un Presidente, un Vicepresidente y seis Vocales, argentinos, con solvencia moral y versados en materias económicas o financieras.
Artículo 25.- El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de haber prestado juramento o compromiso ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe remitir al Poder Legislativo las propuestas de los miembros del directorio del Banco Ciudad de Buenos Aires, junto con sus respectivos pliegos.
En caso de vacancia, el Jefe de Gobierno cuenta con un plazo de sesenta (60) días, a partir de que se produce la misma, para enviar los pliegos correspondientes.
En caso que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no apruebe la totalidad de los pliegos dentro de los sesenta (60) días de recibidos, el directorio puede asumir en forma parcial. Los cargos que no sean designados en esa oportunidad, en caso de ser necesaria la presentación de nuevos pliegos, se consideran vacantes y se cubren de acuerdo al procedimiento establecido en los párrafos precedentes.
Artículo 26.- No pueden ser miembros del directorio:
- Los alcanzados por las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley de Entidades Financieras;
- Los que tuviesen intereses en o formasen parte de la dirección, administración o sindicatura de otras entidades sometidas al régimen previsto en la Ley de Entidades Financieras;
- Los parientes dentro del 4° grado de consaguinidad o del segundo de afinidad del Jefe y Vicejefe del Gobierno de la Ciudad;
- Los deudores morosos del sistema financiero o del fisco nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal;
- Quienes ejerzan cualquier otra actividad remunerada o rentada en los poderes ejecutivo, legislativo o judicial, o en organismos de control de los mismos, y de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y de todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o del estado nacional, los estados provinciales, o municipales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejerzan la docencia o actividades culturales;
- Quienes dirijan, administren, asesoren, patrocinen, representen o se vinculen de cualquier forma, con personas de existencia visible o ideal que tengan intereses o participen en actividades, competitivas, u opuestas a los intereses del Banco;
- Los/as que se encuentren incluidos/as en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as (Ley N° 269).
Artículo 27.- Los miembros del directorio cesan en sus funciones por:
- Designación de nuevos miembros en los términos del artículo 25;
- Renuncia;
- Incapacidad sobreviniente;
- Remoción por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo contar para ello con el previo acuerdo de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 28.-Son atribuciones del directorio:
- Establecer las políticas económica y financiera del Banco, enderezadas a la obtención de sus fines, dentro del marco de la Ley de Entidades Financieras y de esta Carta Orgánica;
- Dictar las disposiciones y reglamentaciones necesarias para cumplir con los objetivos y las previsiones de esta Carta Orgánica;
- Aprobar el presupuesto anual y cálculo de recursos, pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que será elevado al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su conocimiento, remitiendo copia a la Legislatura;
- Determinar las modalidades y condiciones de las operaciones y líneas de crédito del Banco, fijando las tasas de interés, plazos y demás condiciones de las mismas;
- Resolver sobre la apertura, traslado, consolidación y cierre de sucursales, agencias y representaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la presente Carta Orgánica;
- Dictar los reglamentos internos en materia de personal, su estatuto, régimen de ingreso, estabilidad, retribución, promoción, prestación social y asistencial, régimen disciplinario y aplicación de la sanción de cesantía y en todo lo referente a la competitividad de los recursos humanos de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de la presente;
- Considerar y aprobar los balances mensuales, trimestrales y el general de cada año, la cuenta de ganancias y pérdidas y la memoria;
- Establecer las amortizaciones, cargos, provisiones, previsiones, capitalizaciones y aplicaciones de fondos dentro de las pautas de la Ley de Entidades Financieras y de esta Carta Orgánica;
- Dentro de las reglas de la sana administración y en defensa de los intereses del Banco, otorgar remisiones de intereses y quitas parciales de capital, en los casos en que las previsiones efectuadas y la imposibilidad acreditada fehacientemente de efectivizar la totalidad de los créditos así lo aconsejen;
- Conceder condonaciones de créditos pignoraticios, teniendo en cuenta los objetivos sociales de este tipo de créditos y las circunstancias de cada caso, dentro de los límites y condiciones que establezca a tal efecto;
- Designar directores, síndicos, auditores, administradores y todo otro tipo de funcionarios en las empresas, consorcios y fideicomisos en que participe el Banco;
- Todo otro acto de administración o disposición, tendiente a la mejor consecución de los fines del Banco, actuando dentro del marco de esta Carta Orgánica, la Ley de Entidades Financieras y las disposiciones reglamentarias del Banco Central de la República Argentina.
Artículo 29.- El directorio debe promover la incorporación del equipamiento tecnológico necesario para mantener las condiciones óptimas de competitividad del Banco en el mercado.
Artículo 30.- Los miembros del directorio que autoricen operaciones violatorias de la presente Carta Orgánica, de la Ley de Entidades Financieras o de las normas del Banco Central de la República Argentina, son personal y solidariamente responsables de sus consecuencias disvaliosas.
Artículo 31.- El directorio se reúne al menos dos (2) veces por mes, salvo existir razones que lo impidan, con el quórum establecido en el párrafo 3° de este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente, tres (3) o más miembros del directorio en conjunto, o el síndico en los términos del artículo 37, inciso f), pueden solicitar reuniones adicionales.
El voto es obligatorio para todos los miembros del directorio presentes en cada sesión, salvo excusación fundada y aceptada por el cuerpo, debiendo la Presidencia decidir en caso de empate, teniendo a tal efecto doble voto.
El quórum necesario en cada sesión del directorio será de la mitad más uno de los miembros en ejercicio.
En caso que uno o más miembros del directorio manifiesten su voto negativo, deberán exponer las razones concretas y determinadas que fundamenten su decisión, haciendo expresa referencia al tema sometido a consideración del directorio. Se dejará constancia en actas de dichos fundamentos.
Artículo 32.- Sin perjuicio de otras incompatibilidades que pueda establecer el directorio, ni sus miembros, ni el síndico, ni el personal del Banco pueden realizar en él, por sí o por interpósita persona, operaciones crediticias, prohibición que no alcanza los adelantos de sueldo, a los créditos de consumo, de contenido social e hipotecarios con destino a la adquisición, construcción o refacción de la vivienda propia, familiar hasta los topes que fije el directorio.
Tampoco pueden realizar empeños ni adquirir bienes de cualquier clase o condición, que fuesen subastados por el Banco.
Título II: Presidencia
Artículo 33.- El Presidente es el representante legal del Banco. No está obligado a comparecer a absolver posiciones, lo que puede hacer por oficio y tiene por facultades:
- Presidir las sesiones del directorio estableciendo el orden y la regularidad en sus discusiones;
- Trasladar a los empleados y agentes del Banco y asignar funciones que no impliquen aumentos remunerativos;
- Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuviesen expresamente reservados a la decisión del directorio, debiendo dar cuenta al mismo;
- En caso que el directorio no pudiera sesionar por falta de quórum y habiendo fracasado por lo menos dos (2) llamados a sesión en forma consecutiva, o ante razones fundadas de urgencia que requieran asegurar el normal desenvolvimiento operativo, puede resolver en asuntos reservados a dicho cuerpo, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta al directorio en la primera sesión ordinaria que se celebre.
Artículo 34.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de ausencia o impedimento, con iguales atribuciones y puede de-sempeñar las funciones que dentro de las propias, le asigne el Presidente. En caso de vacancia del Presidente, el Vicepresidente asumirá sus funciones hasta tanto se designe nuevo titular conforme al procedimiento establecido en el artículo 25.
Título III: Fiscalización
Artículo 35.- La observancia por parte del Banco de las disposiciones de esta Carta Orgánica y de las demás leyes, decretos, resoluciones o disposiciones legales vigentes y reglamentarias que le sean aplicables será fiscalizada por un síndico designado por el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 25.
El Síndico deberá poseer título de abogado o contador público.
Artículo 36.- No pueden desempeñarse como síndicos los alcanzados por algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 26 de la presente ley.
Artículo 37.- Corresponde al síndico:
- Fiscalizar la administración del Banco;
- Verificar la realización de los arqueos del tesoro y de los documentos que integran la cartera del Banco;
- Examinar su contabilidad y documentación cuando lo estimara conveniente;
- Dictaminar sobre la memoria y el balance anual;
- Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio;
- Solicitar la convocatoria del directorio, cuando resulte necesario, para la consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones;
- Velar por el cumplimiento de esta Carta Orgánica y de las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementan.
Artículo 38.- El síndico cesa en sus funciones por alguna de las causales establecidas en el artículo 27.
Artículo 39.- En cumplimiento de sus funciones el síndico queda sujeto a las mismas responsabilidades que las establecidas en el artículo 30 para los directores en caso de que no hubiese manifestado su opinión contraria en el acta de la sesión de directorio respectiva o a través de los informes que se hubieran producido.
Título IV: Gerencia General
Artículo 40.- El Gerente General es designado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a propuesta del directorio, debiendo ser preferentemente elegido entre los funcionarios de carrera de la institución. Debe contar con treinta y cinco (35) años de edad como mínimo, poseer probada idoneidad técnica en materia económica-financiera, reconocida experiencia bancaria y haber desempeñado función gerencial. Si la elección recayera en persona ajena al Banco, para su nombramiento es necesario el voto unánime del directorio. Sólo puede ser removido por mala conducta, incapacidad o inoperancia por el Jefe de Gobierno a solicitud del directorio, mediante resolución aprobada por los dos tercios (2/3) de los votos del total de sus miembros. Le alcanzan las inhabilidades establecidas en el artículo 26.
Corresponde al Gerente General:
- Representar al Banco en los actos, contratos y operaciones ordinarias de su giro;
- Acordar y hacer cumplir lo relativo a su administración de acuerdo con las disposiciones de esta Carta Orgánica y las que adopte el directorio o la presidencia;
- Ser oído en las reuniones de directorio, debiendo dejarse constancia en actas de sus opiniones;
- Ser el jefe del personal, al que podrá aplicar sanciones disciplinarias e incluso suspenderlo en caso de urgencia, dando cuenta al directorio por intermedio de la presidencia.
Artículo 41.- El Gerente General está sujeto al mismo régimen de responsabilidades civiles y penales que los miembros del directorio, respecto del incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la normativa bancaria en general, y en esta Carta Orgánica en particular, salvo que haya dejado constancia fundada de su negativa a propósito o en ocasión de su intervención.
Capítulo V
Competitividad de los recursos humanos
Título I: Régimen Gerencial
Artículo 42.- Para desempeñar función gerencial debe acreditarse probada idoneidad en la materia de que se trate o reconocida experiencia económico-financiera y bancaria cuando por las funciones que ocupe así corresponda. Además debe sujetarse a los siguientes principios:
- Ingreso al nivel gerencial mediante un proceso de concurso interno y, en caso de decretarse desierto, recurrir a un concurso externo y abierto, evaluando los antecedentes e idoneidad técnica;
- Permanencia en el cargo, con sujeción a evaluaciones de desempeño anuales, y dentro del marco del estatuto del personal de la entidad.
Título II: Carrera Administrativa
Artículo 43.- La carrera administrativa deberá sujetarse a los siguientes principios:
- Jerarquización de la carrera administrativa y de los trabajadores;
- Progreso en la carrera administrativa a través de mecanismos transparentes de selección y concursos;
- Igualdad de oportunidades y de trato;
- Capacitación, desarrollo y crecimiento personal, profesional y cultural;
- Acceso a los niveles jerárquicos de conducción, en los términos previstos precedentemente en el presente artículo.
Capítulo VI
Cuentas y utilidades
Artículo 44.- El ejercicio financiero del Banco se inicia el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Mensualmente se practicarán estados de cuentas y, a la terminación del ejercicio, el balance general.
El balance general y los cuadros demostrativos de ganancias y pérdidas una vez aprobados por el directorio, juntamente con la respectiva memoria, se pondrán en conocimiento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Legislatura dentro de los treinta (30) días de aprobados, debiendo ser publicados por medio fehaciente.
Artículo 45.- Las utilidades netas que resulten al cierre del ejercicio, se destinan:
a. Al fondo de reserva legal, según el porcentaje que fije la autoridad competente.
b. A las donaciones que efectúa el Banco y al aporte anual para la fundación, en los términos y con los alcances del artículo 9º
c. A aumentar el capital, en cumplimiento del marco normativo que en la materia establece el Banco Central de la República Argentina; y
d. Del remanente, la parte que supere la necesaria para asegurar la preservación del patrimonio en valores constantes deberá ser distribuido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se destinará exclusivamente a la integración del Fondo Fiduciario para Obras Nuevas con Fines Sociales y Soluciones Habitacionales.
A propuesta del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo podrá aprobar una reducción en el monto a distribuir para contemplar proyectos de inversión y crecimiento del banco.
Asimismo, inclúyase la siguiente cláusula transitoria:
«Cláusula Transitoria: De los resultados no asignados correspondientes al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2010, se destinaran el equivalente a ochenta y ocho millones de dólares estadounidenses (u$s 88.000.000) para la integración inicial del Fondo Fiduciario para Obras Nuevas con Fines Sociales y Soluciones Habitacionales.»
(Conforme de Texto Ley N° 4038, BO N° 3810 del 14/12/2011)
Artículo 46.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.779
Sanción: 08/09/2005
Promulgación: Decreto Nº 1.516 del 29/09/2005
Publicación: BOCBA N° 2291 del 06/10/2005