Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura. Intervención.

Numero: 1780
Fecha: 2005
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° – Interviénese el Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura por un período de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de esta ley.

 A partir de la vigencia de esta Ley cesan en sus cargos los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora del Servicio de Salud y Asistencia Social (Párrafo incorporado por Artículo 1º Ley Nº 1781 BOCABA Nº 2278 del 19-9-2005)

Artículo 2° – La intervención será desempeñada por un funcionario de esta Legislatura con rango no inferior a Subsecretario, designado por el Vicepresidente Primero.

Artículo 3° – El interventor será acompañado por una Comisión Asesora y de Control compuesta por ocho personas: cuatro en representación de los principales bloques políticos y cuatro en representación de las asociaciones gremiales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo.
Los integrantes de la comisión serán designados por el Vicepresidente Primero sobre la base de las propuestas de los sectores a los que representan.

Artículo 4° – El interventor tendrá todas las atribuciones que la Ley N° 930 otorga al Consejo de Administración y determinará las que delega en la Comisión Asesora y de Control. Ésta tendrá acceso a toda la documentación del servicio. Asimismo, la Comisión Asesora y de Control deberá analizar especialmente, sobre la base de los informes de Auditoría y de sus propias conclusiones, el origen, desarrollo y situación de las inversiones realizadas por el servicio, elevando las conclusiones pertinentes y aconsejando las medidas que considere necesarias.

Artículo 5° – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 930, facúltase a la Auditoría Interna de la Legislatura a realizar las acciones de fiscalización que le solicite el interventor o la Comisión Asesora y de Control.

Artículo 6° – El interventor garantizará la continuidad laboral de los trabajadores que se desempeñan en el servicio.

Artículo 7° – Los fondos del servicio deben depositarse exclusivamente en el Banco Ciudad de Buenos Aires. Si fuera necesario realizar inversiones por contar con excedentes transitorios, ellas deberán practicarse en el Banco Ciudad de Buenos Aires o en el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 8° – Tanto el interventor como los integrantes de la Comisión Asesora y de Control desempeñarán sus servicios ad honorem.

Artículo 9° – La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su promulgación.

Artículo 10 – Comuníquese, etc. de Estrada – Alemany