Ley de relaciones laborales en la administración de la C.A.B.A.-8828

Numero: 465
Fecha: 2004
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO Nº 465/004

BOCBA 1912 Publ. 31/03/2004

Artículo 1° – Reglaméntase el Título II de la Ley N° 471, de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el modo y forma que se establece en el Anexo que se adjunta al presente Decreto y, a todos sus efectos, forma parte integrante del mismo.

Artículo 2° – Todo convenio suscripto en el orden general o sectorial que aún no hubiese sido instrumentado mediante el pertinente acto administrativo, es sometido al análisis y consideración del Consejo Central para la Negociación Colectiva, el que cuenta con un plazo de sesenta (60) días desde su recepción, para expedirse sobre la ratificación o no del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose expedido, su silencio se interpreta en sentido negativo a la respectiva ratificación.

Artículo 3° – La Autoridad de Aplicación dicta todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente reglamentación.

Artículo 4° – Deróganse el Decreto N° 1.211/GCBA/99 y su modificatorio N° 2.321/GCBA/99.

Artículo 5° – El presente Decreto rige desde el 1° de marzo de 2004 y es refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana, por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

ANEXO I

Artículo 69 – Sin reglamentar.

Artículo 70 – Sin reglamentar.

Artículo 71 – Sin reglamentar.

Artículo 72 – Sin reglamentar.

Artículo 73 – Cuando la representación sindical deba ser asumida por más de una asociación con personería gremial y con ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la participación que le corresponda a cada una en la formación de la voluntad de la parte sindical en la Comisión Negociadora, será resuelta por consenso entre las propias organizaciones gremiales. En el caso de no llegar a un acuerdo, es la Autoridad de Aplicación la que lo determina, en función de la cantidad de afiliados cotizantes que acredite cada una, con desempeño en el sector que defina el ámbito de negociación. El número de votos que corresponda a cada una de ellas resultará de la proporción en la participación que les fuera asignada, tomándose las resoluciones en el seno de la parte sindical por mayoría absoluta de votos.

Artículo 74 – A los efectos de ejercer la representación de este Poder Ejecutivo como parte empleadora en la Comisión Negociadora, créase el Consejo Central para la Negociación Colectiva, integrado por los titulares de las Subsecretarías de Gestión Operativa y de Gestión y Administración Financiera, áreas de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y por un funcionario de la Secretaría Jefe de Gabinete designado por el titular de la misma.
Dicho Consejo es responsable de conducir las negociaciones por sí y/o por intermedio de las personas u organismos que determine a los fines de integrar la respectiva Comisión Negociadora.

Artículo 75 – Créase la Comisión de Relaciones del Trabajo, en la órbita de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, con el objeto de asistir al Consejo Central para la Negociación Colectiva y cuyos miembros son designados por el/la titular de dicha Secretaría, quien para ello puede autorizar la contratación de profesionales bajo el régimen de locación de servicios o de obra.

Artículo 76 – Sin reglamentar.

Artículo 77 – En las negociaciones sectoriales, los representantes del Poder Ejecutivo son designados por el Consejo Central para la Negociación Colectiva, previa conformidad de la máxima autoridad de la Jurisdicción involucrada, pudiendo recaer la designación en los miembros del referido Consejo. En las Comisiones Negociadoras Sectoriales, las partes pueden negociar:

  1. Materias no tratadas a nivel general y de influencia en el área.
  2. Materias expresamente remitidas por el nivel general.
  3. Materias ya tratadas en el nivel general para adecuarlas a la organización del trabajo en el sector.

Los acuerdos a los que se arriben en una comisión sectorial, deben ser remitidos para su tratamiento y aprobación por el Consejo Central para la Negociación Colectiva como condición necesaria para tener por expresada la voluntad del Poder Ejecutivo.

Artículo 78 – A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, los miembros paritarios que actúan en representación del Poder Ejecutivo deben elevar informes al Consejo Central para la Negociación Colectiva sobre los avances en la negociación.

Artículo 79 – Previamente a la suscripción de todo acuerdo que implique una erogación por parte del Gobierno, el Consejo Central para la Negociación Colectiva debe contar con el respectivo informe técnico de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto acerca de la existencia de los respectivos créditos presupuestarios.

Artículo 80 – Delégase en la Secretaría de Hacienda y Finanzas el dictado del acto administrativo que instrumente el acuerdo al que arribe la Comisión Negociadora, siendo la Dirección General de Recursos Humanos la encargada de elaborar el pertinente proyecto.

Artículo 81 – En tanto que de las actas no surja el período de vigencia del convenio colectivo de trabajo y no fuera subsanada esa omisión a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, se entenderá fijado el plazo mínimo de dos (2) años.

Artículo 82 – Sin reglamentar.

Artículo 83 – Los mecanismos de autorregulación del conflicto que se acuerden deben ser notificados a la Autoridad de Aplicación, la que tiene a su cargo el control del cumplimiento de los compromisos suscriptos.

Artículo 84 – Dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de un convenio colectivo de trabajo, cualquiera de las partes puede solicitar a la Autoridad de Aplicación la convocatoria a la integración de una Comisión Negociadora tendiente a su renovación.

Artículo 85 – Sin reglamentar.

Artículo 86 – Sin reglamentar.

Artículo 87 – Sin reglamentar.

Artículo 88 – Sin reglamentar.

Artículo 89 – Los representantes del Poder Ejecutivo en cada Comisión Negociadora son designados con arreglo a lo establecido en la presente reglamentación.

Artículo 90 – Sin reglamentar.

Artículo 91 – Sin reglamentar.

Artículo 92 – La Secretaría de Hacienda y Finanzas remite a la Subsecretaría Legal y Técnica del Área Jefe de Gobierno, el acto administrativo que instrumenta el convenio respectivo, el que será publicado dentro de los treinta (30) días corridos desde su suscripción.

Artículo 93 – La Comisión Paritaria de Interpretación está integrada por igual número de representantes del Poder Ejecutivo y de las asociaciones sindicales signatarias del convenio respectivo, cuya designación puede dejarse prevista en el acuerdo paritario o establecerse en oportunidad de su convocatoria. En este último caso, los representantes del Poder Ejecutivo son designados por el Consejo Central para la Negociación Colectiva.
Dicha Comisión es convocada por la Autoridad de Aplicación a pedido de parte y cuando existan motivos suficientes que lo justifiquen en razón de la necesidad de aclarar o precisar uno o más aspectos del convenio colectivo.
La Comisión Paritaria de Interpretación adopta las decisiones por la voluntad de la mayoría de sus miembros y tiene un plazo de veinte (20) días para expedirse sobre las cuestiones que le son sometidas a su consideración. La resolución de la mencionada Comisión es de cumplimiento obligatorio.

Artículo 94 – Los recursos que se interpongan contra las decisiones de la Comisión Paritaria de Interpretación se encuentran regidos por los plazos y formas previstos en el Régimen de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510/GCBA/97 (B.O. N° 310), ratificado por Resolución N° 41/98 (B.O. N° 454) de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 95 – Sin reglamentar.

Artículo 96 – Delégase en la Secretaría de Hacienda y Finanzas la designación del representante del Poder Ejecutivo en la Comisión de Conciliación y del integrante que debe ser nominado de común acuerdo con la otra parte.

Artículo 97 – Producido un conflicto colectivo y no habiendo sido resuelto a través de la pertinente intervención de la Comisión de Conciliación, corresponde a la Autoridad de Aplicación abocarse al mismo y tomar los recaudos necesarios para su encauzamiento y solución. A este fin puede disponer, en su caso, el inmediato cese de cualquier medida de fuerza adoptada, lo que importa que se retrotraiga el estado de cosas al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiera exteriorizado el conflicto, como así también resolver una instancia de conciliación obligatoria fijando el plazo y alcances de la misma.

Artículo 98 – El registro, protocolización y archivo de las actas de las Comisiones Negociadoras, tanto generales como sectoriales, está a cargo de la Autoridad de Aplicación.
El control de legalidad de los acuerdos colectivos que se celebren es condición necesaria para el dictado del acto administrativo que los instrumente.