Buenos Aires 20 de noviembre de 2003
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Apruébese el Código Fiscal obrante en el Anexo I que a todos los efectos forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º.- El Código referido en el artículo precedente tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2004.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.192
Sanción: 20/11/2003
Promulgación: Decreto Nº 2765 del 19/12/2003
Publicación: BOCBA N° 1850 del 05/01/2004
Texto Ordenado: Decreto Nº 882/GCBA/04
DECRETO Nº 882/004
BOCBA 1850 Publ. 18/06/2004
Buenos Aires, 21 de mayo de 2004
Visto el artículo 110 del Código Fiscal t.o. 2003 (Decreto Nº 319/GCBA/2003, Separata B.O. Nº 1677)
CONSIDERANDO:
Que la normativa citada faculta al Poder Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado del Código Fiscal vigente y a actualizar las remisiones que al mismo hace la Ley Tarifaria.
Que razones de técnica legislativa aconsejan el ejercicio de la facultad otorgada, a efectos de evitar una dispersión normativa.
Que de esta manera se verá facilitada la gestión de los contribuyentes y de la misma Administración.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias:
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° – Apruébase el Texto Ordenado del Código Fiscal y su cuadro de correlación de artículos, los que se acompañan como Anexos I y II, respectivamente, y que a todos los efectos forman parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2° – Las remisiones hechas al Código Fiscal en la Ley Tarifaria para el año 2004, deberán ser convertidas en la forma que se indica en el Anexo III, el que a todos los efectos forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 3° – El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 4º – Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Rentas; cumplido, archívese por el término de 10 años –IBARRA – Albamonte – Fernández
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CONTENIDO DEL ANEXO I
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| TÍTULO I : PARTE GENERAL |
CAPÍTULO VI: DE LAS EXENCIONES GENERALES
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CAPÍTULO I: DEL ÁMBITO Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
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Art. 33 Enunciación |
| Art. 1° Ámbito de aplicación |
Art. 34 Exención para entidades públicas |
| Art. 2° Vigencia de las normas |
Art. 35 Aranceles preferenciales para los organismos de la Ciudad |
| Art. 3° Competencia de la Dirección General |
Art. 36 Empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional Nº 22.016 |
| Art. 4° Facultades de la Dirección General |
Art. 37 Requisitos para las entidades públicas |
| Art. 5° Director General. Competencia |
Art. 38 Requisitos en casos de entidades privadas |
| Art. 6° Director General. Su reemplazante |
Art. 39 Exención para las entidades que acrediten el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas |
| Art. 7° Incompatibilidades e inhabilidades |
Art. 40 Limitación. Exenciones |
| Art. 8° Director General. Funciones no delegables |
Art. 41 Requisitos y plazo para gestionar la exención o su renovación |
| Art. 9° Procedimientos a reglamentarse |
Art. 42 Exención a personas con necesidades especiales |
| CAPÍTULO II: DE LA INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA |
Art. 43 Exención al Banco de la Provincia de Buenos Aires |
| Art. 10 Finalidad. Analogía |
Art. 44 Bonificaciones jefas/es de hogar desocupados |
| Art. 11 Métodos para la interpretación |
Art. 45 Fijación del plazo |
Art. 12 Realidad económica. Formas o estructuras jurídicas inadecuadas |
CAPÍTULO VII: DE LAS MODALIDADES DE PAGO POR EL COMIENZO, TRANSFERENCIA Y CESE |
CAPÍTULO III: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES |
Art. 46 Comienzo y cese. Tributación proporcional |
| Art. 13 Responsables por deuda propia |
Art. 47 Pago previo a la habilitación |
Art. 14 Responsables del cumplimiento de la deuda ajena |
Art. 48 Transferencia |
| Art. 15 Extensión de la responsabilidad por el cumplimiento de la deuda ajena |
Art. 49 Tranferencias de dominio en general |
| Art. 16 Solidaridad |
Art. 50 Altas en impuestos empadronados |
| Art. 17 Extensión de la solidaridad |
CAPÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA |
| Art. 18 Extensión de la responsabilidad por ilícitos |
Art. 51 Conversión de moneda extranjera |
| Art. 19 Efectos de la solidaridad |
Art. 52 Obligaciones de dar sumas de dinero |
| Art. 20 Extensión temporal de la responsabilidad |
Art. 53 Extinción total |
| Art. 21 Responsabilidad por el hecho de los dependientes |
Art. 54 Efectos de la extinción |
| Art. 22 Responsabilidad de los síndicos y liquidadores |
Art. 55 Forma, lugar y tiempo de pago |
| Art. 23 Incumplimiento. Sanciones |
Art. 56 No interrupción de los plazos |
| CAPÍTULO IV: DEL DOMICILIO FISCAL |
Art. 57 Montos mínimos |
| Art. 24 Concepto |
Art. 58 Imputación |
| Art. 25 Efectos del domicilio fiscal |
Art. 59 Compensación |
| Art. 26 Domicilio fuera de jurisdicción |
Art. 60 Emisión de instrumentos de pago con tercer vencimiento |
| Art. 27 Constitución de domicilio en la Ciudad de Buenos Aires |
Art. 61 Comprobantes de pago. Información a remitir a los contribuyentes |
| Art. 28 Cambio de domicilio |
Art. 62 Repetición y compensación |
| Art. 29 Informes para obtener domicilio del contribuyente |
Art. 63 Reintegro, compensación e intereses |
| CAPÍTULO V: DE LAS NOTIFICACIONES |
Art. 64 Reliquidación de gravámenes a valores actualizados cuando el error sea imputable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires |
| Art. 30 Modalidades |
Art. 65 Interés resarcitorio |
| Art. 31 Notificación válida |
Art. 66 Interés punitorio |
| Art. 32 Actas de notificación |
Art. 67 Intereses. Obligación de su pago |
| CAPÍTULO IX: DE LA PRESCRIPCIÓN |
Art. 111 Texto ordenado |
| Art. 68 Eliminación de fracciones |
Art. 112 Sistemas especiales. Convenio Multilateral |
| Art. 69 Término |
CAPÍTULO XIII: DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZAS |
| Art. 70 Inicio del témino. Tributos |
Art. 113 Pedidos de interpretación |
| Art. 71 Inicio del término. Aplicación de multas |
Art. 114 Facilidades de pago |
| Art. 72 Infracciones posteriores a la prescripción del gravamen |
Art. 115 Descuento por pago anticipado |
| Art. 73 Inico del término. Pago de multas |
Art. 116 Constitución de depósitos en garantía |
| Art. 74 Inicio del término. Repetición |
Art. 117 Agentes de retención, percepción o información |
| Art. 75 Suspensión. Determinación impositiva pendiente |
Art. 118 Condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones |
| Art. 76 Repetición. Acción |
CAPÍTULO XIV: DEL RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN |
| Art. 77 Suspensión |
Art. 119 Obligaciones alcanzadas |
| Art. 78 Suspensión por ciento veinte (120) días |
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| Art. 79 Interrupción. Tributos |
CAPÍTULO XV: DEL PLAZO |
| Art. 80 Interrupción. Multas |
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| Art. 81 Interrupción. Repetición |
Art. 120 Cómputo |
| CAPÍTULO X: DE LOS DEBERES FORMALES |
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| Art. 82 Enunciación |
CAPÍTULO XVI: DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO |
| Art. 83 Registraciones efectuadas mediante sistemas de computación |
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| Art. 84 Deberes de los terceros |
Art. 121 Determinación de oficio en especial, instrucción de sumario en general y restantes trámites administrativos |
| Art. 85 Deberes de los escribanos y demás peticionantes de inscripción registral |
Art. 122 Defensa de los derechos del contribuyente |
| Art. 86 Deberes de los escribanos y oficinas públicas. Constancias de deuda |
Art. 123 Actas. Valor probatorio |
| Art. 87 Secreto fiscal |
Art. 124 Recursos de reconsideración |
| Art. 88 Publicación de deudores |
Art. 125 Recurso jerárquico |
| CAPÍTULO XI: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES |
Art. 126 Perentoriedad de los plazos |
| Art. 89 Infracciones |
Art. 127 Deudas susceptibles de ejecución fiscal |
| Art. 90 Infracción a los deberes formales |
Art. 128 Preeminencia sobre el procedimiento administrativo local |
| Art. 91 Multa por omisión de presentación de Declaraciones Juradas |
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| Art. 92 Retardo |
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS |
| Art. 93 Multa |
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| Art. 94 Omisión |
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| Art. 95 Defraudación |
CAPÍTULO I: DEL HECHO IMPONIBLE |
| Art. 96 Presunciones |
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| Art. 97 Responsables de las infracciones |
Art. 129 Concepto |
| Art. 98 Reincidencia |
Art. 130 Interpretación |
| Art. 99 Del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF) |
Art. 131 Conjunto económico |
| Art. 100 Responsabilidad de los agentes de recaudación |
Art. 132 Habitualidad |
| Art. 101 Permisionarios o concesionarios. Efectos del incumplimiento |
Art. 133 Habitualidad. Presunciones |
| Art. 102 Graduación de las sanciones |
Art. 134 Inexistencia |
| Art. 103 Exoneración y reducción de sanciones |
Art. 135 Actividades no mencionadas expresamente. Su tratamiento |
| Art. 104 Error u omisión excusable |
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| Art. 105 Contribuyentes quebrados o concursados |
CAPÍTULO II: DE LAS EXENCIONES |
| Art. 106 Muerte del infractor |
Art. 136 Enunciación |
| Art. 107 Pago de multas |
Art. 137 Alícuota cero |
| CAPÍTULO XII: DE LAS FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO |
Art. 138 Limitación de exenciones |
| Art. 108 Delegación |
CAPÍTULO III: DE LA DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN |
| Art. 109 Facultades reglamentarias |
Art. 139 Determinación del gravamen |
| Art. 110 Convenios de colaboración |
Art. 140 Contenido de la Declaración Jurada |
| Art. 141 Rectificación de la Declaración Jurada |
CAPÍTULO VIII: DEL PERÍODO FISCAL. DE LA LIQUIDACIÓN Y DEL PAGO
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| Art. 142 Revisión de la Declaración Jurada. Responsabilidad por su contenido |
Art. 177 Período fiscal |
| Art. 143 Cómputo en Declaración Jurada de conceptos o importes improcedentes |
Art. 178 Categorías de contribuyentes |
| Art. 144 Verificación de la Declaración Jurada. Determinación administrativa |
Art. 179 Liquidación y pago. Principio general |
| Art. 145 Determinación administrativa. Competencia |
Art. 180 Declaración jurada |
| Art. 146 Fundamentos y medidas en la determinación de oficio |
Art. 181 Cambio de categoría |
| Art. 147 Determinación sobre base cierta |
Art. 182 Anticipos. Su carácter de declaración |
| Art. 148 Documentación respaldatoria |
Art. 183 Liquidación de las compañías de seguros |
| Art. 149 Determinación sobre base presunta |
Art. 184 Ejercicio de dos (2) o más actividades o rubros |
| Art. 150 Sistemas para la determinación sobre base presunta |
Art. 185 Parámetros para la fijación de impuestos mínimos e importes fijos |
| Art. 151 Ejectos de la determinación de oficio |
Art. 186 Venta minorista de combustibles y gas natural |
| Art. 152 Pago a cuenta |
CAPÍTULO IX: DE LA INICIACIÓN, TRANSFERENCIA Y CESE DE ACTIVIDADES
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| CAPÍTULO IV: DE LA BASE IMPONIBLE |
Art. 187 Iniciación |
| Art. 153 Principio general |
Art. 188 Número de inscripción. Obligatoriedad de su consignación |
| Art. 154 Fideicomiso |
Art. 189 Cese. Denuncia |
| Art. 155 Telecomunicaciones internacionales |
Art. 190 Obligación de pago hasta el cese |
| Art. 156 Actividades de concurso por vía telefónica |
Art. 191 Transferencia con continuidad económica |
| Art. 157 Ingreso Bruto. Concepto |
Art. 192 Sucesores. Responsabilidad solidaria |
| Art. 158 Contribuyentes sin obligación de confeccionar estados contables |
Art. 193 Albergues transitorios. Cese o transferencia |
| Art. 159 Devengamiento. Presunciones |
Art. 194 Obligaciones de escribanos y oficinas públicas |
| CAPÍTULO V: DE LOS SUPUESTOS ESPECIALES DE BASE IMPONIBLE |
CAPÍTULO X: DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN |
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Art. 195 Martilleros y demás intermediarios |
| Art. 160 Venta de inmuebles en cuotas |
Art. 196 Retenciones con respecto de contribuyentes radicados fuera de la jurisdicción |
| Art. 161 Entidades financieras |
CAPÍTULO XI: DE LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO MULTILATERAL
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| Art. 162 Operaciones de locación financiera y/o leasing |
Art. 197 Contribuyentes comprendidos |
| Art. 163 Servicio de albergue transitorio |
Art. 198 Atribución de ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
| Art. 164 Salas de recreación |
TÍTULO III: CONTRIBUCIONES DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA TERRITORIAL Y DE PAVIMENTOS Y ACERAS
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| Art. 165 Películas, exhibición condicionada |
CAPÍTULO I: DE LA PERCEPCIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES |
| Art. 166 Diferencias entre precios de compra y de venta |
Art. 199 Percepción |
| Art. 167 Compañías de seguros y reaseguros |
Art. 200 Posesión o tenencia precaria. Sujeto pasivo |
| Art. 168 Intermediarios |
Art. 201 Transferencias de dominio. Fecha de entrada en vigencia de la exención o de la obligación |
| Art. 169 Agencias de publicidad |
Art. 202 Expropiación y retrocesión |
| Art. 170 Sujetos no comprendidos por la Ley Nacional Nº 21.526 |
Art. 203 Inmueble edificado y no edificado. Concepto |
| Art. 171 Bienes recibidos como parte de pago |
Art. 204 Ocupantes a título gratuito. Obligación de pagar el impuesto |
| Art, 172 Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones |
Art. 205 Solicitud de normas de excepción |
| CAPÍTULO VI: DE LOS INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE |
Art. 206 Falsedad de destino declarado. Multa |
| Art. 173 Principio general |
CAPÍTULO II: DE LA VALUACIÓN |
| Art. 174 Enunciación |
Art. 207 Valuación del terreno |
| CAPÍTULO VII: DE LAS DEDUCCIONES |
Art. 208 Valuación de las construcciones |
| Art. 175 Principio general |
Art. 209 Actualización de las valuaciones |
| Art. 176 Enunciación |
Art. 210 Presentación de planos. Constancia de no adeudar gravámenes |
| Art. 211 Planos. Empadronamiento inmuebles |
TÍTULO V: PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL Y DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN |
| Art. 212 División de inmuebles en propiedad horizontal |
CAPÍTULO I: DEL HECHO IMPONIBLE |
| Art. 213 Partidas individuales. Asignación e imposibilidad |
Art.244 Concepto |
| Art. 214 Nuevas valuaciones. Fecha de vigencia |
Art. 245 Radicación. Concepto |
| Art. 215 Revisión de valuación por rectificación de inmuebles |
Art. 246 Error imputable a la administración |
| Art. 216 Incorporación de edificios nuevos o ampliaciones |
Art. 247 Vehículos con chapas de otros países |
| Art 217 Demolición |
CAPÍTULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEL PAGO |
| Art. 218 Omisión de denuncia |
Art. 248 Obligados al pago |
| Art. 219 Error de la Administración |
Art. 249 Primera inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor |
| Art. 220 Nuevas valuaciones. Plazo para recurrir |
Art. 250 Cambio de radicación |
| Art. 221 Diferencias empadronamiento – Retroactividad dolo |
CAPÍTULO III: DE LA HABILITACIÓN, DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TRANSFORMACIÓN |
| Art. 222 Certificado final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico). Sin solicitud de paralización |
Art. 251Habilitación de automotores |
| Art. 223 Certificado final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico). Con solicitud de paralización |
Art. 252 Determinación de la base imponible |
| Art. 224 Domicilio especial |
Art. 253 Transformación. Cambio de uso o destino |
| CAPÍTULO III: DE LAS EXENCIONES |
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| Art. 225 Jubilados y pensionados |
CAPÍTULO IV: DEL DOMICILIO ESPECIAL Y DE LOS ARANCELES POR TRASLADO |
| Art. 226 Personas con necesidades especiales |
Art. 254 Domicilio especial |
| Art. 227 Rebaja |
Art. 255 Traslado de vehículo por la administración pública. Aranceles |
| Art. 228 Jubilados y pensionados que alquilan vivienda |
CAPÍTULO V: DE LAS EXENCIONES |
| Art. 229 Ratificación de la vigencia de las exenciones |
Art. 256 Exenciones |
| Art. 230 Entidades deportivas y de bien público |
Art. 257 Duración |
| Art. 231 Teatros |
Art. 258 Instalación Sistema GNC – Rebaja |
| Art. 232 Inmuebles cedidos a entidades liberadas. Enseñanza gratuita. De interés histórico |
Art. 259 Venta o cesación de circunstancias motivantes. Comunicación |
| Art. 233 Rebaja. Vivienda única y permanente. Topes valuatorios |
Art. 260 Liquidación proporcional |
| Art. 234 Extensión de la exención al adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 |
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| Art. 235 Renovación |
CAPÍTULO VI: DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN |
| Art. 236 Presentación |
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| TÍTULO IV: DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA |
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| CAPÍTULO I: DEL HECHO, DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO |
Art. 261 Extensión del impuesto |
| Art. 237 Hecho imponible |
Art. 262 Presunción |
| Art. 238 Base imponible |
Art. 263 Obligados al pago |
| Art. 239 Determinación del derecho. Normas aplicables |
Art. 264 Concepto |
| Art. 240 Momento del pago |
Art. 265 Base imponible |
| CAPÍTULO II: DE LAS EXENCIONES |
Art. 266 Empadronamiento |
| Art. 241 Enunciación |
Art. 267 Modificaciones al hecho imponible |
| CAPÍTULO III: TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA |
Art. 268 Solidaridad |
| Art. 242 Hecho imponible |
Art. 269 Remisión |
| Art. 243 Momento del pago |
Art. 270 Facultad reglamentaria |
| TÍTULO VI. GRAVÁMENES POR EL USO Y LA OCUPACIÓN DE LA SUPERFICIE, EL ESPACIO AÉREO Y EL SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA |
Art. 297 Obligatoriedad de presentar Declaración Jurada |
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Art. 298 Obligatoriedad de suministrar información |
| CAPÍTULO I: DEL HECHO IMPONIBLE |
TÍTULO X. CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD |
| Art. 271 Superficie, subsuelo y espacio aéreo de la vía pública |
CAPÍTULO I: DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD |
| Art. 272 Mesas y sillas |
Art. 299 Hecho imponible |
| Art. 273 Kioscos de flores |
Art. 300 Transformación. Cambio de uso o destino |
| Art. 274 Vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamio y locales de ventas |
Art. 301 Del carácter de los pagos |
| Art. 275 Volquetes |
Art. 302 Sujetos pasivos |
| Art 276 Uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo |
Art. 303 Responsables del pago |
| Art. 277 Solicitud de permisos para canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo |
Art. 304 Solidaridad |
| Art. 278 Ocupación de la vía pública con obradores |
Art. 305 Extensión de la responsabilidad |
| Art. 279 Paseo de perros |
Art. 306 Oportunidad del pago. Concesión del permiso |
| Art. 280 Implicancia comercial |
Art. 307 Fiscalización tributaria permanente |
| Art. 281 Fiestas populares |
Art. 308 Cese del hecho imponible |
| Art. 282 Retiro de escaparates |
CAPÍTULO II: DE LAS EXENCIONES |
| |
Art. 309 Exenciones |
| TÍTULO VII. DERECHOS DE CEMENTERIOS |
TÍTULO XI. DERECHO DE TIMBRE |
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CAPÍTULO I: DEL HECHO IMPONIBLE |
| CAPÍTULO I: DE LA CONCESIÓN DE SEPULTURAS DE ENTERRATORIO Y DEL ARRENDAMIENTO DE NICHOS |
Art. 310 Concepto |
| Art. 283 Sepulturas de enterratorio. Uso gratuito |
Art. 311 Construcciones |
| Art. 284 Espacios reservados |
Art. 312 Iniciación de trámites |
| Art. 285 Nichos para ataúdes. Arrendamiento |
Art. 313 Pago con estampillas |
| Art. 286 Caducidad del arrendamiento |
CAPÍTULO II: DE LAS EXENCIONES |
| Art. 287 Nichos para urnas. Arrendamiento |
Art. 314 Enunciación |
| Art. 288 Caducidad del arrendamiento |
TÍTULO XII. IMPUESTO DE SELLOS |
| Art. 289 Ataúdes pequeños |
CAPÍTULO I: DEL HECHO IMPONIBLE |
| Art. 290 Subasta pública |
Art. 315 Concepto |
| Art. 291 Eximiciones a jubilados y pensionados |
Art. 316 Gratuidad |
| Art. 292 Eximición al Arzobispado de Buenos Aires |
Art. 317 Instrumentos. Materialidad |
| CAPÍTULO II: DE LA CONCESIÓN DE TERRENOS Y DEL SUBSUELO |
Art. 318 Falta de escritura pública |
| Art. 293 Renovaciones |
Art. 319 Actos puros y simples |
| TÍTULO VIII. GRAVÁMENES QUE INCIDEN SOBRE EL ABASTO |
CAPÍTULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RECAUDACIÓN |
| CAPÍTULO I |
Art. 320 Sujeto pasivo |
| Art. 294 Concepto |
Art. 321 Exención. Proporcionalidad |
| TÍTULO IX. CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE ELECTRICIDAD |
Art. 322 Medida de la obligación |
| CAPÍTULO I: DEL HECHO IMPONIBLE Y DEL PAGO |
Art. 323 Agentes de retención |
| Art. 295 Concepto |
Art. 324 Retención |
| Art. 296 Tiempo de pago |
Art. 325 Agentes de información |
| CAPÍTULO III: DE LA BASE IMPONIBLE |
TÍTULO XIII: RENTAS DIVERSAS |
| Art. 326 Concepto |
|
| CAPÍTULO IV: DE LOS SUPUESTOS ESPECIALES DE BASE IMPONIBLE |
CAPÍTULO I: DE LOS SERVICIOS ESPECIALES |
| Art. 327 Permutas |
Art. 339 Recupero de costos |
| Art. 328 Permuta de bienes ubicados en varias jurisdicciones |
Art. 340 Verificación de instrumentos de medición |
| Art. 329 Transferencia de inmuebles como aportes a sociedades, en sus disoluciones y liquidaciones y adjudicaciones a los socios |
Art. 341 Ornamentación. Arancelamiento |
| Art. 330 Inmuebles ubicados en dos (2) jurisdicciones |
Art. 342 Servicios médicos sanitarios para eventos |
| Art. 331 Subasta |
Art. 343 Arrendamiento de inmuebles. Precio |
| Art. 332 Contrato oneroso de renta vitalicia |
Art. 344 Espectáculos. Fijación de precio |
| Art. 333 Contrato de leasing |
|
| Art. 334 Donación, partición de herencia y división de condominio |
TÍTULO XIV: DEL TÍTULO EJECUTIVO |
| Art. 335 Aportes en bienes inmuebles |
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| CAPÍTULO V: DE LAS EXENCIONES |
Art. 345 Formas |
| Art. 336 Enunciación |
Art. 346 Facultad de la Dirección General para expedir el título ejecutivo |
| Art. 337 Limitación de exenciones |
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA |
| Art. 338 Imputación de impuesto pagado |
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA |
ANEXO I
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (T.O 2004)
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
DEL AMBITO Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Ambito de aplicación
Artículo 1° – Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos que se impongan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por los organismos de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas complementarias.
También se regirán por la presente las retribuciones por los servicios que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Vigencia de las normas:
Artículo 2° – Toda Ley, Decreto, Resolución general, decisión de la autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de este Código tiene vigencia a los ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.
Competencia de la Dirección General
Artículo 3° – La Dirección General de Rentas tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que competen al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o que en el futuro se le atribuyan, así como la imposición y percepción de las sanciones que correspondan. En adelante este Código se referirá al mencionado organismo como «Dirección General».
Facultades de la Dirección General:
Artículo 4° – En ejercicio de su competencia la Dirección General está facultada para:
- Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
- Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables.
- Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan o puedan constituir materia imponible.
- Requerir de contribuyentes, responsables o terceros, informes o comunicaciones escritas o verbales dentro del plazo que se les fije.
- Solicitar información a organismos públicos y privados.
- Exigir la comparecencia a las oficinas de la Dirección General a contribuyentes, responsables o terceros, dentro del plazo que se les fije.
- Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones o actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.
- Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
- Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes, o requerir su realización.
- Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que indique.
- Aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, recibir pagos totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagadas de más.
- Solicitar a la autoridad judicial competente órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el tributo y la documentación o bienes, como asimismo solicitar a las autoridades que corresponda el auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades.
En cualquier momento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios; y los jueces deben decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo la responsabilidad de éste.
La presentación judicial la hace la Procuración General, a solicitud de la Dirección General de Rentas y bajo su total responsabilidad.
Este embargo puede ser sustituido por garantía real suficiente, y caduca si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no inicia el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspende, en los casos de recursos deducidos por el contribuyente, desde la fecha de interposición del recurso y hasta sesenta (60) días hábiles judiciales posteriores a la notificación de la Resolución que agota la instancia administrativa.
- Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos.
- Intervenir en la interpretación de las normas fiscales en los términos del artículo 113.
- Dictar las normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección General a reglamentar la situación de aquellos frente a la administración
tributaria.
- Realizar toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código, inclusive las emergentes del artículo 59 de la Ley Nacional N° 23.696, en el marco de la reglamentación pertinente.
- Fijar fechas de vencimientos generales para la presentación de las declaraciones juradas anuales.
- Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad referéndum del Poder Ejecutivo.
19 Proponer agentes de percepción, retención, recaudación e información.
Director General. Competencia:
Artículo 5° – La Dirección General está a cargo de un Director General que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
Director General. Su reemplazante:
Artículo 6° – El funcionario que orgánicamente substituye al Director General lo reemplaza en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento, ya sean permanentes o temporarias.
El Director General puede disponer que el funcionario que lo substituya asuma la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias o por otras circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. El Director General, no obstante la substitución, conserva la máxima autoridad dentro del organismo y puede avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.
Los actos y disposiciones del funcionario que substituye al Director General están sujetos, sin previa instancia ante este último, a los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado del mismo.
Incompatibilidades e inhabilidades:
Artículo 7° – El Director General y su reemplazante tienen las incompatibilidades establecidas en el artículo 73 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 471.
No pueden desempeñar dichas funciones:
- Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena.
- Quienes no pueden ejercer el comercio.
- Los fallidos, hasta 10 años después de su rehabilitación.
- Los concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación.
- Los directores o administradores de sociedades a las que se hubiera declarado la quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
- Quienes hubieran sido condenados por algún delito doloso o procesados por ilícitos contra la administración pública.
- Los socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación que hubieran sido condenados por delitos originados en un ilícito tributario o se encuentren procesados por ilícitos contra la administración pública.
Director General. Funciones no delegables:
Artículo 8° – Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 108, el Director General o el funcionario que orgánicamente lo sustituya puede delegar las funciones que le sean propias de manera general o especial mediante expresa disposición, en funcionarios dependientes de la Dirección General, con excepción de:
- Resoluciones determinando de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta por importes superiores a $ 50.000, sin computar accesorios.
- Resoluciones por las que se aplica sanciones en tanto se originen en determinaciones de oficio de la deuda tributaria superiores a $ 50.000, sin computar accesorios.
- Resoluciones por las que se aplican sanciones por infracciones de carácter formal o material, cuyos importes son superiores a $ 50.000.
- Resoluciones sobre repeticiones y compensaciones de tributos, en tanto los importes involucrados sean superiores a $ 2.000.
En caso de producirse alguna de las delegaciones previstas en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo anterior, las mismas solamente podrán recaer en los Subdirectores Generales. Para estos casos rigen las disposiciones de los artículos 6º y 7º del presente Código Fiscal.
Procedimientos a reglamentarse:
Artículo 9° – La Dirección General debe reglamentar los procedimientos para:
- Determinar de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta.
- Aplicación de multas.
- Intimación de gravamen y multas.
- Verificar los créditos fiscales en los juicios concursales cuando se ha decretado la quiebra o concurso preventivo del contribuyente o responsable.
- El ingreso de tributos percibidos por los Escribanos Públicos.
CAPITULO II
DE LA INTERPRETACION TRIBUTARIA
Finalidad. Analogía:
Artículo 10 – En la interpretación de este Código y de las disposiciones sujetas a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, puede recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Métodos para la interpretación:
Artículo 11 – Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de Ley formal.
Realidad económica. Formas o estructuras jurídicas inadecuadas:
Artículo 12 – Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Responsables por deuda propia:
Artículo 13 – Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que impongan las disposiciones en vigor, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes sean contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
- Las personas físicas, capaces o incapaces, según el Código Civil.
- Las personas jurídicas del Código Civil y todas aquellas entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas bajo la Ley Nacional N° 20.337.
- Las entidades que no poseen la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente deben considerarse como sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
Las Uniones Transitorias de Empresas, los Agrupamientos de Colaboración y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, deben inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.
- Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.
- Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo exención expresa.
- Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.441, excepto los constituidos con fines de garantía.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 14 – Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representantes, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código:
- El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
- Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
- Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
- Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior.
- Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.
- Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
- Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley Nacional N° 24.441, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 6 del artículo precedente.
Extensión de la responsabilidad por el cumplimiento de la deuda ajena:
Artículo 15 – Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que este Código impone a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación, fiscalización y pago de los tributos.
Solidaridad:
Artículo 16 – Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Además responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables:
- Los titulares de dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las obligaciones que de ella resulten como impagas o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22.427 para los inmuebles.
- Las personas de existencia física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí -jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.
Extensión de la solidaridad:
Artículo 17 – Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administran de acuerdo al artículo 14:
1.- Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 14. No existe, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos de los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, que no requieran de acuerdo con las modalidades que fije la Dirección General y dentro de los 15 días de haber aceptado su designación, las constancias de las deudas que mantiene el fallido, concursado o entidad en liquidación, por todos los períodos fiscales anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo, con obligación de identificar a los bienes de propiedad de los responsables mencionados.
3.- Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Dirección General dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención; si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección General, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
3 bis. Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria de Empresas o de un Agrupamiento de Colaboración Empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
4.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las normas tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido con sus obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) a los tres meses de efectuada la transferencia si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección General, y
b) en cualquier momento en que la Dirección General reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Extensión de la responsabilidad por ilícitos:
Artículo 18 – Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas o entidades que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.
Tendrá la misma responsabilidad el que procurare o ayudare a alguien a producir la desaparición, ocultación o adulteración de pruebas o instrumentos demostrativos de la obligación tributaria.
Efectos de la solidaridad:
Artículo 19 – Los efectos de la solidaridad son los siguientes:
- La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los deudores, a elección del sujeto activo.
- El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
- El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
- La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado.
- Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad en favor o en contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Extensión temporal de la responsabilidad:
Artículo 20 – Los contribuyentes registrados en el año anterior responden de los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil del mes de enero no hubieran comunicado por escrito el cese o retiro, salvo excepciones expresamente indicadas en este Código.
Si la comunicación se efectúa posteriormente continúan siendo responsables, a menos que acrediten fehacientemente que no se han realizado las actividades, actos o situaciones que originan el pago de los tributos con posterioridad al 1° de enero.
Responsabilidad por el hecho de los dependientes:
Artículo 21 – Los contribuyentes y responsables responden por las consecuencias del hecho o la omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones, gastos y honorarios consiguientes.
Responsabilidad de los síndicos y liquidadores:
Artículo 22 – Los Síndicos designados en los concursos preventivos y en las quiebras y los Liquidadores de Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean
similares procedimientos, deberán dentro de los treinta (30) días corridos de haber aceptado su designación informar a la Dirección General la nómina de los bienes inmuebles y muebles registrables, indicando los períodos por
los que los mismos registren deudas.
Igual temperamento deberá adoptarse para la Contribución por Publicidad precisando los anuncios de los que fuera responsable el contribuyente fallido o liquidado.
Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los Síndicos o Liquidadores deberán suministrar la información que surja de la documentación de los fallidos o liquidados por todos los períodos fiscales no prescriptos.
Incumplimiento. Sanciones:
Artículo 23 – El incumplimiento de las disposiciones previstas por el presente Capítulo da lugar a la aplicación de las sanciones tipificadas en este Código.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO FISCAL
Concepto:
Artículo 24 – El domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil.
Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General, y el mismo se considerará aceptado cuando la Dirección General no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada de la respectiva solicitud.
Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Efectos del domicilio fiscal:
Artículo 25 – El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos.
Domicilio fuera de jurisdicción:
Artículo 26 – Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y no tengan representantes en ella, o no pueda establecerse el de estos últimos, se considera como domicilio fiscal el del lugar en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o sus inmuebles o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en esta ciudad.
En caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción. (Agregado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Constitución de domicilio en la Ciudad de Buenos Aires:
Artículo 27 – Cuando el domicilio fiscal se encuentra fuera del ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, los contribuyentes o responsables tienen la obligación de constituir domicilio dentro de dicho ámbito.
En caso de no constituirse dicho domicilio o cuando el constituido corresponda a domicilio inexistente o incorrecto en tanto sea imputable al contribuyente, todas las resoluciones, y todo acto administrativo quedan válidamente notificados en todas las instancias, en la sede de la Dirección General, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es feriado; esta circunstancia debe constar en la actuación.(Sustituído por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Cambio de domicilio:
Artículo 28 – Existe cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 24 o, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código.
La Dirección General sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma en que la reglamentación determine, si no se efectúa esa comunicación la Dirección General debe considerar como subsistente el último domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos legales.
Incurren en las sanciones previstas por este Código, los responsables o terceros que consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de los artículos 24, 26 y el presente.
Artículo 28 bis- Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones administrativas. Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la Dirección General, debe denunciarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que en la misma surtan plenos efectos legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101, del 04/01/2005)
Informes para obtener domicilio del contribuyente:
Artículo 29 – Cuando a la Dirección General le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente y éste no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y Organismos Fiscales Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
El domicilio obtenido permitirá cursar las notificaciones que correspondan al responsable y/o apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir elementos que prueben su desvinculación de la sociedad no servirán de oposición al cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es implementada adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la forma que la reglamentación determina. (Agregado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
Modalidades:
Artículo 30 – Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:
- Por intermedio de un empleado de la Dirección General o por personas debidamente autorizadas por la Dirección General, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio; esta notificación debe ser efectuada por dos (2) empleados, en tanto hubieren fracasado dos notificaciones previas. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
- Personalmente, en las oficinas de la Dirección General.
- Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se conviene con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno sirve de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
- Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.
- Por edictos, publicados durante tres días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.
- Son válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
Por carta simple sólo es admitida para la remisión de las boletas de pago.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se consideran realizadas el día hábil inmediato siguiente. La Dirección General está facultada para habilitar días y horas inhábiles.
Notificación válida:
Artículo 31 – Cuando los contribuyentes o responsables no denuncien el domicilio fiscal o se compruebe que el denunciado no es el previsto por este Código o es físicamente inexistente, esté abandonado, se altere o suprima su numeración o no se denuncie expresamente el cambio de domicilio en las actuaciones en trámite, se considera válida la notificación efectuada en el inmueble, para el caso de las contribuciones inmobiliarias relativas al mismo. Para los restantes tributos, debe regirse por lo previsto en el artículo 24.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no invalida el derecho de los contribuyentes o responsables de constituir domicilios especiales en el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, en las actuaciones en trámite, siempre que sea físicamente existente y correcta la numeración denunciada. De lo contrario es de plena aplicación lo
previsto en el párrafo primero.
Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de las unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal, pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al representante legal de los copropietarios (artículo 9º inciso a) y artículo 11 de la Ley Nº 13.512).
Actas de notificación:
Artículo 32 – Las actas labradas por los agentes notificadores dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES GENERALES
Enunciación:
Artículo 33 – Están exentos del pago de los tributos establecidos por el presente Código con la limitación dispuesta por el artículo 138 y con excepción de aquellos que respondan a servicios especiales efectivamente prestados, salvo para el caso previsto en el artículo 29 de la Ley Nacional N° 20.321:
- El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.
Esta exención no alcanza a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, de Pavimentos y Aceras, salvo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
- Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238.
- Las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente.
- Las asociaciones vecinales y las asociaciones o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
- Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de las operaciones realizadas en materia de seguros las que están sujetas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente.
- Las asociaciones profesionales de trabajadores y las asociaciones sin fines de lucro representativas de profesiones universitarias.
- El Patronato de la Infancia.
- El Patronato de Leprosos.
- Asociación para la Lucha contra la Parálisis Infantil (ALPI).
- El Consejo Federal de Inversiones.
- La Cruz Roja Argentina.
- Las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley Nacional N° 22.269; las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley Nacional N° 17.628.
- Los partidos políticos legalmente constituidos.
- Clubes que no estén federados a las respectivas ligas profesionales y cumplan funciones sociales en su radio de influencia.
La exención alcanza a los clubes federados siempre que no posean deportistas que perciban retribución Ley 13.238 por la actividad desarrollada.
- Los organismos internacionales de los cuales forme parte la República Argentina.
- Las empresas recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de tres (3) años, en tanto mantengan tal condición. (Agregado por el Art. 1º de la Ley 1.543, BOCBA Nº 2101 del 04/01/2005)
Exención para entidades públicas:
Artículo 34 – A los efectos de gozar de la exención dispuesta en el inciso 1) del artículo 33, el Estado Nacional, las Provincias, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, deberán informar a la Dirección General cuáles son los bienes sujetos a su titularidad. No están alcanzados por la exención fijada por el artículo en mención:
- Los titulares de concesiones y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Las concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadran, a tal fin.
- Los fideicomisos establecidos por Ley N° 24.441 y/o cualquier otra que la reemplace en el futuro.
Aranceles preferenciales para los organismos de la Ciudad:
Artículo 35 – Los Organismos propios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendrán derecho a aranceles preferenciales para aquellos servicios efectivamente prestados, en la medida en que así lo prevea el respectivo ordenamiento tarifario.
Empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016:
Artículo 36 – Las empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016 deben abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones contenidas en el presente Código. Autorízase al Poder Ejecutivo para propiciar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convenios con las empresas y organismos precitados compensando los gravámenes que ellas deben abonar con las tarifas de los servicios que presten al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Requisitos para las entidades públicas:
Artículo 37 – El Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, para hallarse alcanzadas por la exención que establece el artículo 33, deberán formular el pedido de la misma, acompañando un certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble o bien la fotocopia de la Escritura traslativa de dominio con la constancia del asiento registral en el aludido Registro, acreditando mediante tales documentos, la titularidad del bien, sobre el que se solicita la exención. En el supuesto de que existan causales por las que dichos bienes no se encuentren inscriptos registralmente, podrá acreditarse la titularidad a través de otro medio fehaciente.
Facúltase a la Dirección General a dar de baja las exenciones que se encuentren registradas ante este organismo, en aquellos casos en que no acredite la titularidad del dominio dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de este Código.
Requisitos en casos de entidades privadas:
Artículo 38 – Las entidades privadas comprendidas por el artículo 33 que se presenten por primera vez solicitando se las declare alcanzadas por la exención, al formular el pedido deben acompañar un certificado expedido
por el organismo oficial competente que acredite que funcionan en la calidad indicada.
Dichos pedidos se resuelven directamente por la Dirección General, la que ha de llevar un registro de entidades liberadas.
La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal, transcurrido dicho plazo el beneficio se concederá a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.
Exención para entidades que acrediten el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas:
Artículo 39 – Están exentas del pago de los tributos establecidos en el presente Código con la limitación dispuesta por los artículos 40 y 138 y con excepción de aquellos que respondan a servicios y servicios especiales efectivamente
prestados, las siguientes entidades, siempre que acrediten el cumplimiento de los fines de su creación:
- Las bibliotecas populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares Ley Nacional N° 419.
- Las instituciones de beneficencia o solidaridad social.
- Las asociaciones protectoras de animales.
- Las entidades culturales o científicas que no persiguen fines de lucro.
Esta exención se renueva por períodos de cinco años, pero queda sin efecto de producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las condiciones que le sirven de fundamento.
La exención y la renovación se disponen por Resolución de la Dirección General.
Limitación. Exenciones:
Artículo 40 – Las exenciones previstas en el inciso 7 del artículo 33 y en los incisos 3 del artículo 136 y 1 del 137 no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos -salvo en los ingresos por locación de inmuebles- que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras que graven los inmuebles en los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.
Con referencia a las «Salas de Recreación» -Ordenanza N° 42.613 (B.M. N° 18.193)- no regirán ninguna de las exenciones previstas en los artículos 33, 39, e incisos 3 del artículo 136 y 1 del 137.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Francés, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.
Las Universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta a la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la Tasa de Justicia.
Requisitos y plazo para gestionar la exención o su renovación:
Artículo 41 – Las entidades que gestionen la exención prevista en el artículo 39 con las limitaciones del artículo 40, o su renovación, deben acompañar la siguiente documentación:
- Certificado de personería jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido por autoridad
competente.
- Un ejemplar de los estatutos y de la última memoria y balance general.
La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal. La exención es resuelta por la Dirección General.
En caso de requerirse tardíamente, el beneficio entra en vigor a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.
Exención a personas con necesidades especiales:
Artículo 42 – Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación «Manuel Rocca», quedan exentas del pago de todo tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.