DECRETO Nº 2.182/003
BOCBA 1818 Publ. 14/11/2003
Artículo 1° – Reglaméntase el Capítulo XIII «del Régimen de Disponibilidad de Trabajadores», de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O.C.B.A. N° 1026), en el modo y forma que se establece en el presente Decreto.
Artículo 2° – El Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) funciona en el ámbito de la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
Artículo 3° – A los fines del apartado a) del artículo 57 de la Ley N° 471, se entiende por supresión de cargos, funciones u organismos respectivamente a los siguientes casos:
- cuando el organismo fuera disuelto, se eliminen cargos o se desconcentren o descentralicen funciones;
- cuando un agente desempeñare funciones ejecutivas, y el cargo fuera suprimido por modificación de estructuras, al ser fusionado con otro órgano o por ser reasumido por órganos de mayor nivel;
- cuando el agente desempeñara una función específica dentro de un organismo, y por la gestión desarrollada esa especialidad deviniera innecesaria;
- cuando el agente desempeñara una función específica dentro de un organismo y por la actividad desempeñada inherente a su función o tarea, se disponga la instrucción de un sumario administrativo, y siempre que así lo determine en forma fundada el órgano que tomó la medida.
Artículo 4° – La calificación negativa a que refiere el apartado b) del artículo 57 de la Ley N° 471, será la que surja conforme los criterios de evaluación de la Carrera Administrativa.
Artículo 5° – Los agentes que fueran transferidos al RAD, deberán presentarse en la Dirección General de Recursos Humanos dentro de las veinticuatro horas de notificados, la que dispondrá la realización de un examen psicofísico, el uso y goce de la licencia anual ordinaria no gozada o el inicio del trámite jubilatorio en caso que correspondiera.
Artículo 6° – La Dirección General de Recursos Humanos procederá a través del RAD a la redistribución de los agentes conforme las necesidades planteadas por las reparticiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El acto administrativo que disponga la transferencia de los agentes desde el RAD a una repartición, será conjuntamente dictado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas y la Secretaría o Subsecretaría con dependencia directa del Jefe de Gobierno o su equivalente, que correspondiere.
Artículo 7° – Cuando el agente hubiera sido transferido al RAD como consecuencia de un sumario administrativo, la Dirección General de Recursos Humanos, previo acceder a su transferencia, deberá dar intervención a la Procuración General, la que se expedirá indicando si el agente en cuestión se encuentra en condiciones de ser redistribuido y la tarea o función que el agente podrá desempeñar.
Artículo 8° – Las reparticiones receptoras de agentes redistribuidos no podrán, dentro de un plazo de doce (12) meses, transferirlos al RAD, si dicha medida no se encuentra motivada en medidas de carácter disciplinario, en cuyo caso será requisito indispensable:
- La comunicación de la sanción aplicada;
- La instrucción del pertinente sumario en los casos en que co-rrespondiere.
Artículo 9° – La Dirección General de Recursos Humanos, habilitará en el soporte que estime pertinente, la comunicación a todas las reparticiones, de la nómina de los agentes en condiciones de ser reubicados, con la información necesaria a fin de posibilitar la evaluación por parte de los organismos requirentes.
Artículo 10 – Los agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al RAD donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguientes escala:
De 1 a 10 años: seis (6) meses;
Más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses;
Más de 21 años: doce (12) meses;
Artículo 11 – Los agentes que al término de los períodos consignados no fuesen reubicados, serán dados de baja y percibirán una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%), salvo que a la fecha de su transferencia al RAD necesitara menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%).
Artículo 12 – La indemnización establecida en el artículo anterior debe calcularse sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista.
Artículo 13 – No podrán hacerse acreedores a la indemnización:
- los agentes que a la fecha de su transferencia al RAD estén en condiciones de jubilarse,
- los agentes que fueran transferidos por razones disciplinarias y de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 57 de la Ley N° 471,
- los agentes que hubieren sido incluidos en el RAD, por tres veces dentro de un plazo de 5 años.
Artículo 14 – A los efectos de determinar la antigüedad sujeta a indemnización, sólo se computarán los años de servicio efectivamente prestados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15 – Esta indemnización excluye toda otra que pudiera corresponder por baja, y se abonará en 12 cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir de los treinta días siguientes a la fecha del cese.
Artículo 16 – Los agentes que sean dados de baja por aplicación de estas normas, no podrán ingresar nuevamente en la administración en ninguna de las plantas ni ser contratados sus servicios bajo cualquier régimen, por un período de 5 años contados desde el cese o desde el cobro de la última suma en concepto de indemnización si la hubiere.
Artículo 17 – Los agentes respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se hubiere dispuesto su transferencia al ReNO ingresarán al RAD, computándose el plazo establecido en el artículo 10 a partir de dicho momento.
Artículo 18 – Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a dictar todas las normas que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 19 – Deróganse el Decreto N° 3.837/1990 y sus modificatorios y el Decreto N° 2.065/GCBA/2001.
Artículo 20 – El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación.