LEY 25404
ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA
BUENOS AIRES, 7 de Marzo de 2001
BOLETIN OFICIAL, 03 de Abril de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 – La presente ley garantiza a toda persona que padece
epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto
que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que
requiere su condición de tal.
ARTICULO 2 – La epilepsia no será considerada impedimento para la
postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en
el artículo 7.
ARTICULO 3 – Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la
educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que
reconozca como origen su enfermedad.
ARTICULO 4 – El paciente epiléptico tiene derecho a recibir
asistencia médica integral y oportuna.
ARTICULO 5 – El desconocimiento de los derechos emergentes de los
artículos 2 y 3 de la presente ley será considerado acto
discriminatorio en los términos de la ley N 23.592.
ARTICULO 6 – Las prestaciones médicoasistenciales a que hace
referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al
Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución N 939/00 del
Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando
correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y
sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 7 – El médico tratante extenderá al paciente, a
requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en
la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las
recomendaciones del caso.
ARTICULO 8 – En toda controversia judicial o extrajudicial en la
cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar
y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será
imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al
programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no
podrá ser suplido por otras medidas probatorias.
ARTICULO 9 – El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente,
llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la
epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de
otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,
prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad
en sus aspectos médicos, sociales y laborales;
b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan
el mejor cumplimiento del objeto de la presente;
c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;
d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la
comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear
conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de
tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;
e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades
provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus
programas regionales;
f) Promover la concertación de acuerdos internacionales,
especialmente con los países signatarios del Tratado de
Asunción, para la formulación y desarrollo de programas
comunes relacionados con los fines de esta ley;
g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las
autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires;
h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial
y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la
medicación requerida;
i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en
la presente y su reglamentación.
ARTICULO 10. – Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo
dispuesto en la presente.
ARTICULO 11. – Los gastos que demande la presente se tomarán de los
créditos que correspondan a la partida presupuestaria del
Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. – Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos
Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones
normas de similar naturaleza.
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún