Créase el Registro de antecedentes de tránsito

Numero: 594
Fecha: 2001
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 8764, 9060
Fuero:
Fuente:

 

Buenos Aires, 24 de mayo de 2001.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito del Poder Ejecutivo, Secretaría de Justicia y Seguridad.

Artículo 2º.- El Registro de Antecedentes de Tránsito coordina su actividad con el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y los Registros Nacionales de Antecedentes de Tránsito y de la Propiedad del Automotor, dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 3º.- El Registro de Antecedentes de Tránsito deberá contener toda la información relativa a los pagos voluntarios, condenas y actos de rebeldía por infracciones a la legislación de tránsito y transporte de la Ciudad conforme a lo dispuesto por los artículos 75º y 76º de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (AD 800.1) y concentrar los datos estadísticos sobre licencias de conductor y accidentología vial.

Artículo 4º.- Los antecedentes por infracciones a las normas de tránsito quedarán registrados durante cuatro años calendario.

Artículo 5º.- La autoridad encargada de la habilitación de conductores, en forma previa al otorgamiento de cada nueva licencia debe verificar los antecedentes del solicitante en el Registro de Antecedentes de Tránsito.

Artículo 6º.- El Registro creado se incorpora a la red informática integrada que permite acceder a la información pertinente a efectos de no producir demoras en la expedición de los diferentes certificados e informes.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad incorpora las bases de datos existentes sobre faltas de tránsito y transporte al Registro de Antecedentes de Tránsito.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en el término de 30 días a partir de su publicación.

Cláusula Transitoria:

Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 451, la presente quedará incorporada como artículos 36 y siguientes en texto ordenado del Título V del Libro 1 Anexo 1.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc

MARÍA CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 594

Sanción: 24/05/2001

Promulgación: Decreto Nº 752/2001 del 12/06/2001

Publicación: BOCBA N° 1215 del 19/06/2001