Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Banco de Elementos Ortopédicos: Créase en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social o el organismo que en el futuro la reemplace, dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el «Banco de Elementos Ortopédicos» que tendrá a su cargo la provisión de los elementos ortopédicos y ayuda técnica, con carácter de préstamo de uso gratuito o donación, según las circunstancias y necesidades, a las personas establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 447 que requieran del uso de elementos ortopédicos y que no cuenten, tanto ellas como las personas de quienes dependen, con los medios económicos para solventar la compra o alquiler de dichos elementos.(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.824, BOCBA Nº 2336 del 12/12/05)
Artículo 2º.- – Beneficiarios – Requisitos: Se consideran alcanzadas por los beneficios de la presente norma las personas con necesidades especiales, definidas como tales en el artículo 3° de la Ley N° 447 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, las personas nombradas en el párrafo precedente deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Poseer domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- No poseer cobertura de Obra Social.
- Poseer certificado de discapacidad expedido por autoridad competente local o Federal.
Quedan excluidos de cumplir con lo dispuesto en el inciso «c» las personas que padecen una necesidad especial transitoria, quienes deberán presentar la debida prescripción médica expedida por hospital público, donde conste: trauma sufrido y tiempo estimado de uso del elemento ortopédico.(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1.824, BOCBA Nº 2336 del 12/12/05)
Artículo 3º.- Provisión de Elementos: A efectos de poner en funcionamiento el Banco, el Poder Ejecutivo debe proveer al mismo de los fondos necesarios para realizar la compra de los elementos ortopédicos que conformarán el patrimonio básico de la entidad.
El Banco, a fin de poder cumplir con la totalidad de la demanda de elementos, se encuentra capacitado para recibir todo tipo de aportes, donaciones o préstamos de material, promoviendo el reciclado y rectificación de los mismos efectuando las reparaciones de los elementos que pudieren requerirlo.
Para ello, puede celebrar convenios con instituciones que presten este servicio y, a su vez, disponer del material de rezago del Gobierno de la Ciudad que pueda ser recuperable para sus propósitos. Al finalizar cada año calendario, el Banco debe realizar un inventario general de todo el material con que cuenta en su patrimonio.
Para el caso que la previsión para el año siguiente supere la cantidad de elementos con los que cuenta la entidad, el Poder Ejecutivo debe incluir en el proyecto del presupuesto de dicho ejercicio los fondos necesarios a efectos de cubrir los pedidos y las reparaciones proyectadas para el período en cuestión.(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.717, BOCBA 2238 del 22/07/2005)
Artículo 4º.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días corridos contados a partir de la promulgación de la misma y determinará los instrumentos legales y condiciones para la entrega y devolución de los elementos ortopédicos
Artículo 5º.- Financiamiento: Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente a la Jurisdicción 45, Secretaría de Desarrollo Social, Programa 4525 (Personas con Necesidades Especiales – Apoyo Social).
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 921
Sanción: 31/10/2002
Promulgación: De Hecho del 25/11/2002
Publicación: BOCBA N° 1581 del 03/12/2002