Buenos Aires, 22 de septiembre de 2000.
Visto el Expediente 56.904/2000 y acum., la Ley Nº 404 Orgánica Notarial y la Ley N° 501 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó, con fecha 15 de junio de 2000, la Ley N° 404, por la cual se regula el funcionamiento y organización del notariado en el ámbito de la Ciudad;
Que, posteriormente, la Ley N° 501 dispuso que los actos cumplidos desde la publicación de la citada Ley, hasta el 25 de septiembre de 2000, se consideraran formalmente válidos en tanto cumplan con lo establecido por la Ley Nacional N° 12.990 y sus modificaciones;
Que, para un correcto funcionamiento de la actividad notarial, se hace necesario dictar la reglamentación de la citada ley;
Que, es de fundamental importancia para el ejercicio de los derechos de los habitantes de la Ciudad, que la presente normativa entre en vigencia en el menor lapso posible;
Que, asimismo, es de vital interés para los Escribanos establecer con claridad los procedimientos administrativos a los que se encuentra sujeta su actividad;
Que, por todo lo expuesto, resulta pertinente que la reglamentación sea aprobada antes ya que la Ley Orgánica Notarial; entró en vigencia el 24 de julio de 2000;
Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias, conforme al artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Orgánica Notarial que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto
Art. 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 3° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, notifíquese al Colegio de Escribanos de la Capital Federal y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Escribanía General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese.
IBARRA
Raúl Fernández
Miguel Angel Pesce
DECRETO N° 1624
ANEXO I
Reglamento de la Ley Orgánica Notarial
CAPITULO I
Requisitos de Matriculación. Organismo de Control
Artículo 1° — Compete al Colegio de Escribanos determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser incluido en la matrícula y permanecer en ella, así como mantener actualizada la nómina de los colegiados y la de los registros notariales que cuenten con titulares, adscriptos o interinos y los que se encuentren vacantes.
La nómina de matriculados deberá contener, sin perjuicio de otros datos que el Colegio de Escribanos considere, los siguientes:
a) nombre completo y apellido del notario;
b) número de matrícula;
c) número de registro en el que actúa y la condición de titular, adscripto o número de autorizado;
d) domicilio profesional;
e) números telefónicos y domicilio de correo electrónico, en su caso;
La nómina de los registros notariales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá contener, sin perjuicio de otros datos que el Colegio de Escribanos considere, los siguientes: el nombre y número de matrícula de los titulares, como así también de los adscriptos y de los interinos temporariamente a su cargo, designados conforme el artículo 49 de la ley.
Dichas nóminas de matriculados y de registros notariales deberán ser comunicadas en lapsos no mayores de tres meses al Poder Ejecutivo por escrito, junto con la base de datos informatizada de las mismas, debiendo procederse de igual modo con las sucesivas actualizaciones.
Art. 2° — Las exigencias que determinan los tres primeros incisos del artículo 8° de la Ley N° 404, deberán ser justificadas por el procedimiento establecido en el artículo 9° de la misma, mediante:
a) partida de nacimiento o carta de ciudadanía, en su caso;
b) el respectivo diploma emitido por universidad nacional o debidamente habilitada en la forma de ley;
c) certificado policial de buena conducta y declaración testimonial de dos o más personas que refieran su comportamiento durante los últimos 5 años. A opción del peticionante ambos requisitos podrán suplirse mediante acta de notoriedad que recoja la declaración testimonial de dos o más escribanos de la demarcación en igual sentido.
d) certificado expedido por el Colegio de Escribanos que acredite en qué examen de evaluación obtuvo el puntaje mínimo requerido por la ley o ganado el concurso previsto para cubrir el cargo que pretenda.
e) certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo informe deberá ser considerado a los fines del inciso h) del artículo 16 de la Ley N° 404;
f) certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del que resulte la inexistencia de cualesquiera de las causales determinadas en el artículo 16 de la Ley N° 404;
g) certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia a los fines de verificar los impedimentos del artículo 16, incisos e) y g) de la Ley N° 404.
Art. 3º — El Colegio de Escribanos podrá requerir del Consejo Federal del Notariado Argentino o de los restantes colegios de escribanos del país un informe que acredite que no se le ha notificado la destitución del postulante en ninguna demarcación y si el mismo se encuentra matriculado o registrado como escribano titular, adscripto o en cualquier otro carácter que le permita ejercer funciones notariales. Conocida y acreditada la existencia de cualquiera de las causales determinadas en el artículo 16 de la ley, se procederá a la inmediata inhabilitación del escribano o a la denegatoria de su incorporación al cargo, según el caso.
Art. 4º — El Colegio de Escribanos podrá publicitar la cancelación de la matrícula de un escribano en la forma y a través de los medios a que refiere el artículo 157 de la ley y la notificará al Consejo Federal del Notariado Argentino.
Títulos Honorarios
Art. 5° — Las distinciones y los títulos honorarios serán conferidos por decisión asamblearia a propuesta del Consejo Directivo del Colegio y deberán otorgarse en virtud de destacado o prolongado desempeño en beneficio de la institución, del notariado y de la actividad notarial en general.
CAPITULO II
Ambito de Aplicación. Domicilio
Art. 6º — Los requisitos de los incisos a) y c) del artículo 13 de la ley se refieren al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y son excluyentes respecto de cualquier otra jurisdicción.
Art. 7° — El titular y sus adscriptos deberán tener sus oficinas en el domicilio especial a que refiere el artículo 24 de la ley, asiento exclusivo del registro, donde también deberá desarrollar su actividad el escribano subrogante que hubiere sido designado, en cuanto actúe en su condición de tal. No podrán establecerse otras y todo cambio que se realizare debe ser comunicado por escrito al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, dentro de las veinticuatro horas de producido. El incumplimiento de estas obligaciones facultará al Colegio de Escribanos a remitir las actuaciones al Tribunal de Superintendencia solicitando la sanción que estime correspondiente.
Art. 8° — La acreditación de ejercer funciones de escribano de registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que los jueces deben requerir para la aceptación de cargos, de acuerdo con el último párrafo del artículo 24 de la ley, es exigible sólo en los casos en que éstos fueren otorgantes de los documentos notariales.
CAPITULO III
Concursos
Art. 9° — El Colegio de Escribanos llamará al concurso establecido por el artículo 34 de la ley, mediante publicaciones por cinco días en el Boletín Oficial y dos diarios de gran circulación a nivel nacional, sin perjuicio de la mayor publicidad que creyere oportuno realizar. Los aspirantes deberán presentarse ante el Colegio, hasta cuarenta y cinco días antes del señalado para la realización de la prueba escrita y acompañarán, al hacerlo, los comprobantes de sus antecedentes para su evaluación por el jurado, que hará saber el puntaje obtenido por cada postulante con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de dicha prueba.
Art. 10 — El jurado deberá funcionar con la presencia de sus cinco miembros. El jurado, en todos los casos, se pronunciará por mayoría de votos, que se computarán a razón de uno por cada institución representada. El resultado se consignará en un acta que suscribirán todos los presentes en el momento de su redacción.
La prueba escrita consistirá en la redacción de una escritura y la confección de todos los certificados, minutas y documentos previos y posteriores a la formalización del instrumento público, que resultaren necesarios según el tipo de acto o negocio jurídico asignado. Podrán agregarse textos explicativos del contenido de la escritura y sus anexos. Su duración será de cuatro horas. El jurado se reunirá con una anticipación no mayor de veinticuatro horas corridas al horario fijado para el comienzo de la prueba escrita y establecerá no menos de cinco temas para dicha prueba. Luego de acordados los temas, cada uno de ellos será ensobrado individualmente y de manera tal que quede asegurada su inviolabilidad hasta el momento del examen. Los cinco sobres quedarán depositados en custodia en el lugar y mediante el procedimiento que los miembros del jurado establezcan en ese acto. El aspirante que por apellido comience la lista ordenada alfabéticamente, en el momento de ser controlada su concurrencia, extraerá al azar un sobre que contendrá el único tema de la prueba escrita que será el mismo para todos los aspirantes. Los aspirantes, hasta tanto concluyan sus respectivas pruebas, no podrán salir de la sala donde se desarrolle la misma sin autorización del jurado. Sin perjuicio de haber terminado su prueba los aspirantes podrán permanecer en la sala hasta que concluyan los restantes aspirantes. La autorización para salir de la sala durante la prueba escrita deberá estar fundada en razones de necesidad y durante el período en que se ausente de la misma podrá ser acompañado por uno o más miembros del jurado, el que conforme los motivos invocados establecerá el tiempo durante el cual se autoriza la salida del aspirante. Salvo razones extraordinarias y debidamente justificadas no podrán salir de la sala más de dos aspirantes por vez y en ningún caso podrán hacerlo juntos. Una vez extraído el tema de examen y hasta la finalización del mismo por parte de todos los aspirantes no podrán mantener ningún tipo de conversación o comunicación entre los mismos por ningún medio o procedimiento ya sea en la sala o fuera de ella. La prueba será anónima y el postulante será identificado, luego de calificada la prueba por las cinco instituciones intervinientes, por el número que le hubiere tocado en suerte.
La prueba oral consistirá en una conferencia individual con duración no mayor de una hora y el aspirante deberá además, responder las preguntas que realizare cualquier miembro del jurado. Esta prueba podrá ser presenciada por estudiantes de ciencias jurídicas, abogados, escribanos y otras personas que tengan interés especialmente de índole académico.
En ningún caso los postulantes podrán tener en su poder cualquier tipo de artefactos, aparatos o equipo eléctrico, electrónico o de comunicación. El jurado podrá requerir la colaboración de las personas e instituciones que considere pertinentes para asegurar el normal desarrollo de las pruebas de que se trate.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente los miembros del jurado podrán establecer durante cada una de las pruebas las pautas para mantener el orden, la transparencia, el decoro y la igualdad de oportunidades entre todos los aspirantes debiendo sujetarse a las normas establecidas por la ley y la presente reglamentación.
Art. 11 — Los puntos por antecedentes serán asignados de la siguiente forma: a razón de tres por cada año de antigüedad en el ejercicio de la función como adscripto en el mismo registro concursado: uno por cada año de titularidad o adscripción en otro registro notarial; de uno a cinco por presentaciones en los concursos de oposición y antecedentes o en las evaluaciones de idoneidad establecidos en la ley, en los que el postulante haya obtenido siete o más puntos en cada una de las pruebas escrita y oral; de uno a tres por títulos de posgrado universitario con orientación notarial; de uno a tres por premios y menciones honoríficas recibidas en la carrera o por publicaciones notariales; de uno a tres por trabajos publicados de índole notarial en medios de difusión de reconocida trayectoria entre el notariado; de uno a tres por trabajos publicados de otros temas jurídicos; uno por desempeño de cargos docentes relacionados con lo jurídico y hasta tres cuando se accediera a dichos cargos por concurso y de uno a tres por desempeño de tareas o funciones relacionados con la actividad notarial.- El jurado podrá también acreditar otros antecedentes, tales como concurrencia a congresos, seminarios, jornadas, convenciones o talleres, presentación de trabajos de investigación, cursos de especialización o actualización, con un máximo de cinco puntos.
Art. 12 — El orden de adjudicación de los registros que salieren a concurso, será el siguiente: en primer lugar aquéllos que carecieren de adscriptos, luego aquéllos que tuvieren escribanos adscriptos interinamente a cargo y que hubieren salido anteriormente a concurso y por último aquéllos que tuvieren adscriptos interinamente a cargo y salieren a concurso por vez primera. Los grupos de registros a cubrir tendrán orden de preadjudicación considerados por la antigüedad en que hubieren quedado vacantes. En todos los casos en que hubiere interinos, el orden estará dado por la antigüedad de los adscriptos en dicho cargo.
Art. 13 — Ante la presentación de un pedido de renuncia a la titularidad o adscripción de un registro notarial el Colegio de Escribanos dispondrá la inspección del protocolo correspondiente al registro del renunciante. Si la renuncia al cargo de adscripto estuviere fundada en la obtención de la titularidad de otro registro o en la designación como adscripto en otro registro por parte del renunciante, las sanciones a que pudiere dar lugar la inspección de aquel protocolo le serán aplicadas aún cuando esté en ejercicio de sus funciones en el nuevo registro.
Toma de Posesión del Cargo
Art. 14 — La posesión en el cargo a que alude el inciso f) del artículo 13 de la ley, se formalizará en un acta inserta en el protocolo correspondiente al registro en que actuará el escribano, quien la suscribirá en presencia de dos testigos propuestos por el mismo y del presidente del Colegio, ante el secretario de la institución quien actuará como autorizante. Si fuere necesario, cualquier miembro del consejo directivo podrá reemplazar en tales actos al presidente o al secretario.
Art. 15 — El escribano deberá tomar posesión del cargo dentro del plazo máximo de un año contado desde su designación. Si se produjere la vacancia de un registro notarial, el titular de otro registro de esta demarcación que continúe en ejercicio de la función tendrá derecho a solicitar al Colegio de Escribanos, antes de la realización del concurso, el cambio de su titularidad, pasando a cubrir la vacante de aquel y dejando por tanto como vacante el propio. En tal caso, los adscriptos, si los hubiere, pasarán a actuar en el nuevo registro juntamente con el titular.
CAPITULO IV
Cursos de Actualización
Art. 16 — Todo cambio en la legislación de fondo vinculada en forma directa con el ejercicio de la función notarial generará la realización de cursos que se harán a instancias del Colegio, en su sede o en otra institución, que podrá imponer la concurrencia obligatoria de sus miembros.
Art. 17 — Los cursos de actualización que determina el inciso r) del artículo 29 de la ley serán dictados conforme a las siguientes pautas:
a) Serán dictados cada dos años, a partir de los 180 días de la entrada en vigencia de la ley. Las clases tendrán una duración de dos horas, una vez por semana. Podrá variar su extensión conforme a las novedades legislativas o juris-prudenciales, pero la cantidad de clases no podrá ser inferior a veinte.
b) El contenido será determinado por el Colegio de Escribanos, de acuerdo con las novedades legislativas y tendencias doctrinarias y jurisprudenciales vinculadas a temas jurídico – notariales.
c) Será necesaria una asistencia obligatoria al setenta y cinco por ciento de las clases. Se efectuará una evaluación final del curso, que quedará documentada.
d) Serán dictados por profesores universitarios y por profesionales con reconocidos antecedentes, a quienes, en caso de ser escribanos de registro, se les dará por aprobado el curso que dictaren.
e) El Colegio de Escribanos es la autoridad competente para regularlos y efectuar su planificación con diversidad de horarios y fechas para compatibilizarlos con la cantidad de postulantes e integración del cuerpo docente. Asimismo fijará los aranceles a abonar por los cursantes.
Art. 18 — Los cursos y seminarios a que refieren los artículos 38 y 39 de la ley serán dictados en dos cuatrimestres – de marzo a junio y de agosto a noviembre, inclusive. Se dictarán a partir de los dos años de la entrada en vigencia de la ley, a razón de una clase semanal conforme al calendario y contenido a elaborar por el Colegio de Escribanos.
El Colegio de Escribanos es la autoridad competente para regular los aspectos de organización y realizar los ajustes necesarios para cumplir la finalidad de la ley, así como para fijar los aranceles que deberán ser abonados por los cursantes. Podrá también celebrar convenios con facultades o institutos cuyos planes de estudio cumplan los requisitos que el Colegio determine.
CAPITULO V
Titulares de Registro
Art. 19 — Los escribanos no podrán ser titulares de más de un registro notarial y los escribanos adscriptos no podrán serlo de más de un registro notarial en forma simultánea, cualquiera sea la demarcación en la que tengan actuación.
Art. 20 — No son actos susceptibles de apreciación y cuidado por parte del titular, en los términos del artículo 48 de la ley, los que no pueda verificar ni controlar, como tampoco los que importen un juicio de valor o una afirmación personal del adscripto.
Art. 21 — Al efecto del otorgamiento de la titularidad de registros notariales para aquellos escribanos comprendidos en el artículo 176 de la ley, el Colegio de Escribanos deberá certificar a requerimiento de cada interesado, si éste según la norma citada, tiene derecho a asumir la regencia de uno de los registros notariales que con tal motivo se crearen, con indicación de la razón que lo genera y las circunstancias que lo acrediten.
Designación de Adscriptos
Art. 22 — Para el cómputo de la antigüedad en la titularidad que genera la posibilidad de designación de adscriptos, será también tenido en cuenta el lapso de ejercicio de la adscripción por quien llegare a ser titular. La reglamentación de los artículos 34 y 35 de la Ley, establecida en los artículos 9, 10, 11 y 15 de este decreto, será de aplicación para el artículo 46.
Vacancia de Registro. Interinato
Art. 23 — Para producir la vacancia del registro, la incapacidad deberá impedir el normal cumplimiento de la función y ser permanente. La renuncia deberá ser presentada por escrito al Colegio de Escribanos que la elevará al Poder Ejecutivo con constancia de la situación del colegiado al momento de su presentación.
Art. 24 — El plazo a que alude el artículo 49 de la ley comenzará a computarse desde la fecha del examen oral inmediatamente posterior al hecho que origine la vacancia.
Art. 25 — Cuando hubiere vencido el plazo a que alude el artículo 50 de la ley y, abierto el concurso del articulo 34 de la misma, no existieren postulantes que hubieren obtenido la calificación necesaria para ser adjudicatarios de un registro con adscripto interinamente a su cargo, a efectos de mantener el servicio notarial pertinente, proseguirá en tal carácter hasta que fuere posible la adjudicación definitiva, quien se desempeñare como interino.
Art. 26 — Los escribanos que permanecieren en con-dición de «autorizados» podrán actuar como subrogantes o interinos.
CAPITULO VI
Escribano Subrogante. Regulación
Art. 27 — Si el titular de un registro notarial temporaria-mente vacante a que hace referencia el artículo 14 de la ley hubiere designado escribanos subrogantes conforme el inciso a) del artículo 29 ó 51 de la ley, la designación deberá recaer en alguno de ellos, en el orden de su designación por parte del titular y previa aceptación por parte del subrogante designado, en la forma prescripta en el inciso a) del artículo 29 de la ley. En el supuesto de no contar con adscriptos ni subrogantes, la propuesta de un interino que efectúe el Colegio de Escribanos deberá fundarse al ser elevada al Tribunal de Superintendencia y deberá recaer en un escribano titular de la demarcación y que reúna las condiciones que impone el artículo 39 de la ley en cuanto fueren posibles atento la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación. En ambos supuestos deberá acreditarse la imposibilidad del titular del registro de proponer por sí a su reemplazante.
Art. 28 — La actuación funcional del escribano, prevista en los artículos 20 y 21 de la ley, deberá tener siempre reflejo documental en la forma impuesta por el Código Civil y la ley orgánica del notariado de esta ciudad, sin perjuicio de las disposiciones de la presente reglamentación y las resoluciones que al respecto dictare el Colegio de Escribanos.
Art. 29 — Designados por el Tribunal de Superinten-dencia los subrogantes propuestos por los escribanos de registro a que alude el artículo 29 inciso a) de la ley que cesen transitoriamente en sus actividades, su actuación como tales sólo tendrá lugar, previa comunicación al Colegio de Escribanos, expresando el lapso durante el cual se ejercerá el reemplazo y el escribano que en esa oportunidad actuará interinamente. La comunicación a que se hace referencia podrá ser efectuada el mismo día y deberá estar firmada por el subrogado y el subrogante. La actuación del subrogante como tal deberá resultar del documento notarial que autorice y, en el supuesto legal de que se trata y en la primera actuación que se produzca durante su interinato, deberá adjuntarse en el respectivo protocolo una copia de la notificación cursada y recibida por el Colegio de Escribanos con cargo de recepción y con firma y sello del responsable de mesa de entradas, no siendo necesaria ninguna otra comunicación por parte del Colegio de Escribanos.
Art. 30 — Designados por el Tribunal de Superintendencia los subrogantes a que alude el artículo 51 de la ley propuestos por los escribanos de registro que no cuenten con escribanos adscriptos, su actuación como tales no requerirá comunicación previa alguna al Colegio de Escribanos, pudiendo actuar en el registro del subrogado con sus mismas facultades. El titular es responsable del trámite, del protocolo y de las obligaciones post escriturarias, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al autorizante del documento.- Independientemente de la designación de que da cuenta el presente artículo y la actuación que les cabe a los escribanos subrogantes en los registros que carecen de adscriptos, en el supuesto que el titular se ausente de su domicilio por más de ocho días hábiles deberá solicitar la autorización del caso al Colegio de Escribanos.
Art. 31 — El escribano titular de registro que no cuente con adscriptos, al proponer al Tribunal de Superintendencia los escribanos para actuar como subrogantes, deberá manifestar en forma expresa si su propuesta lo es exclusivamente para que éstos actúen en caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio en los términos del inciso a) del artículo 29 de la ley o si la propuesta lo es para que actúen en su registro con sus mismas facultades, en los términos del artículo 51 de la ley, no siendo necesaria en este caso comunicación previa alguna al Colegio de Escribanos para que actúe el subrogado.
Art. 32 — Los escribanos subrogantes podrán ser removidos a sola solicitud del titular, sin necesidad de invocación de causa alguna, debiendo ser comunicada tal decisión al Tribunal de Superintendencia por intermedio de nota cursada al Colegio de Escribanos.
CAPITULO VII
Registración de Firma y Sello
Art. 33 — Cualquier cambio que se produzca en el sello registrado por el Escribano a que alude el inciso e) del artículo 13 de la ley deberá, previo a su utilización, ser comunicado al Colegio de Escribanos a los fines de su registración.
Art. 34 — El registro de la firma del escribano deberá ser actualizado cada cinco años o antes, en el caso en que el mismo escribano así lo solicitare en virtud de haberse producido cambios sustanciales en ella o a requerimiento del Colegio de Escribanos cuando por circunstancias particulares lo considere conveniente. La primera actualización periódica del registro de firmas de los escribanos se efectuará dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta reglamentación y se realizará en la forma y en los plazos que establezca el Colegio de Escribanos.
Art. 35 — El Colegio de Escribanos podrá en lo sucesivo, mediante el procedimiento que establezca, posibilitar el acceso al registro de firmas y sellos mediante los medios técnicos que considere idóneos y conducentes a los fines expuestos, inclusive los informatizados, debiendo tomar los recaudos de seguridad del caso para poder acceder a los mismos o ingresar a las bases de datos existentes o que pudieran existir en el futuro.
CAPITULO VIII
Documentos. Confección
Art. 36 — El soporte del documento podrá ser de cualquier naturaleza admitida por la legislación vigente y aprobada por el Colegio de Escribanos, siempre que garantice perdurabilidad, accesibilidad, significado unívoco y posibilidad de detectar cualquier modificación que se introdujere a posteriori de las firmas de las partes y del escribano autorizante.
Art. 37 — La confección material del documento puede ser delegada por el escribano por cuanto su formalización se torna efectiva al autorizarla el mismo.
Art. 38 — Al efecto de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley, no se considerarán espacios en blanco los dejados en las actas entre el requerimiento, su otorgamiento y autorización y el comienzo de la diligencia y el de las subsiguientes que pudieren formalizarse al pie del documento matriz. El impedimento para utilizar guarismos en la expresión del número de documentos matrices se refiere al que corresponde al encabezamiento de cada una de las escrituras que se autorizan o quedan sin efecto.
Art. 39 — Se prohibe la utilización de elementos o procedimientos de impresión que puedan sobreponerse a la grafía impresa en los documentos y no garanticen la perdurabilidad de la redacción del mismo y su eventual corrección.
Art. 40 — El salvado de las correcciones que el notario deba hacer al final del texto de los documentos que autorice, se hará en los renglones indicados en el número marginal de orden y dentro de los márgenes de la hoja. Los interlineados solamente podrán insertarse en el espacio comprendido entre las dos líneas consecutivas de escritura en que se realice.
Art. 41 — El reglamento que el Colegio de Escribanos debe dictar de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la ley deberá incluir el registro de la venta de las distintas clases de hojas de actuación notarial y libros, con indicación de la fecha de entrega e individualización del notario o registro para el cual se expidieren, previa verificación de la pertinencia del pedido en los casos que corresponda.
Art. 42 — En caso de pérdida, destrucción o sustracción de una o más hojas del protocolo, el escribano responsable de su guarda lo comunicará de inmediato al Colegio de Escribanos, con expresa mención del estado de utilización en que se encontraban las mismas, sin perjuicio de la denuncia policial que correspondiere, según el caso.
Art. 43 — El índice general al que se refieren los artículos 29, inciso k), y 76 de la ley, podrá ser llevado mediante hojas movibles o fijas y por cualquier medio de impresión; si estuviere integrado por hojas movibles podrá comprender las escrituras autorizadas durante dos o más años, siempre que el orden alfabético respete la cronología anual.
Escritura Pública
Art. 44 — Sólo será necesario consignar en las escrituras públicas el orden de las nupcias y el nombre del cónyuge de los sujetos negociales cuando ello resultare relevante por la naturaleza del acto. El escribano deberá dejar constancia de las prevenciones formuladas sobre el alcance y consecuencia de las estipulaciones y cláusulas que contuviere el documento y los ulteriores deberes de los interesados, cuando considere que ello deba ser hecho en la escritura que autorice o en documento por separado.
Actas. Protocolares. De Notoriedad. De Remisión. Requisitos.
Art. 45 — Se considera suficiente para que el notario elabore su juicio sobre el interés legítimo del requirente a que hace referencia el inciso a) del artículo 83 de la ley, cuando se base en la declaración del compareciente y no fuere, en ese momento, notoria y manifiestamente improcedente.
Art. 46 — Cuando el acta narre hechos ya ocurridos el notario deberá formalizarla el mismo día en que hubiesen acaecido, salvo en el caso de las actuaciones notariales que comiencen un día y su desarrollo se extienda hasta el día siguiente, las que se considerarán otorgadas el día de su comienzo, debiendo consignarse en las mismas el hecho que su finalización se ha producido el día siguiente al que han comenzado sin necesidad de otra formalidad. En este supuesto y a los fines del artículo 83 inciso f) de la ley se considerará como si hubiesen sido extendidas en un mismo día, pudiendo extenderse el día de su finalización. También podrán ser extendidas al día siguiente si los hechos que se narren hubiesen ocurrido en un horario tal que por lo avanzado del día el escribano se encuentre materialmente imposibilitado de extenderlas el día en que ocurrieron, debiendo hacerlo en los primeros minutos del día inmediato posterior, aún cuando éste fuere inhábil.
Art. 47 — Las excepciones previstas en el artículo 84 de la ley al cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 de la misma, con relación a las actas protocolares complementarias que comiencen al pie o al margen de los documentos protocolares, se limitan a la iniciación en cabeza de folio, numeración, y epígrafe.
Art. 48 — Cuando el protocolo no hubiere sido dividido de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de este reglamento, las actas protocolares complementarias, o de notificación, intimación u otras cuyo requerimiento se efectúe al escribano, podrán instrumentarse a continuación de dicha escritura, o en escritura de la misma fecha, o posterior. En todos los supuestos, la diligencia podrá efectuarse sin la comparecencia de requirente.
Art. 49 — Si el protocolo hubiere sido dividido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de esta reglamentación, las actas protocolares complementarias, o de notificación, intimación u otras cuyo requerimiento se efectúe al escribano en la escritura confeccionada en el protocolo A, en la que se formalice el acto o negocio jurídico que las genere, podrán quedar documentadas en el mismo protocolo A, mediante el procedimiento a que hace referencia el artículo 84 de la ley o bien en acta de la misma fecha o posterior, pasada en el protocolo B. Quedarán documentadas en el protocolo B las actas de la naturaleza indicada que fueren requeridas en ese mismo protocolo. En todos los supuestos, la diligencia podrá efectuarse sin la comparecencia de requirente.
Art. 50 — En las actas protocolares complementarias, o de notificación, intimación u otras que se extiendan en documento matriz distinto a aquél que complementan, deberá darse cumplimiento a los requisitos del artículo 68 de la ley, debiendo individualizarse en las mismas la escritura que las origina y colocarse en esta última nota marginal dejando constancia sucinta de los datos que permitan individualizar y ubicar el acta realizada.
Art. 51 — Actas de notoriedad: a) El requerimiento formulado en el acta inicial, en caso de ser necesarias más de una para poder cumplirlo, habilitará al escribano para formalizar las posteriores que fuere menester documentar, sin necesidad de la presencia del requirente. b) El autorizante podrá expedir copia de cada una de las distintas actas pasadas con motivo del requerimiento efectuado o una sola en la que reproduzca a todas ellas en orden cronológico.
Art. 52 — Cuando en el acta de remisión de correspon-dencia la carta o documento no fueren transcriptos, el autorizante debe agregar copia certificada de aquellos al protocolo y entregar al requirente copia que incluya el texto o reproducción de la carta o documentación remitida, así como las notas consignadas y las constancias del correo. El escribano debe agregar al protocolo copia certificada del comprobante de la remisión de la correspondencia emitida por el correo y entregar el original al requirente.
Firma de los Documentos
Art. 53 — La firma de los documentos notariales por parte de sus otorgantes y autorizante, deberá estamparse utilizando la tinta de la clase y color que el Colegio de Escribanos determine.
Art. 54 — En el caso previsto en el artículo 79, inciso c, de la ley, el rogado podrá firmar por más de uno de los comparecientes impedidos de hacerlo, siempre que integren una misma parte negocial. El firmante a ruego puede ser otro de los comparecientes si sus intereses no se contraponen con los del rogante.
Art. 55 — Para el estampado de la impresión digital a que alude el artículo 79 inciso c) de la ley deberá utilizarse tinta indeleble de color negra o azul del tipo que establezca el Colegio de Escribanos.
Pluralidad de Otorgantes
Art. 56 — En el supuesto de pluralidad de otorgantes por parte, bastará consignar en el epígrafe el nombre de uno de ellos, seguido de la expresión «y otro» o «y otros».
Art. 57 — En el caso de pluralidad de otorgantes que suscribieren la escritura en distintas horas del mismo día, en los términos del artículo 80 de la ley, se podrá consignar la constancia respectiva en la misma escritura o por nota marginal. El escribano deberá leer la escritura a cada otorgante. Si la escritura quedare sin efecto por no haber comparecido alguno de los previstos otorgantes, el escribano dejará constancia de ello y comunicará tal circunstancia a los que la hubieren suscripto.
Certificaciones
Art. 58 — Las constancias que el escribano debe consignar para la certificación de fotografías y reproducciones, establecidas en el artículo 101 de la ley, deberán hacerse constar en hoja de actuación notarial unida mediante el sello profesional a las fotografías o reproducciones, debiendo individualizarse en éstas, con firma y sello del notario, el número de la hoja en que obran tales constancias. Los requisitos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 97 de la ley sólo deberán ser observados, respecto de dichos certificados, cuando fuere necesario según la índole de los mismos.
Art. 59 — Cuando el documento que hubiere sido utili-zado como original para la reproducción que deba certificarse estuviere constituido a la vez por una reproducción, el escribano debe hacer constar tal circunstancia en el certificado que autorice.
Art. 60 — En los certificados de reproducciones de constancias de libros y documentos de personas jurídicas o físicas que estuvieren rubricados, deberá indicarse a quién pertenece el libro o documento, qué autoridad lo rubricó y la fecha e individualización de la rúbrica salvo que surgieren de la propia reproducción.
CAPITULO IX
Protocolos. Régimen
Art. 61 — La conservación y custodia de los protocolos hasta su oportuna entrega al archivo, deberá cumplirse mediante la guarda en armarios metálicos cuyas características fijará periódicamente el Colegio de Escribanos, procurando que resulten ignífugos y con cerradura, los que, salvo los casos previstos en la ley, deberán encontrarse permanentemente en las oficinas a que aluden los artículos 53 y 54 de la ley.
Art. 62 — La dispensa de inscripción de actos notariales que requieran registración impuesta por las leyes, deberá surgir de la parte interesada y constar por escrito, bien en el mismo documento o bien en nota separada, en cuyo caso deberá ser adjuntada al protocolo respectivo.
Art. 63 — El Colegio de Escribanos tiene a su cargo la dirección y organización de la Oficina de Inspección de Protocolos la que funcionará bajo su exclusiva dependencia. Dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente reglamentación deberá adecuar el Reglamento de Inspección de Protocolos a las disposiciones de la Ley N° 404 y a su reglamentación, el que luego de dictado deberá ser comunicado al Poder Ejecutivo.
Art. 64 — La inspección de los protocolos comprenderá la de toda la documentación accesoria, incluida la referente al cumplimiento de las obligaciones fiscales y la de documentación notarial que corresponda al normal ejercicio de la función, aún aqueéla que no hubiere sido utilizada.
Art. 65 — La nota de cierre de los protocolos que se hallen depositados en el Colegio de Escribanos, a la que se refiere el artículo 43 de la ley, y la expedición de la documentación mencionada en el artículo 44 de la ley, podrá ser delegada en el responsable del Área Documentación Incautada de la Institución.
Art. 66 — A opción de cada notario titular, el protocolo podrá dividirse en dos secciones, las que se individualizarán con las letras A y B. En el protocolo de la sección A se podrá extender todo tipo de actos y contratos. En la sección B del protocolo sólo podrán formalizarse actas. La opción deberá ser ejercida en la forma que el Colegio de Escribanos reglamente y será comunicada por éste al Tribunal de Superintendencia del Notariado.
Art. 67 — El protocolo debe encuadernarse durante el transcurso del año siguiente al de su cierre, en tomos que no excedan de veinte centímetros de espesor. En el lomo de cada tomo se indicará: a) el número del registro al que corresponde; b) el nombre del notario titular y adscripto o adscriptos que integren dicho registro; c) el número del primero y último folio que contiene; d) la fecha de la primera y última escritura del tomo; e) la letra que corresponda a la sección del protocolo, según el caso. Si fuere legalmente autorizado otro tipo de soporte documental, el Colegio de Escribanos reglamentará el modo de su conservación y consulta la que podrá efectuarse por medio de los procedimientos o haciendo uso de las formas de comunicación que en el futuro considere convenientes.
Art. 68 — El protocolo encuadernado deberá ser entregado bajo recibo al Archivo de Protocolos Notariales en las fechas que al efecto establezca el Colegio de Escribanos.
Art. 69 — Si en los casos previstos en el artículo 73, inciso b), apartado II, de la ley, el escribano que tenga bajo su guarda el protocolo impugnare la justificación del interés invocado por el profesional que requiriere su exhibición, resolverá al respecto el Colegio de Escribanos.
CAPITULO X
Licencias
Art. 70 — Las licencias requeridas por los escribanos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley, deberán ser tratadas en el Consejo Directivo, que resolverá expresamente en cada caso, debiendo el escribano comprendido en las mismas efectuar las presentaciones del caso previo al desempeño o ejercicio de las actividades a que alude el artículo 17 de la ley.
Excusación
Art. 71 — El escribano podrá excusar su intervención cuando el acto a formalizar pudiere afectar moral o económicamente a su cónyuge o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o pudiere resultar contrario a sus principios éticos, morales o religiosos. También podrá excusarse cuando el acto comprenda a personas de su íntima amistad o cuando no pudiere llegar a la convicción que implica la fe de conocimiento y no pudieren ser empleados los medios supletorios legales. Los referidos impedimentos deberán ser comunicados a las partes del acto notarial de que se trata con la mayor antelación posible a fin de evitarle a las mismas y a los terceros interesados del caso cualquier tipo de inconvenientes o perjuicios.
Secreto Profesional.
Art. 72 — Sólo por orden de juez competente, podrá liberarse al escribano de mantener secreto profesional.
Copia Expedida por Orden Judicial
Art. 73 — Cuando la copia fuere expedida por orden judicial, el magistrado que así lo disponga deberá expresar en su oficio para quien debe ser emitida a efectos de determinar su grado.
CAPITULO XI
Aranceles y Derechos
Art.74 — Conforme lo establece el inciso f) del artículo 124 de la ley y a los fines del artículo 25 de la misma y teniendo en cuenta lo normado por el artículo 85 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Colegio de Escribanos propondrá el arancel que considere que corresponda a cada tipo de acto notarial, así como las eventuales modificaciones que estimare pudieren ser necesarias. El arancel que propondrá el Colegio de Escribanos, consecuentemente con sus principios, considerará especialmente, en los casos que así corresponda conforme al acto notarial de que se trate, lo normado por los artículos 12 inciso 6), 17, 18, 31 incisos 1) y 2) y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promoviendo el desarrollo humano, la solidaridad y la justicia.
Art. 75 — Los derechos que deben abonar los escribanos mensualmente y por cada escritura que autorizaren, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131, incisos c) y d) de la ley, serán retenidos por el escribano titular o por quien se encuentre a cargo del registro y entregados mensualmente al Colegio de Escribanos dentro del plazo que éste estableciere, junto con una declaración jurada de los actos autorizados, que contendrá los datos que, con fines estadísticos y de control, establezca el Colegio. La falta de pago en tiempo y forma de más de dos de las cuotas o aportes establecidos en la norma citada, previa intimación fehaciente al efecto por el plazo de diez días, implicará la suspensión de la rúbrica, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
CAPITULO XII
Sanciones
Art. 76 — En el ejercicio de la profesión, los escribanos deberán cumplir las obligaciones que impone la ley orgánica y las irregularidades que en tal actuación cometieren, darán origen, si por su entidad así correspondiere, a la aplicación de las sanciones que esta ley determina.
Art. 77 — La comunicación a que refiere el inciso q) del artículo 29 de la ley, deberá realizarse dentro del plazo de setenta y dos horas de haber tomado conocimiento el escribano de la existencia de la misma.
Art. 78 — No serán consideradas impeditivas al efecto de que la reválida se considere aprobada en los términos del artículo 39 de la ley, las sanciones menores a seis días de suspensión ni las observaciones que sean subsanadas en tiempo y forma por los escribanos, debiéndose consignar en forma expresa, al calificar los registros conforme el artículo 124 inciso d) de la ley y 63 y 64 de esta Reglamentación, si las observaciones formales que pudieran haberse formulado serán consideradas impeditivas.
Art. 79 — Si un escribano fuere suspendido en el ejercicio de su función sin incautación del protocolo y careciere de adscriptos o subrogantes, el Colegio de Escribanos podrá designar un escribano de registro en carácter de interino al sólo efecto de la expedición de las copias de las escrituras que no hayan sido emitidas, de acuerdo con la declaración jurada que al efecto deberá efectuar el sancionado.
Art. 80 — Las resoluciones que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos adoptare en ejercicio de la atribución conferida en el inciso g) del artículo 124 de la ley y el reglamento de actuaciones sumariales que se dictare en cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del artículo 128 de la ley, serán publicadas en circular del Colegio de Escribanos y comunicada al Tribunal de Superintendencia y al Poder Ejecutivo, como así también sus sucesivas modificaciones.
Art. 81 — El escribano que renunciare a la titularidad o adscripción de un registro notarial podrá ser sancionado con posterioridad a la aceptación de su renuncia por parte del Poder Ejecutivo, lo que podrá producir la modificación de la causa que haya generado el cese de su actividad profesional, según el caso, y con cumplimiento de la publicidad que pudiere corresponder. La sanción que le fuere aplicada constará en el legajo personal del escribano, deberá será cumplida si se reintegrare al ejercicio de la función y, si correspondiere, se notificará al Consejo Federal del Notariado Argentino.
Incompatibilidades
Art. 82 — La declaración jurada referida en el inciso d) del artículo 13 de la ley, deberá ser presentada por escrito en la sede del Colegio con anterioridad no inferior a siete días, a la fecha programada para la investidura. Si existieren causales de excepción (artículos 18 y 19 de la ley), deberán ser detalladas minuciosamente en ese escrito. Todo cambio de situación que se produjere a posteriori de la declaración formulada, deberá ser comunicada al Colegio de Escribanos dentro de los diez días contados a partir de haber el escribano tomado conocimiento de la misma. La reticencia en la información o su ocultamiento, sin perjuicio de la inhabilitación de ley, será considerada falta grave y dará lugar a la iniciación del correspondiente sumario. Si se comprobare falsedad en la declaración jurada u ocultamiento del cambio de la situación, se remitirán las actuaciones al Tribunal de Superintendencia solicitando la sanción que correspondiere, la que no podrá ser inferior a tres meses de suspensión.
Art. 83 — El ejercicio de cargos o empleos no incompatibles determinados en el artículo 18 de la ley, no requerirá presentación previa ante el Colegio de Escribanos, pero éste tendrá facultad para autorizar su procedencia en casos particulares.
Art. 84 — Tanto la remoción del adscripto como la inhabilitación que corresponda como consecuencia de la existencia de las causales fijadas en los artículos 16 y 17 de la ley, serán dispuestas en forma inmediata por el Tribunal de Superintendencia y comunicadas al Poder Ejecutivo.
CAPITULO XIII
Plazos
Art. 85 — Todos los plazos expresados en días tanto en la ley 404 como en esta reglamentación son hábiles, con excepción de aquellos que correspondan a actuaciones en las que tenga intervención el Tribunal de Superintendencia, en cuyo caso serán hábiles judiciales. El Colegio de Escribanos, cuando así lo considere y por decisión fundada, en consonancia con lo que disponga la Justicia Ordinaria para los procedimientos que tramiten ante ella, podrá decretar períodos de feria en los procedimientos y actuaciones que sean dirigidos por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.
CAPITULO XIV
Notificaciones.
Art. 86 — Toda comunicación, notificación, traslado o información que el Colegio de Escribanos deba efectuar o suministrar al Poder Ejecutivo en virtud de disposiciones de la ley 404 y de la presente reglamentación y sus respectivas modificaciones y de disposiciones del propio Colegio de Escribanos, deberá serlo con copia de las mismas a la Secretaría de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 87 — El Colegio de Escribanos podrá disponer que las comunicaciones, informaciones o presentaciones entre el mismo y los escribanos matriculados puedan realizarse mediante el medio de comunicación o documento informático o electrónico que considere eficaz a tales fines, los que podrán ser firmados o individualizada su autoría y remisión por los medios que determine, inclusive por instrumento generado por medio electrónicos y suscriptos con firma digital, estableciendo asimismo los resguardos de seguridad del caso. La utilización de estos sistemas en esta etapa, será voluntaria y bajo exclusiva responsabilidad de los matriculados que presten conformidad con su utilización. Asimismo el Colegio de Escribanos, en caso de implementar alguno de estos sistemas, aún durante la etapa experimental de los mismos, deberá garantizar y asegurar la igualdad de oportunidades de todos los matriculados otorgando o gestionando ante entidades crediticias en pos de las mejores condiciones, líneas de créditos o facilidades a fin que todos los escribanos de la demarcación puedan acceder a los equipos que permitan la utilización de dicha forma de comunicación.
Traslados
Art. 88 — Serán por diez días los traslados que deban conferirse al Colegio de Escribanos con motivo de su intervención fiscal ante el Tribunal de Superintendencia en actuaciones sumariales.
CAPITULO XV
Actos de Última Voluntad
Art. 89 — La presentación ante el Registro de Actos de Última Voluntad de la minuta rogatoria de la toma de razón del otorgamiento de los actos comprendidos en el artículo 161 de la ley, deberá ser efectuada por el escribano autorizante o quien lo reemplazare dentro de los treinta días de autorizado el documento o del momento en que resultare responsable de dicha presentación, según el caso.
CAPITULO XVI
Elecciones de Autoridades del Colegio
Art. 90 — Al efecto de posibilitar el cumplimiento del procedimiento eleccionario establecido en el artículo 126, incisos d) y e) de la ley, en la próxima elección deberán elegirse ocho vocales titulares y cuatro suplentes, todos por un año y, en cada caso, por el sistema D’Hont . Los consejeros que así se incorporen al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos podrán ser reelectos sólo por otro período consecutivo de dos años. Aún tratándose de una elección que no cubra la totalidad de los cargos del Consejo Directivo, en el acto eleccionario a que se hace referencia en el presente artículo se observará lo dispuesto en el último párrafo del artículo 126 de la ley.
Delegación de Facultades
Art. 91 — Toda situación no prevista en esta reglamentación y hasta tanto se legisle, reglamente o resuelva en relación a la misma por la autoridad competente que corresponda según el caso, podrá ser contemplada por resolución del Colegio de Escribanos, de acuerdo con lo establecido en el inciso g) del artículo 124 de la ley.
CAPITULO XVII
Información. Estadísticas
Art. 92 — A los fines del artículo 33 de la ley, el Colegio de Escribanos deberá informar anualmente al Poder Ejecutivo el Registro de Estadística de los Actos Notariales a su cargo. Dicha información deberá producirse dentro de los primeros sesenta días del año siguiente del que debe informarse. Dentro de los sesenta días de publicado el presente el Colegio de Escribanos deberá informar el registro correspondiente al año 1999. En lo sucesivo dichos registros estadísticos deberán confeccionarse según las pautas que establezca una comisión integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo y dos representantes del Colegio de Escribanos que se reunirá al efecto dentro de los sesenta días de publicada la presente reglamentación.
Gastos de Escrituración de Planes Sociales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Art. 93 — El cincuenta por ciento del superávit que arroje la realización de los cursos de actualización a que aluden los artículos 29 inciso r), 38 y 39 de la ley y los artículos 16, 17 y 18 de esta reglamentación, serán destinados a solventar gastos de escrituración de primeras ventas de inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires y que se encuentren comprendidos en planes de tipo social correspondientes a villas y barrios carenciados, implementados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la Comisión Municipal de la Vivienda y siempre que se trate de viviendas únicas, familiares de uso permanente y cuya valuación fiscal no supere la suma de $ 35.000. Dichos fondos serán administrados por una comisión que será integrada por un escribano designado por el Colegio de Escribanos, un miembro designado por la Comisión Municipal de la Vivienda y un escribano designado por la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha Comisión otorgará su reglamento de funcionamiento, el que será elevado a las nombradas instituciones para su aprobación.
Consultorio Notarial Gratuito. Requisitos
Art. 94 — Para determinar el cumplimiento de los requisitos que deban reunir los solicitantes del servicio del Consultorio Notarial Gratuito que establece el artículo 124 bb) de la ley para quienes carecieren de recursos económicos para que se los exima del pago del arancel profesional, el Colegio de Escribanos, al reglamentar dicho instituto, podrá requerir de los servicios que prestará a tales fines la Secretaría de Promoción Social o Subsecretaría de Gestión de la Acción Social del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en su caso, los Centros de Gestión y Participación que correspondan al domicilio del solicitante.
CAPITULO XVIII
Hojas en Uso
Art. 95 — Hasta tanto se diseñen, impriman y estén en condiciones de distribuir las nuevas hojas de protocolo y de actuación notarial que la vigencia de la ley 404 requiere y mientras no se agote la existencia de las hojas en uso durante la vigencia de la ley 12.990, éstas podrán ser utilizadas por los colegiados en la forma y para los actos entonces prevista, de acuerdo con las resoluciones dictadas al respecto por el Colegio de Escribanos, sin perjuicio de las modificaciones impuestas por la ley 404 y las que al respecto dicte en lo sucesivo el Colegio de Escribanos.
Art. 96 — Este decreto entrará en vigencia el 25 de septiembre de 2000