Buenos Aires, 09 de noviembre de 2000
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.-Prohíbense las reservas de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos, con las excepciones reglamentadas en la presente ley.
Artículo 2º.-Establécense las siguientes excepciones a la prohibición establecida en el artículo 1º:
- Las utilizadas o que se otorguen a: Palacio del Congreso Nacional, Palacio de los Tribunales, Palacio de Gobierno, Legislatura de la Ciudad y Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
- Las concedidas a embajadas y consulados con los que exista relación de reciprocidad.
- Las utilizadas por las sedes centrales nacional y de distrito de los partidos políticos legalmente reconocidos.
- Las contempladas en la Ley Nº 438 (B.O. Nº 1.002).
- Las que se otorguen a las sedes de los Servicios Sacerdotales de Urgencia y servicios similares de otros credos.
Artículo 3º.-Las reservas citadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2º deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
- El estacionamiento se operará frente a la entrada principal de los organismos citados, siempre que no rija prohibición de estacionar en la arteria respectiva.
- Al solicitar la franquicia, la dependencia recurrente deberá denunciar el número de las chapas patentes de los vehículos a estacionar.
- Cuando en las avenidas o calles donde se solicite la franquicia se encuentre prohibido el estacionamiento, se demarcará el lugar en la arteria más próxima donde esté permitido.
- En todos los casos la autorización regirá únicamente durante las horas de funcionamiento de los organismos que usufructúan la franquicia.
Artículo 4º.-Los espacios serán determinados mediante la señalización horizontal y vertical correspondiente de acuerdo a lo normado en la Ley de Tránsito Nº 24.449 y el Decreto Nacional Nº 779/95 (AD 800.1), reglamentario de la misma.
Artículo 5º.- Las reservas de espacios en la vía pública para el estacionamiento de vehículos existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y contemplados en la Ordenanza Nº 17.847 (B.M. Nº 11.653) y modificatorias, mantienen su vigencia con el único requisito de la señalización correspondiente.
Artículo 6º.-Deróganse las siguientes normas: Ordenanza Nº 17.847 (B.M. Nº 11.653), Ordenanza Nº 41.323 (B.M. Nº 17.838) y el artículo 2º de la Ordenanza Nº 41.682 (B.M. Nº 17.943).
Artículo 7º.-Comuníquese, etc.-
JORGE R. ENRIQUEZ
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 525
Sanción: 09/11/2000
Promulgación: Decreto N° 2362 del 20/12 /2000
Publicación: BOCBA N° 1098 del 27/12/2000
Reglamentación: DECRETO Nº 1.248
Publicación: DECRETO Nº 1.248
DECRETO N° 1.248
Buenos Aires, 19 de julio de 2004
Visto el Expediente N° 73.465/00 por el cual tramita la Ley N° 525, que prohíbe las reservas de espacio en la vía pública para estacionamiento, con las excepciones previstas en la misma, y
CONSIDERANDO:
Que se deben reglamentar los espacios reservados, las modalidades de estacionamiento, y la cantidad de vehículos por organismo en los casos en que estas reservas no se materialicen frente a los organismos beneficiarios;
Que asimismo se deben establecer los mecanismos para canalizar estas solicitudes;
Que igualmente corresponde determinar el procedimiento para adecuar las reservas concedidas oportunamente por Ordenanza N° 17.847 y Ordenanza N° 33.194 a la Ley N° 525;
Que ante un requerimiento de la Dirección General de Tránsito y Transporte, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha dictaminado que las reservas de espacio para estacionamiento contempladas en la Ordenanza N° 33.194 han quedado sin efecto, manteniéndose las existentes a la fecha de la promulgación de la Ley N° 525 y contempladas en la Ordenanza N° 17.847 y modificatorias, con el único requisito de la señalización correspondiente;
Que, asimismo, se debe reglamentar dicha señalización;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 525, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Infraestructura y Planeamiento, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Policía Federal Argentina, a los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a la Subsecretaría de Relaciones Políticas e Institucionales, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento, Subsecretaría de Tránsito y Transporte y a la Dirección General de Tránsito y Transporte. IBARRA – Feletti – Albamonte – Fernández
ANEXO I
Reglamentación de la Ley N° 525
Artículo 1°.- sin reglamentar.
Artículo 2°.-
inciso a) sin reglamentar.
inciso b) Las embajadas y consulados deberán requerir las reservas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Inciso c) Los partidos políticos deberán requerir las reservas a través del Ministerio del Interior.
inciso d) sin reglamentar.
inciso e) Los servicios sacerdotales de urgencia y servicios similares de otros credos, deberán requerir las reservas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 3°.-
inciso a) El área demarcada para el estacionamiento se efectuará únicamente en arterias en que el estacionamiento se encuentre permitido durante las 24 horas, con las mismas modalidades que para el resto de los vehículos, exceptuado el pago de estacionamiento medido.
En los casos en que se pueda materializar las reservas frente al organismo beneficiado con la reserva se ocupará la totalidad del ancho del predio, siempre que la reserva no sea menor a tres vehículos por organismo, en cuyo caso podrá excederse de dicho ancho hasta ese máximo.
inciso b) sin reglamentar.
inciso c) en caso de que no se pueda materializar frente al organismo beneficiado, se efectuará en el lugar más cercano en que el estacionamiento se encuentre permitido. En tales casos, se efectuará la reserva para un número de hasta tres vehículos para los casos comprendidos en los incisos b), c) y e) del artículo 2° de la Ley N° 525.
Artículo 4°.- El espacio reservado se demarcará con las señales R 17 (estacionamiento exclusivo) previstas en el Anexo L del Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449, con placas adicionales que indiquen el organismo beneficiado con la reserva.
Artículo 5°.- La Dirección General de Tránsito y Transporte adecuará en forma gradual las reservas materializadas por Ordenanza N° 17.847 a lo dispuesto en la presente reglamentación, y eliminará de la misma forma las reservas concedidas por Ordenanza N° 33.194 (B.M. N° 15.402), debiendo adoptar estas normas en todo pedido de reemplazo o renovación de las señales existentes.
Artículo 6°.- sin reglamentar.
Artículo 7°.- sin reglamentar.