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Código Contravencional. Ley de juegos.

Numero: 255
Fecha: 1999
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 Buenos Aires 23 de septiembre de 1999

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º – Son contravenciones de juego las conductas tipificadas en la presente ley especial:

Artículo 2° – ORGANIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL JUEGO: Organizar o explotar, sin autorización, habilitación o licencia, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza.

Reviste particular gravedad la comisión con la cooperación de menores de 18 años de edad o de funcionarios públicos con poder decisorio. (2° Párrafo incorporado por Fe de Erratas BOCBA 798).

Artículo 3° – PROMOCIÓN, COMERCIO U OFERTA: Promover, comerciar u ofrecer los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4° – VIOLACIÓN DE REGLAMENTACIÓN: Desarrollar sorteos, apuestas o juegos que, estando permitidos o autorizados por las leyes locales, no lo fueren en el lugar que la ley indica o que de cualquier modo violaren reglamentaciones al respecto.

Artículo 5° – PENAS: Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los supuestos del Artículo 2 de la presente ley.

Artículo 6° – INTERDICCIÓN: El condenado por las contravenciones tipificadas en la presente ley es pasible de una interdicción de entre cinco y diez años para obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos.

Artículo 7° – COMISO: En todos los casos de condena por contravención tipificada en la presente ley se procede al comiso de los instrumentos con que se comete la infracción. Se entiende también por «instrumento» el dinero apostado o en juego.

Artículo 8° – INSIGNIFICANCIA: No son punibles las prácticas que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importen peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.

Artículo 9° – Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

 LEY N° 255

Sanción: 23/09/99

Promulgación: Decreto N° 1984 del 06/10/99

Publicación: BOCBA N° 793 del 07/10/99

Ver Vigencia en Ley 262 BOCBA 794 del 08/10/99

Ver Fe de Erratas BOCBA 798 del 15/10/99 pág. 13.856

La ley Nº 1.472, BOCBA 2055, aprueba el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que entrará en viegencia a los ciento veinte (120) días de su sanción, (sancionada el 23/09/2004), y por su art. 2º deroga la Ley 10 y la Ley 255.

Descriptores

  • 0800-999-3722 
  • ciudadyderechos@defensoria.org.ar
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